TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 536/2022
Fecha: 01 de agosto de 2022
Expediente: O–37–22–S.
Partes: Deysi Teodora Lozano Espinoza de Bascopé c/ el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 142 a 144, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro representado por Adhemar Wilcarani Morales, contra el Auto de Vista N° 246/2022 de 20 de abril, de fs. 132 a 136 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Deysi Teodora Lozano Espinoza de Bascopé contra el ente municipal recurrente, la contestación a fs. 147 y vta., el Auto de concesión de 23 de mayo de 2022, a fs. 151, el Auto Supremo de Admisión N° 387/2022-RA de 06 de junio de fs. 156 a 157 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Deysi Teodora Lozano Espinoza por memorial de fs. 29 a 31, subsanado de fs. 46 a 48, inició proceso ordinario de reivindicación, acción dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, quien una vez citado no respondió a la demanda y fue declarado rebelde por Auto de 20 de septiembre de 2021 a fs. 53; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 04/2022 de 02 de febrero de fs. 80 a 83 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adhemar Wilcarani Morales en su calidad de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, según memorial cursante de fs. 111 a 113 vta., dio lugar a que la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 246/2022 de 20 de abril, de fs. 132 a 136 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 04/2022, bajo el fundamento que en un anterior proceso de mejor derecho propietario iniciado por la actora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se emitió la Sentencia N° 28/2017 que declaró probada la pretensión sobre el mismo bien objeto de litigio, en el caso presente, la demandante presentó la Escritura Pública N° 1811/2004 de fs. 3 a 5 y vta., registrada bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000571, evidenciándose que su derecho propietario ha sido constituido desde la gestión 2004, a diferencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que data de 24 de junio de 2014.
Por otra parte, la entidad recurrente tiene el derecho de tramitar vía administrativa, o por la que corresponda, aquella posibilidad de expropiar el bien inmueble conforme arguye, por lo que, ese derecho de ninguna manera se encuentra cerrado, consecuentemente, no se podría alegar en sentido de que ni esa posibilidad se le hubiera dado en el trámite. Por el principio dispositivo, son las partes que delimitan los alcances de sus pretensiones y son las que aportan pruebas para hacer prevalecer las mismas, con la obviedad de que esto no es un limitante para que el juez pueda promover la producción de la prueba, por el principio de verdad material dentro el marco de las pretensiones de las partes.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adhemar Wilcarani Morales, en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, según escrito de fs. 142 a 144, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Los jueces de instancia no consideraron el contenido del Auto Supremo N° 673/2014, en cuanto a los 3 requisitos para la procedencia de la reivindicación, lo cual no fue cumplido, ya que claramente establece que el derecho de propiedad trae consigo la posesión civil, que no tiene ni el demandante ni la entidad recurrente, tampoco se encuentra en posesión del bien inmueble simplemente se trata de un área verde y un bien municipal de dominio público de uso irrestricto de la comunidad, aspecto que no fue considerado por los jueces de instancia.
2. En las instancias inferiores no se consideró que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio que tiene la fuerza probatoria conforme el art. 1287 y 1289 del Código Civil, empero de manera tergiversada refieren sobre la Sentencia N° 28/2017 respecto un mejor derecho propietario sobre el mismo objeto de litis, cuando lo único que se debe tratar en el presente proceso es sobre la reivindicación como tal.
3. El Tribunal de apelación inobservó el contenido de la Ordenanza Municipal N° 115/05 de 16 de septiembre de 2005, limitándose a referir el art. 265 del Código Procesal Civil, olvidándose por completo del principio de verdad material y seguridad jurídica, asimismo, el Auto de Vista solo se limitó a referirse a los agravios previos sin considerar ni referir las pruebas que fueron objeto de cuestionante juntamente con la apelación interpuesta por la entidad recurrente.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto de Supremo que case el Auto de Vista impugnado y deje sin efecto la Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
El recurso de casación fue presentado el 06 de mayo de 2022 y se le notificaron con el Auto de Vista el 21 de abril del mismo año, por lo que dicho recurso se encuentra fuera de plazo debiendo ser rechazado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.
El Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo en relación a la acción reivindicatoria indicó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.
En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.
La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
1. Como primer reclamo la entidad recurrente manifiesta que los jueces de instancia no consideraron el contenido del Auto Supremo N° 673/2014, en cuanto a los tres requisitos para la procedencia de la reivindicación, lo cual no fue cumplido, ya que claramente establece que el derecho de propiedad trae consigo la posesión civil, que no tiene el demandante ni la entidad recurrente, tampoco se encuentra en posesión del bien inmueble simplemente se trata de un área verde y un bien municipal de dominio público de uso irrestricto de la comunidad, aspecto que no fue considerado por los jueces de instancia.
Con relación al reclamo corresponde señalar que el art. 1453.I del Código Civil establece que: “El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta”, de lo señalado se deduce que la reivindicación al ser una acción real, tiene como objetivo la defensa de la propiedad y la respectiva posesión que emerge de ella, está dirigida contra aquella persona que tenga la posesión de la cosa sin ostentar ningún derecho o título que le faculte para la posesión.
En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, para lo cual sus requisitos de procedencia son los siguientes 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.
De antecedentes se verifica que la actora, demandó reivindicación por memorial de fs. 29 a 31, subsanado a fs. 46 a 48, de un lote de terreno ubicado la Av. Circunvalación Balneario de Capachos, ex hacienda Huajara Amachuma, en la Urbanización "Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor Este", zona L-B-2, parcela 2, lote N° 5, de la manzana "B", con una superficie de 367,13 m2, adquirido de Anselma Lafuente Callejas de Ramallo según la Escritura Pública N° 1811/2004 de 16 de diciembre, de fs. 4 a 6 vta., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000571 de 21 de diciembre de 2004, a fs. 6, manifestando que en un anterior proceso de mejor derecho propietario iniciado por la actora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sobre el mismo objeto en litigio fue favorecida con la Sentencia Nº 28/2017 de 24 de marzo, de fs. 12 a 17 vta., que declaró probada su demanda, sin embargo, la entidad demandada procedió a cercar el mismo con leyendas de "Área Verde" y "Propiedad del G.A.M.O.", desconociendo dicha Sentencia.
El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, al no contestar la demanda fue declarado rebelde por Auto de 20 de septiembre de 2021 a fs. 53; en ese contexto, se emitió la Sentencia N° 04/2022 de 02 de febrero de fs. 80 a 83 vta., que declaró probada la demanda de reivindicación bajo el argumento que la actora acreditó su derecho propietario mediante la Escritura Pública Nº 1811/2004 de 16 de diciembre, de fs. 3 a 5 vta. registrada en Derechos Reales y las fotocopias legalizadas del proceso de mejor derecho propietario seguido por la actora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; así también, mediante la inspección judicial realizada en el bien inmueble objeto de litigio, se demostró que la entidad demandada procedió a colocar aviso que indica "Área Verde G.A.M.O.", lo cual demostró que la demandante fue privada de su propiedad por la posesión, cumpliéndose con los presupuestos para que proceda la reivindicación.
La entidad edil, purgando su rebeldía, apeló la Sentencia N° 04/2022 de 02 de febrero, mediante escrito de fs. 111 a 113 vta., manifestando que existe la Ordenanza Municipal N° 115/05 de 16 de septiembre de 2005, de fs. 85 a 87, que declara expresamente prohibido el asentamiento de áreas verdes y de equipamiento por personas jurídicas y/o privadas, en las áreas que sean de propiedad municipal; el terreno desde el 2005 fue declarado área verde, incluso existe documentación antigua de los años 80, tampoco se consideró que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro tiene su derecho propietario; la Sentencia N° 28/2017 refiere que se acreditó derecho propietario sobre una superficie mayor de terreno (que a criterio suyo constituye en áreas de equipamiento) dentro el cual se encuentra comprendido el lote de terreno en litigio, la Escritura Pública N° 115/2005 registrada bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0042241 de 25 de junio de 2014, acreditó su derecho propietario, no se analizó que ya es una área verde, es decir, que ya está destinado para un fin social.
Por su parte, el Auto de Vista determinó confirmar la Sentencia con el argumento que la demandante presentó la Escritura Pública N° 1811/2004 de fs. 3 a 5 vta., registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000571, evidenciándose que su derecho propietario ha sido constituido desde la gestión 2004, a diferencia del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro que data de 24 de junio de 2014, así también se cumplió con los requisitos para acoger la pretensión de la actora; la entidad recurrente tiene el derecho de tramitar vía administrativa, o por la que corresponda, aquella posibilidad de expropiar el bien inmueble conforme arguye.
De los antecedentes previamente descritos, es necesario hacer mención que la acción reivindicatoria prevista en el art. 1453 del Código Civil, es una acción real de defensa del derecho a la propiedad, dirigida a obtener la restitución de la cosa a su dueño por parte de un tercero que no es propietario; en ese entendido, para su procedencia, requiere de la concurrencia de tres presupuestos esenciales: 1) El derecho de dominio de quien se pretende dueño. 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar. 3) La posesión de la cosa por el demandado.
Entonces, con la finalidad de verificar en el caso de autos si cumplieron o no con los requisitos de procedencia de dicha acción, corresponde realizar las siguientes precisiones:
La demandante para la estimación de su pretensión de reivindicar su bien inmueble, presentó la Escritura Pública N°1811/2004 de fs. 3 a 5 vta., registrada en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000571, a fs. 6, de 21 de diciembre de 2004, teniendo antecedente dominial la Ptda. 943 del libro de Propiedades la Capital que corresponde a la propiedad de la familia Lafuente, Títulos Ejecutoriales expedidos el Consejo Nacional Reforma bajo la Resolución Supremo N° 163332, relacionada la Ptda. N° 288 libro de Propiedades Rústicas 1974 y la Ptda. N° 292 del libro de Propiedades Cercado 1990.
Así también, cursa en obrados, la Sentencia N° 28/2017 declarativa de mejor derecho propietario a favor de la actora sobre el inmueble objeto de litis en un anterior proceso de mejor derecho propietario incoado por la actora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; a su vez mediante inspección judicial, se corroboró la ubicación del bien inmueble; también, se observa que la entidad edil colocó avisos de "Área Verde G.A.M.O".
Dado que el reclamo principal de fondo trata sobre la reivindicación de derecho propietario del lote pretendido por la actora alegando tener derecho propietario registrado en Derechos Reales, contrario a lo manifestado el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sostiene contar con derecho propietario suficiente registrado en Derechos Reales, debemos recurrir a la Sentencia N° 28/2017 de 24 de marzo, cursante de fs. 12 a 17 vta., dictada en un anterior proceso de mejor derecho propietario iniciado por la actora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sobre el mismo terreno, en el que, el Juez de ese proceso estableció el antecedente dominial más antiguo para la declaratoria de mejor derecho propietario, tomando en cuenta la tradición registral de los títulos de la actora que adquirió el lote mediante Escritura Pública N° 1811/2004 de 16 de diciembre, registrada bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000515, teniendo su antecedente dominial en la Ptda. 943 del libro de Propiedades de la Capital de 1992; en cambio, el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro su derecho propietario resida sobre una superficie mayor de terreno (que a criterio suyo constituye un área de equipamiento), con Escritura Pública N° 131/2014 de 26 de junio, emergente de la Ordenanza Municipal N° 115/2005 que constituye un primer registro registrado bajo la Matricula N° 4.01.1.01.0042241 de 25 de junio de 2014; estableciendo la Sentencia N° 28/2017 que el derecho del particular es mejor que de la entidad demandada; determinación que hubo adquirido calidad de cosa juzgada y que no está en cuestionamiento en este proceso.
Ahora bien, considerando la Sentencia N° 28/2017 de 24 de marzo con calidad de cosa juzgada, resulta impertinente que el municipio de Oruro exprese que el terreno pretendido en restitución sea área verde y bien de dominio público, porque esa situación de titularidad se definió en el proceso citado, declarando mejor derecho del particular, ya que dichas posturas deberían hacerse valer en aquella causa y no pretender ingresar en un nuevo debate del derecho propietario que no corresponde por la calidad de cosa juzgada que se tiene sobre aquella Sentencia.
En relación al reclamo que no se consideró el contenido del Auto Supremo N° 673/2014, en cuanto a los tres requisitos para la procedencia de la reivindicación, y que la posesión civil no la tiene la demandante ni la entidad recurrente, tampoco se encuentra en posesión del bien inmueble simplemente se trata de un área verde y un bien municipal de dominio público de uso irrestricto de la comunidad. En el presente caso los jueces de instancia determinaron que se tiene acreditado el derecho propietario de la actora mediante la Escritura Pública N° 1811/2004 de 16 de diciembre registrada bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000515, sobre terreno motivo del proceso; asimismo, se debe considerar que para la procedencia de la acción de reivindicación, no necesariamente quien pretende la reivindicación debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la posesión civil que está integrada por sus elementos corpus y ánimus; de ahí que, en virtud precisamente a dicha posesión civil de la cual goza todo titular de un derecho propietario, no es necesario acreditar haber estado en posesión corporal del bien inmueble que pretende reivindicar, por lo que el hecho que la demandante haya estado o no en posesión corporal, no afecta el fondo de la controversia, pues como propietaria del bien inmueble en litigio y tener documentación que respalda dicho derecho propietario, la demandante cuenta con la posesión civil para reclamar la restitución del predio.
Por otro lado, se cumplió con lo establecido en el art. 1453 del Código Civil, ya que se demostró la concurrencia de la acción de reivindicación, es decir el derecho de dominio se demostró mediante la Escritura Pública N° 1811/2004 de 16 de diciembre registrado bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000515; la determinación de la cosa fue corroborada mediante la inspección judicial y las pruebas de cargo y descargo presentadas en el proceso y la posesión de la cosa que se tiene por la institución demandada, ya que procedió al colocado del aviso que indicaría "Área Verde G.A.M.O.", lo cual demostró que la demandante fue privada de su propiedad, extremos que hacen entrever la procedencia de la reivindicación, motivo que llevó al Juez de primera instancia a acoger la pretensión de reivindicación, criterio jurisdiccional compartido por el Auto de Vista al confirmar la Sentencia, contrario a lo vertido por la entidad recurrente, de lo que este reclamo deviene en infundado.
2. En este punto la entidad edil manifiesta que en las instancias inferiores no se consideró que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio que tiene la fuerza probatoria conforme el art. 1287 y 1289 del Código Civil, empero de manera tergiversada refieren sobre la Sentencia N° 28/2017 respecto un mejor derecho propietario sobre el mismo objeto de litis, cuando lo único que se debe tratar en el presente proceso es sobre la reivindicación como tal.
Respecto a este reclamo, en el cuaderno procesal se tiene copia de la Sentencia N° 28/2017 dictada en un anterior proceso de mejor derecho propietario iniciado por la actora contra el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en el que se determinó que el derecho propietario de la actora, acreditado por la Escritura Pública N° 1811/2004 de 16 de diciembre registrada bajo la Matrícula N° 4.01.1.02.0000515, cuyo antecedente dominial se remonta en la Ptda. 943 del libro de Propiedades de la Capital de 1992, y a la Ptda. N° 288 del libro de Propiedades Rústicas de 1974 y a la Ptda. Nº 292 del libro de Propiedades Cercado de 1990; tiene preferencia y prevalencia sobre el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, que presentó la Escritura Pública N° 131/2014 de 26 de junio, emergente de la Ordenanza Municipal N° 115/2005, que constituye un primer registro en derechos reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0042241 de 25 de junio de 2014, ya que se consideró que la actora tenía una secuencia registral lógica teniendo su antecedente dominial en la Ptda. 943 del libro de Propiedades de la Capital de 1992; habiendo sido responsabilidad del ente municipal el de acudir a los recursos que la norma civil le otorgaba para hacer prevalecer su derecho, sí correspondía, sin embargo, se evidencia la decidia del recurrente cuando la sentencia alcanzó la calidad de cosa juzgada recién reclamar esta situación que, lógicamente, no es apreciable.
El Tribunal de alzada, en su decisión consideró: “Ahora bien, conforme cursa la prueba en obrados, se tiene que la Sentencia No.28/2017 resuelve declarando PROBADA la demanda de Mejor Derecho Propietario a favor de Deysi Teodora Lozano Espinoza de Bascope, sobre el mismo bien objeto de litigio, dirigida también contra el G.A.M.O., encontrándose con calidad de cosa juzgada, al presente al tramitar el proceso de Reivindicación Deysi Lozano Espinoza ha presentado la Escritura Publica No.1811/2004 a fs. 3-5 y vita.. acompañado con un Follo Real que cursa a fs. 6 debidamente registrado por la oficina de Derechos Reales con Matricula No.4.01.1.02.0000571, evidenciándose de ambas pruebas que su derecho propietario ha sido constituido desde la gestión 2004, a diferencia del G.A.M.O conforme fs. 93 donde data la fecha de 24-06-2014, es decir 10 años después, a mayor abundamiento de las placas fotográficas de fs. 68-69 y vta., resulta un hecho corroborado con las actas de audiencia y la Sentencia, que la misma ha sido colocada con leyendas por parte de la Alcaldía, siendo un hecho evidenciable que la alcaldía pretende hacer ver su posesión, por lo que, lo expresado no constituye propiamente un agravio”.
De lo que se infiere, en el caso de autos tanto la actora como el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro alegaron tener derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, ante tal circunstancia el Tribunal de alzada evidenciando que en un anterior proceso de mejor derecho propietario se emitió la Sentencia N° 28/2017 en favor de la actora al considerar que el registro de sus títulos son de data más antigua, como consecuencia de aquello se dio por acreditado el derecho propietario de la demandante, como también se ha constatado la ubicación del bien inmueble del objeto de la litis y que la misma fue privada de su posesión porque la entidad recurrente procedió al colocado de avisos de "Área Verde G.A.M.O", por lo que el Ad quem determinó que se cumplió con los presupuestos procesales para la procedencia de la reivindicación del bien inmueble objeto de litis.
De lo expuesto, sobre que los jueces de instancia no consideraron que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro cuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio que tiene la fuerza probatoria conforme el art. 1287 y 1289 del Código Civil, empero de manera tergiversada refieren sobre la Sentencia N° 28/2017 respecto un mejor derecho propietario sobre el mismo objeto de litis, cuando lo único que se debe tratar en el presente proceso es sobre la reivindicación, como tal, es un agravio que carece de sustento, porque en el caso que nos ocupa, los presupuestos descritos para la procedencia de la reivindicación pretendida por la actora exige esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quién tiene mejor derecho propietario, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos. En el caso presente, la carga probatoria fue suficiente, toda vez que los jueces de instancia para acoger la pretensión de la demandante tomaron en cuenta la Sentencia N° 28/2017, emitida en un anterior proceso, en la que se definió que quien tiene mejor derecho propietario es la actora, situación que sirvió como base para evidenciar que se cumplió con lo establecido en el art. 1453 del Código Civil.
3. Por último, refirió que el Tribunal de apelación inobservó el contenido de la Ordenanza Municipal N° 115/05 de 16 de septiembre, limitándose a referir el art. 265 del Código Procesal Civil, olvidándose por completo del principio de verdad material y seguridad jurídica, asimismo, el Auto de vista solo se limitó a referirse a los agravios previos sin considerar ni referir las pruebas que fueron objeto de cuestionante juntamente con la apelación interpuesta por la entidad recurrente.
La Ordenanza Municipal N° 115/05 de 16 de septiembre sustentó sus alcances en base a contar con una normativa que prohíba el asentamiento clandestino y loteamientos de Áreas Verdes y de Equipamiento de Propiedad municipal de acuerdo al Art. 128, 129, 130 y 135 de la Ley 2028 de Municipalidades, instruyendo al ejecutivo Municipal proceder a inscripción definitiva a nombre del Gobierno Municipal de Oruro, ante Derechos Reales de un lote de terreno de 4.801,81 m2 de superficie, ubicado en la Av. Circunvalación entre Prolongación Campo Jordán G. Reynolds, zona Norte de la ciudad, en base a ello el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, materializó la Escritura Pública N° 131/2014 y su correspondiente inscripción en Derechos Reales, no obstante a ello la Sentencia N° 28/2017 de un anterior proceso determinó que el mejor derecho propietario corresponde a la actora, resolución que al no ser impugnada adquirió calidad de cosa juzgada, en consecuencia, la Ordenanza Municipal N° 115/05 no es aplicable en el caso presente, ya que en el anterior proceso se demostró que el derecho propietario de la demandante es más antiguo que del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, situación que acredita de manera eficaz la hipótesis de la actora y a consecuencia de ello hace viable su pretensión.
Ahora bien, cuando el ente recurrente señala que el bien inmueble en disputa es un bien de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, olvidando que es precisamente en ese proceso se resolvió la disputa por la propiedad y que la alegación de la Ordenanza debió ser aportada de manera responsable con la prueba pertinente para acreditar su derecho propietario constituyéndose al presente en una propiedad privada.
Asimismo, de manera genérica la entidad recurrente indica que se dejó de lado el principio de verdad material y seguridad jurídica, pero no demuestra de manera puntual en qué consiste el error, no se expresa qué disposición legal fue infringida por el Tribunal de alzada, menos se explica cómo o de qué manera afecta a los intereses de la entidad demandante la supuesta transgresión en la que se incurre en segunda instancia, no existe una precisión en indicar cuál la norma jurídica mal utilizada o mal aplicada en la decisión, por lo que este Tribunal no puede enmendar los errores sustantivos o sustanciales del Ad quem, si no se conoce cuáles fueron estos, deviniendo por infundado este reclamo.
Por consiguiente, corresponde dictar resolución conforme manda el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en el art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación cursante de fs. 142 a 144, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro mediante su representante Adhemar Wilcarani Morales contra el Auto de Vista N° 246/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 132 a 136 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. Sin costas y costos, por ser entidad estatal.
Regístrese comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.