CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
La normativa preceptuada por el art. 106 de la Ley Nº 439, en concordancia con el art. 17 de la Ley Nº 025 establece la obligación de los Tribunales al examen de oficio de las actuaciones procesales, tal cual se expresó en el acápite III.1 de la doctrina aplicable, en ese marco corresponde hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de los antecedentes procesales, se tiene lo siguiente:
Los demandantes Celia Urquizo de Montenegro y Herasmo Montenegro Molina, por memorial de fs. 484 a 486 vta., plantearon demanda ordinaria de acción reivindicatoria, entrega y desocupación de bien inmueble, en contra de Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila, sobre el bien inmueble ubicado en la carretera antigua a Cochabamba Kilometro 27 en la zona Sud Este de la localidad Santa Martha, UV-20, con una superficie 620.00 m2 inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 70140100025798, describiendo los antecedentes del dominio, señalando que Dalcy Castro y José Rocha Reiner les transfieren la propiedad a los actuales demandantes según Escritura Publica Nº 1617/ 2016 de 15 de noviembre, y que a la fecha su bien estaría siendo poseído por los demandados sobre la base de acciones de hecho desde el 13 de septiembre de 2017.
Una vez citados los demandados por memorial de fs. 497 a 501 de obrados, oponen excepción de incompetencia manifestando fundamentalmente que, el bien inmueble se halla registrado a nombre del codemandado Mauro Villagómez y se halla ubicado en el municipio de la Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, estando el mismo en proceso de saneamiento con cargo al INRA por encontrarse en área rural, toda vez que no se halla dentro del radio urbano del Municipio de la Guardia, ni El Torno y tampoco ha sufrido el citado predio un cambio de uso de suelo, por lo que, conforme a los arts. 30 y 39 de la Ley Nº 1715 modificado por la Ley Nº 3545 en sus arts. 17 y 23, y la Sentencia Constitucional Nº 2140/2012 solicita se decline competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz.
-Asimismo, opone excepción de demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, en merito a que, en el petitorio de la demanda se solicita se tenga por formulada la demanda ordinaria de nulidad y la acción de reivindicación, no teniendo claridad en lo demandado. Respondiendo en el mismo escrito de forma negativa a la demanda manifestando que, conforme al folio real que acompaña no son simples poseedores del predio en litigio, sino que lo ocupan en calidad de propietarios, además, conforme a la certificación que adjuntan dicho bien está en proceso de saneamiento conforme a la Ley 1715, por lo que en definitiva piden se declare probada la excepción de incompetencia y se decline competencia al Juzgado Agroambiental de Santa Cruz, y sea esa autoridad que se pronuncie sobre la excepción de demanda defectuosamente propuesta. Asimismo, se declare improbada la demanda y se condene en costas a la parte demandante.
Desarrollado el trámite conforme a las normas del Código Procesal Civil se señala audiencia preliminar para el 21 de diciembre de 2020, el cual es suspendido por ausencia de la parte demandada; por consiguiente, el Juzgador otorga a los demandados el plazo de 3 días hábiles a fin de que justifiquen su inasistencia, bajo alternativa de aplicarse el apartado III del art. 365 del Código Procesal Civil Posterior a diferentes señalamientos de audiencia suspendidas por diferentes motivos se reinstala la audiencia preliminar en fecha 25 de marzo de 2021, a la que no asisten los demandados pese a su legal notificación; en consecuencia, el Juez de la causa en cumplimiento a lo previsto en el art. 365.III del Código Procesal Civil desestima cualquier memorial que hayan presentado los demandados con relación a excepciones e incidentes procediendo a calificar el proceso y señalar audiencia complementaria.
Posteriormente, los demandados por memorial de fs. 637 a 642 plantean incidente de nulidad de obrados y declinatoria de competencia, según escrito de fs. 691 a 693, los cuales son resueltos en la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 701 a 705, declarándose improbada la declinatoria de incompetencia y se rechaza el incidente de nulidad de notificación, apeladas ambas resoluciones, son concedidas en el efecto diferido.
Tramitada la causa se emite Sentencia N° 90/2021 de 18 de junio, visible de fs. 829 a 830 vta. pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno - Santa Cruz por el que se declaró PROBADA la demanda ordinaria de reivindicación, entrega y desocupación de bien inmueble.
Apelada que fue la Sentencia por Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 122/2021 de 06 de diciembre, cursante de fs. 898 a 905, que CONFIRMÓ tanto el Auto de 16 de noviembre de 2018 contenido en el acta de audiencia de la misma fecha de fs. 291 a 292, como la Sentencia de fecha 18 de junio de 2021 de fs. 829 a 831 vta. con costas.
De la relación de actuados ut supra citados, este Tribunal infiere que el Juez A quo para responder a la cuestionada competencia opuesta vía excepción, se apoyó en el apartado III del Art. 365 del Código Procesal Civil, y ante la ausencia injustificada de la parte demandada excepcionista optó por tenerlo por no presentada y no resolver el fondo del medio de defensa planteada por los demandados a tiempo de responder a la demanda. Y para el rechazo del incidente de nulidad de obrados el Juez A quo señala que no se demostró la indefensión alegada por los demandados.
Con relación al incidente de declinatoria de competencia opuesta posteriormente, la autoridad jurisdiccional de primera instancia únicamente señaló que, los demandados al contestar la demanda asumieron la competencia del Juez ordinario y, si bien plantearon excepción de incompetencia, al no haber asistido a la audiencia preliminar y no haber justificado su inasistencia, se desestimaron sus memoriales presentados en su oportunidad en aplicación del art. 365.III del Código Procesal Civil, por lo que este pedido es extemporáneo, debiendo proseguir la causa.
Así emitidas las citadas resoluciones incidentales y la sentencia de primera instancia, los antecedentes fueron remitidos a conocimiento del Tribunal de alzada, quienes del mismo modo no resolvió el fondo de estas peticiones con el argumento de que, los demandados no han dado cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, es decir no han fundamentado de manera conjunta ambos recursos, extremo que no puede ser suplido por el Tribunal de alzada, por lo que dicha ausencia de fundamentación se asimila a un desistimiento o retiro de su apelación en el efecto diferido. Por otro lado, los demandados interponen recurso directo de apelación en contra del auto dictado en fecha 10 de mayo de 2021 como si se tratara de un auto definitivo, no obstante que es un auto interlocutorio que resuelve un incidente de nulidad y debe ser impugnado vía reposición con alternativa de apelación, conforme lo establece el art. 344 del CPC concordante con el art. 253, en consecuencia al existir un salto de instancia o per saltum, no se abre la competencia del Tribunal de alzada para atender la apelación sin el previo recurso de reposición, lo que deviene en inadmisible.
De lo expuesto en forma resumida, se puede concluir que tanto el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem han fundado sus resoluciones sobre la base de la aplicación restrictiva y formalista de la norma procesal, sin considerar que el cuestionamiento de la competencia compromete al orden público y debió ser tratado y resuelto por las autoridades de instancia en sus primeras actuaciones procesales, y no dar énfasis al excesivo ritualismo a la luz de la nueva concepción constitucional que pregona la observancia del principio de verdad material en la tramitación de las causas sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional, máxime si la documentación que respalda el pedido de incompetencia se presentó desde el inicio de la tramitación de la presente demanda, por lo que de la revisión de los antecedentes adjuntos a esta acción se puede establecer los siguientes extremos:
La certificación a fs. 493 emitida por el Responsable de la Unidad de Secretaria General del Instituto Nacional de Reforma Agraria-Santa Cruz, de 23 de agosto de 2008 señaló: “… el predio denominado “EL ENCANTO” registrado a nombre de Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera, ubicado en el Municipio La Guardia Provincia Andrés Ibáñez, es clasificada como propiedad pequeña con actividad agrícola, se halla con proyecto de Resolución Final de Saneamiento” (las negrillas nos nuestras).
La certificación a fs. 494 emitida por el Director de Planificación Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, de 26 de enero del 2020 establece que: “… el predio cuyo plano adjunto, se encuentra fuera del Radio Urbano, sin embargo se encuentra ubicado dentro de la jurisdicción del Municipio el Torno, cabe recalcar que el Municipio El Torno tiene debidamente Homologado su radio urbano mediante Ordenanza Municipal Nº011/2013 de 16 de abril de 2013 y Resolución Suprema Nº10540 de 4 de octubre de 2013” (las negrillas nos nuestras).
La certificación a fs. 495 emitido por el Responsable de Gestión Urbana y Secretaria Municipal de Planificación a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, el 04 de Febrero de 2020 describió: “… el sector motivo de la solicitud se encuentra FUERA del Área Urbana del Gobierno Autónomo Municipal de La Guardia, de acuerdo a la Ordenanza Municipal Nº035/2004 de 16 de abril de 2004, homologada mediante Resolución Suprema Nº 223847/2005 de 23 de agosto del año 2005 y modificada por la Ley Autonómica Municipal 078/2017 de fecha 03 de octubre de 2017”. Documentos estos que han sido reiterados y reproducidos a lo largo de la tramitación de esta causa a fs. 687 a 688.
Por otro lado, de las literales de fs. 586 a 589 de obrados se advierte que el Juez de Primera instancia solicitó al INRA-Santa Cruz, certifique sobre el trámite de saneamiento, etapa y beneficiarios del predio denominado EL ENCANTO, recibiendo como respuesta el INFORME DDSC-SG-INF. Nº79/2020 de 16 de diciembre, que en su parte pertinente textualmente señaló: “Predio denominado “EL ENCANTO” registrado a nombre de MAURO VILLAGOMEZ AVILA con CI. 3898133 y ROSANA AVILA CABRERA con CI. 7781402, adquirida por adjudicación, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, con Resolución RA-SS Nº 0968/2019 de fecha 31 de julio de 2019, ubicado en el Municipio La Guardia Provincia Andrés Ibáñez del Departamento de Santa Cruz, con una superficie de 0.0811 Ha (Cero Ha. Con ochocientos once mt2), mismo que se encuentra con proceso de saneamiento concluido, Titulo Ejecutorial Nº PPDNAL 1012238 y en proceso de Registro en Derechos Reales Santa Cruz, enviado mediante nota DDSC-SG-OFIC. Nº061/2020 de fecha 08 de septiembre de 2020” (las negrillas nos nuestras).
Del mismo modo, de obrados se advierte que la parte demandada a tiempo de plantear incidente de declinatoria de competencia, adjuntó en calidad de pruebas la Resolución Administrativa RA-SS Nº0968/2019 de 31 de julio, que en su parte resolutiva señaló: “PRIMERO. - ADJUDICAR el predio denominado EL ENCANTO en favor de ROSANA AVILA CABRERA Y MAURO VILLAGOMEZ AVILA, con la superficie de 0.0811 ha. (cero hectáreas con ochocientos once metros cuadrados) clasificado como pequeña con actividad agrícola, ubicado en el municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, en merito a haber acreditado a legalidad de su posesión, conforme a especificaciones geográficas, colindancias y demás antecedentes técnicos del plano adjunto, que forma parte indivisible de la presente resolución, consiguientemente procédase a la otorgación del Título Ejecutorial en Copropiedad…” (ver fs. 672 a 676) (las negrillas nos nuestras).
Cursa en antecedentes el folio real con MATRÍCULA N° 7.01.4.01.0025798, por el que se evidencia que el lote de terreno con una superficie de 620 m2, se halla registrada como propiedad indefinida a nombre de los demandantes Herasmo Montenegro Molina y Celia Urquizo de Montenegro en su asiento 4 y 5 (ver 452 a 453).
Asimismo, se adjuntó al proceso el folio real con MATRÍCULA N° 7.01.4.01.0003394, por el que se acredita que el lote de terreno con una superficie de 1841.00 m2, se halla registrado como propiedad indefinida, con superficie restante 1221.00 m2, a nombre del co demandado Mauro Villagómez Ávila en su Asiento 1 y 2 (ver fs. 491 a 492).
Por último, se verifica que a la causa también se adjuntaron diferentes planos de ubicación del predio objeto de la demanda que, a simple vista no son coincidentes en sus coordenadas, como ser: a fs. 451 (plano del lote con una superficie de 620 m2, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, a nombre de Herasmo Montenegro y Celia Urquizo de Montenegro-parcela ubicada en el área urbana de uso residencial aprobado el 11 de noviembre de 2010), a fs. 461 (plano del lote con una superficie de 1841.00 m2, expedido por el Gobierno Autónomo Municipal de El Torno, a nombre de Mauro Villagómez Ávila- parcela ubicada área rural… aprobado 10 de mayo de 2006); a fs. 677 (plano del lote con una superficie de 0.0811 ha expedido por el INRA, a nombre de Rosana Ávila Cabrera y Mauro Villagómez Ávila- predio denominado EL ENCANTO, copia legalizada el 23 de julio de 2020).
Asimismo, por las literales de fs. 846 a 851 se advierte que los demandados a tiempo de interponer recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, adjuntaron los siguientes documentos: folio real con matrícula N° 7.01.0.40.0000998, por el que se acredita que la pequeña propiedad El Encanto con una superficie de 0.0811 hectáreas, se halla registrado como propiedad indefinida, a nombre de los demandados Mauro Villagómez Ávila y Rosana Ávila Cabrera en su asiento 1; Titulo Ejecutorial PPD-NAL -10112238, sobre la propiedad El Encanto con una superficie de 0.0811 hectáreas a nombre de los demandados, de fecha 14 de noviembre de 2019; Plano de la propiedad EL ENCANTO, donde se advierte su ubicación geográfica y el certificado catastral Nº CC-T-SCZ02381/2020 del predio El Encanto, registrado a nombre de los demandados, expedido por el Instituto de Reforma Agraria -Dirección General de Catastro Rural – Unidad de Gestión Catastral.
La abundante documentación así descrita y adjuntada al expediente, demuestra que, el predio objeto de esta demanda se halla ubicada en el área rural, máxime si a la fecha el citado lote de terreno ha sido objeto de un trámite de saneamiento diligenciado por ante el Instituto de Reforma Agraria, habiendo culminado dicho proceso con el registro pertinente en las oficinas de Derechos Reales bajo el denominativo de Titulo Ejecutorial, con el añadido de que según los diferentes planos de ubicación del predio en contienda, reflejan diferentes trazos, superficies y ubicación que merecen ser dilucidados conforme a derecho en la instancia que corresponda.
Con base en esos antecedentes, se puede concluir que las autoridades inferiores en grado no han considerado que el proceso de reivindicación se encuentra sustentado conforme a su tradición sobre la base del título de propiedad de Mauro Villagómez Ávila que ha sido sometido a un proceso de saneamiento realizado ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), institución que a nombre del Estado en fecha 14 de noviembre de 2019 otorgó el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-1012238, con el que se definió adjudicar la propiedad pequeña denominada El Encanto con una superficie de 0.0811 hectáreas, para actividad agrícola, del departamento de Santa Cruz, provincia Andrés Ibáñez, municipio La Guardia. Registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 7010400000998.
Predio que estuvo en una fase de saneamiento ante el INRA desde antes de la interposición de la demanda de reivindicación, es decir, que la acción de reivindicación, según consta del sello de recepción del Juzgado Publico Mixto Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de El Torno, visible a fs. 486 vta. es del 03 de enero de 2020, y la Resolución RA-SS Nº 0968/2019 emitida por el INRA por el que se adjudica el predio denominado EL ENCANTO en favor de los recurrentes, con una superficie de 0.0811, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola data del 31 de julio de 2019, extremos estos que, no fueron debida y oportunamente compulsados por las autoridades jurisdiccionales a su turno. No obstante que los recurrentes expresaron que el terreno objeto de litis, estaría siendo utilizada para la producción agropecuaria de cultivo, conforme se acredita de las fotografías de fs. 559 a 569; aseveración que no fue refutada por la parte demandante.
Con los antecedentes descritos y con respaldo de lo establecido en el apartado III.2 y III.3 de la doctrina aplicable y de las Sentencia Constitucional N° 0062/2019 de 18 de diciembre y N° 1/2017 de 11 de enero, en donde se estableció que, para determinar la competencia entre la jurisdicción ordinaria y agroambiental, deben considerarse la ubicación geográfica del bien inmueble en litigio, sea ésta urbana o rural, ya que, no es esencial su ubicación para determinar la competencia de las autoridades judiciales, sino, fundamentalmente, se debe ponderar el destino del mismo y la naturaleza de la actividad que se desarrolla; entendiéndose que si está destinado al uso de vivienda, la competencia será de las juezas y jueces ordinarios, en tanto que, si la propiedad inmueble está destinada a la producción agrícola y/o pecuaria, la competencia será de las autoridades judiciales agroambientales, correspondiendo señalar que la actividad agrícola puede ser desarrollada inclusive en las propiedades dentro del radio urbano y esta debe ser de conocimiento de la jurisdicción agraria.
De la respuesta al recurso de casación.
En cuanto a la alusión de que: el recurso de casación no cumple con los presupuestos para su admisión ya que es confuso e incoherente, que lo único que hace es cuestionar la competencia del Juez; sin considerar que independiente de la ubicación del predio objeto de este proceso, demostraron que el mismo cumple la función de vivienda en las audiencias de inspección ocular realizadas por el Juez y el Notario de Fe Publica, corresponde señalar que, la presente resolución se ha emitido en estricta observancia a lo previsto por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, habiéndose advertido previamente en la interposición al recurso el cumplimiento de lo previsto en lo arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439; empero fundamentalmente por estar en cuestionamiento la competencia del Juez ordinario civil, que obviamente es de observancia inexcusable por ser de orden público; asimismo se considera pertinente aclarar que la audiencia de inspección ocular verificada por el Juez de primera instancia cuya acta cursa a fs. 623 a 624 vta. se la realizo desde afuera del predio objeto de esta demanda, sin haber ingresado al interior, al igual que la verificación domiciliaria realizada por el Notario de Fe Pública (ver fs. 542), por lo que, los citados actos producidos en el desarrollo del proceso no han enervado el contenido de la Resolución RA-SS Nº0968/2019 emitida por el INRA por el que se adjudica el predio denominado EL ENCANTO en favor de los recurrentes, con una superficie de 0.0811, clasificado como pequeña propiedad con actividad agrícola, el 31 de julio de 2019, con anterioridad a la presentación de esta demanda.
En mérito a lo precedentemente expuesto y considerando que es obligación de las autoridades jurisdiccionales sanear los vicios procesales identificados, teniendo claro que no se puede decretar nulidad procesal que no tenga la finalidad esencial de sanear el vicio identificado; entre ellos, se encuentra la consideración de la competencia por razón de materia que no está sujeta a preclusión, ni a los principios que sirven para alejar el decreto de nulidad, como son los principios de trascendencia, especificidad, finalidad del acto, convalidación, entre otros. Corresponde anular obrados hasta el auto de admisión y disponer la remisión de antecedentes a la jurisdicción agraria, para definir los temas debatidos por las partes en la presente litis.
Con base en lo expuesto, estando justificado el vicio de procedimiento en la competencia del juzgador, hace inviable considerar las acusaciones contenidas en el recurso de casación, en cuanto a los otros argumentos planteados por los recurrentes.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1), inc. a) del Código Procesal Civil