Auto Supremo AS/0537/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2022

Fecha: 01-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 537/2022

Fecha: 01 de agosto de 2022

Expediente: SC-39-22-S.

Partes: José Luis Jiménez Soria representado por Adrián Jiménez Díaz c/ Gloria Balcázar Bravo y Rubén Rivero.

Proceso: División y partición, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de una parte del inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 824 a 829, interpuesto por Gloria Balcázar Bravo contra el Auto de Vista N° 01/2022 de 09 de febrero de fs. 802 a 806 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de división y partición, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de un parte del inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por José Luis Jiménez Soria contra la recurrente y Rubén Rivero; la contestación a fs. 835 y vta.; el Auto de concesión de 23 de mayo de 2022, visible a fs. 836; el Auto Supremo de Admisión N° 442/2022-RA de 27 de junio de fs. 844 a 845 vta.; todos los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. José Luis Jiménez Soria representado por Adrián Jiménez Díaz, mediante memorial de fs. 104 a 109, inició proceso ordinario de división y partición, acción reivindicatoria, desocupación y entrega de una parte del inmueble más pago de daños y perjuicios y lucro cesante contra Gloria Balcázar Bravo y Rubén Rivero, quienes una vez citados, según escrito de fs. 225 a 233 vta., Gloria Balcázar Bravo contestó negativamente y reconvino por acción negatoria y nulidad de contratos, por memorial de fs. 335 a 345 vta., Rubén Rivero contestó de forma negativa, planteó excepciones de falta de legitimación, demanda defectuosa y opuso demanda reconvencional por acción negatoria, mejor derecho propietario y nulidad de asientos. Sustanciada la causa por Sentencia Nº 144/2021 de 02 de agosto, corriente en fs. 722 a 730 vta., el Juez Público, Civil y Comercial 11° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de acción reivindicatoria, desocupación y entrega, división y partición de una parte del bien inmueble, IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios y lucro cesante, e IMPROBADA las dos demandas reconvencionales, sobre acción negatoria, nulidad de contratos, mejor derecho propietario y nulidad de asientos. En consecuencia, se dispuso que los demandados Gloria Balcázar Bravo y Rubén Rivero entreguen al demandante el porcentaje del 32.13% del inmueble objeto de litis, en el plazo de diez días.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Gloria Balcázar Bravo mediante memorial cursante de fs. 746 a 769 vta., y por José Luis Jiménez Soria representado por Adrián Jiménez Díaz mediante escrito de fs. 773 a 774 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 01/2022 de 09 de febrero de fs. 802 a 806 vta., declarando INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por Gloria Balcázar Bravo, al considerar que el recurso deducido contra la Sentencia fue presentado extemporáneamente, es decir fuera de plazo de 10 días, previsto por el art. 261.I del Código Procesal Civil; asimismo declaró INADMISIBLE el recurso de apelación contra el incidente de nulidad y excepción de cosa juzgada deducidos por el demandante José Luis Jiménez Soria por falta de expresión de agravios; CONFIRMÓ la Sentencia apelada argumentando que conforme el certificado de inscripción emitido por Derechos Reales el demandante acreditó derecho propietario sobre 32.14%, del total del inmueble, siendo una situación distinta los porcentajes de distribución de las utilidades emergentes de la venta, costos de inversión y financiamiento emergentes de la construcción del edificio “San Andrés”, conforme la cláusula quinta del testimonio N° 168/1995 referido a las (ventas y distribución de utilidades) que no es objeto del presente proceso. Que tampoco se habría acreditado los daños y perjuicios, por cuanto la documental presentada a efectos de acreditar el mismo no sería idónea al ser copias simples sin valor legal alguno; y el pago de impuestos, tampoco sería conducente para probar los mismos, pues dicha prueba simplemente acreditaría el cumplimiento de una obligación tributaria más no los daños y perjuicios reclamados.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Gloria Balcázar Bravo por escrito de fs. 824 a 829, que es motivo de autos.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente en su recurso cuestionó:

a) Luego de hacer referencia a las fechas y actos desarrollados después de la notificación con la Sentencia a las partes, reclamó sobre la inadmisibilidad de su recurso de apelación, argumentando errónea valoración del cómputo del plazo que tenía para interponer su recurso de apelación, ilegalmente declarado inadmisible, infringiendo los arts. 90, 226 y 261 del Código Procesal Civil, con incidencia en su derecho a la defensa, a recurrir de la Sentencia y derecho a la doble instancia.

b) El Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante con relación al auto que resuelve el incidente de nulidad y cosa juzgada, cuando dichos recursos no fueron concedidos por el Juez de la causa.

c) Falta de motivación, fundamentación e incongruencia a tiempo de resolver el recurso de apelación deducido por el demandante, contraviniendo lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal Civil.

De la contestación al recurso de casación.

El actor refiere que es correcta la determinación asumida por el Tribunal de instancia al declarar inadmisible el recurso de apelación contra la Sentencia, al haber sido presentado fuera del plazo previsto por el art. 261 del Código Procesal Civil, por cuanto el plazo para deducir el mismo tuvo como inicio a partir de la notificación con el Auto Complementario presentado por su persona, que fue practicada el 25 de agosto del 2021 y el recurso de apelación tiene como fecha de presentación el 09 de septiembre del mismo año, y no desde la complementación, debido a que los plazos procesales no son comunes.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1 Del cómputo de plazos procesales.

El artículo 90 del Código Procesal Civil en cuanto a los plazos procesales establece que: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda.”.

III.2 Naturaleza jurídica de la aclaración, enmienda y complementación.

La aclaración, enmienda y complementación prevista en el art. 226 del Código Procesal Civil, es un mecanismo procesal en cuya virtud la autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, dentro de las VEINTICUATRO horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar conceptos oscuros, corregir errores materiales o subsanar omisiones; es decir, temas estrictamente formales, sin afectar el fondo de fallo emitido. Estableciendo en su párrafo V, que cada fallo de fondo, las partes podrán usar de dicha facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal, dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación.

En ese mismo sentido razonó la SCP N° 0113/2013-L de 20 de marzo, al establecer que: “…referente al hecho de que la facultad reconocida a las partes, de solicitar aclaración, complementación y enmienda, establecido en el art. 196.2) del CPC, no sólo es para la sentencia, sino también para cualquier otra resolución que tenga carácter definitivo; es menester establecer, en el presente, si la suspensión de plazos establecido en el art. 221 del CPC, llega a ser aplicable, cuando dicha aclaración, complementación y enmienda, es interpuesta con anterioridad a la interposición de la apelación de un auto interlocutorio emitido en ejecución de sentencia, tal como se lo expuso en el caso concreto. En ese sentido, resulta pertinente referirnos -inicialmente- a lo manifestado en el art. 221 del CPC, que a la letra dice: ARTÍCULO 221.- (Suspensión de plazos) En el caso del artículo 196, inciso 2, los plazos indicados en el artículo precedente quedarán suspendidos y se computarán a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación”. Es así, que al igual que en el análisis realizado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es preciso indicar que de la interpretación literal realizada a dicha disposición legal, se tiene que en el caso de lo dispuesto en el art. 196.2) del CPC, los plazos indicados en el art. 220 del mismo cuerpo adjetivo civil, quedarán suspendidos, y se computarán a partir de la notificación con el Auto que se emita a raíz de la solicitud de aclaración, complementación o enmienda; es decir, que los plazos para apelar, se suspenderán cuando se haya solicitado aclaración, complementación o enmienda de la sentencia emitida en el proceso, debiendo computarse recién los mismos, a partir de la notificación con la resolución que la resuelva…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1) En cuanto a la errónea valoración y aplicación del cómputo del plazo para su recurso de apelación, ilegalmente declarado inadmisible infringiendo los arts. 90, 226 y 261 del Código Procesal Civil, con incidencia en su derecho a la defensa, a recurrir de la Sentencia y derecho a la doble instancia.

A efectos de resolver el agravio, corresponde hacer referencia a los antecedentes de la causa, de los que se advierte que los demandados Gloria Balcázar Bravo y Rubén Rivero fueron notificados con la Sentencia N° 144/2021 el 18 de agosto, conforme la papeleta de notificación de fs. 731; determinación de la que Gloria Balcázar Bravo pidió aclaración, enmienda y complementación resuelta por el Juez de la causa por providencia de 20 de agosto de 2021, pronunciamiento con el que fue notificada la solicitante (Gloria Balcázar Bravo), el 25 de agosto de 2021 (fs. 737), presentando recurso de apelación contra la Sentencia el 09 de septiembre del mismo año.

Por otra parte, el demandante José Luis Jiménez Soria fue notificado con la Sentencia y proveído que resolvió la complementación presentada por la parte demandada el 27 de agosto de 2021, conforme la papeleta de notificación de fs. 739, quien a su vez presentó complementación y enmienda de la Sentencia, resuelto por próvido de 31 de agosto de 2021 (fs. 741), procediéndose a su notificación el 07 de septiembre del mismo año (fs. 743), precisando que con este último proveído no se notificó a Gloria Balcázar Bravo.

Antecedentes de los que se advierte que ambas partes por su turno, presentaron aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia.

Ahora bien, la recurrente reclama la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación por extemporáneo, porque el Auto de Vista no consideró que la segunda solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte contraria, suspendió nuevamente el plazo para apelar para ambas partes, plazo que se reanudó al momento de notificación con la determinación que la resolvió, sin embargo, al no haber sido notificada formalmente con la última determinación, entiende que se produjo una notificación tácita a tiempo de presentar su recurso de apelación, motivo por el que considera que no es evidente la extemporaneidad de su recurso de apelación.

Siendo ese el agravio, corresponde previamente remitirnos a lo establecido por el art. 90.I del Código Procesal Civil, norma que respecto a los plazos procesales dispone que: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria”, estableciendo la norma el carácter individual del transcurso del plazo, siendo esa la regla y su excepción el cómputo común del mismo, que debe estar expresado en la norma procesal para su consideración, por lo cual el plazo establecido en la norma para las partes corre para estos en forma individual a partir del día siguiente a su notificación. De otro lado, el art. 226.V del mismo Código dispone: “Respecto a cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”, es decir, que los plazos para apelar se suspenderán cuando se haya solicitado aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, cómputo que se iniciará a partir de la notificación con la determinación que resuelva dicha solicitud.

Normas de las cuales podemos inferir que reconocen como regla la individualidad de los plazos procesales, los que tienen como inicio en cuanto a su cómputo el día siguiente hábil de su notificación, plazos que si bien transcurren en forma continua e ininterrumpida, el mismo se ve interrumpido o suspendido ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda solicitada por una de las partes de la Sentencia o Auto definitivo, los cuales se reanudan nuevamente a partir de la notificación con el auto que resuelva aquella petición de aclaración, complementación y enmienda ya sea dando o no curso a la misma.

Precisado lo anterior, en el caso de autos se advierte que Gloria Balcázar Bravo fue notificada con la Sentencia el 18 de agosto de 2021, (fs. 731), determinación ante la cual, y dentro del término previsto por la ley, solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue resuelta por el Juez de la causa mediante proveído de 20 de agosto del mismo año (fs. 736), con el que se notificó a la solicitante (Gloria Balcázar Bravo) el 25 de agosto de 2021 (fs. 737), momento a partir del cual inició su plazo de diez días para apelar la Sentencia previsto por el art. 261.I del Código Procesal Civil, conforme correctamente advirtió el Tribunal de segunda instancia, que a efectos de declarar inadmisible el recurso de apelación de la recurrente, computó su plazo a partir del día siguiente de la notificación con la decisión que resolvió su solicitud de complementación y enmienda, toda vez que los plazos procesales tienen el carácter de individuales y no comunes conforme prevé el art. 90.I del adjetivo de la materia, y si bien la referida norma prevé una salvedad que podría dar lugar a un cómputo común de los plazos, esta excepción no se observa en el contenido del art. 261 de la norma en análisis, que únicamente dispone que la apelación contra la Sentencia o Auto Definitivo se interpondrá por escrito en el plazo de diez días, empero, no refiere que dicho plazo deba computarse a partir de la última notificación a las partes, infiriéndose de ello que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación empieza a correr individualmente para cada una de ellas y no tiene carácter común.

Bajo ese razonamiento, a partir de la notificación de la recurrente con la providencia que resolvió su solicitud de aclaración, complementación y enmienda el 25 de agosto de 2021, al 09 de septiembre de 2021 (fecha en la que presentó su recurso de apelación) conforme el timbre electrónico de fs. 746, se advierte que transcurrieron más de los diez (hábiles) previstos por el art. 261.I del Código Procesal Civil, cómputo de plazo que no puede tener como inicio la notificación con la segunda solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte contraria, pues conforme se refirió los plazos son individuales y no comunes conforme prevé el art. 90 de la Ley N° 439.

2) En cuanto al agravio referido a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad y cosa juzgada deducido por el demandante, se tiene que dicha decisión únicamente le afecta e interesa a quien las planteó, que en el caso de autos resulta ser la parte actora (José Luis Jiménez Soria) y no la parte demandada y recurrente, situación que evidencia la falta de interés legítimo para reclamar sobre el rechazo de la apelación al no generarle perjuicio, debido a que uno de los requisitos para reclamar una determinación es el agravio sufrido conforme prevé el art. 251 del Código Procesal Civil, situación que no concurre al caso.

3) Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia, debe tenerse presente que este Tribunal de casación apertura su competencia conforme prevé el art. 271.II del Código Procesal Civil, sobre agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, sin embargo en el caso de autos, se tiene que el recurso de apelación deducido por la demandada fue declarado inadmisible por el Tribunal de segunda instancia, que implica que no se ingresó a analizar la Sentencia por la extemporaneidad del recurso, que imposibilita a que este Tribunal pueda realizar otro análisis que no sea de examinar las razones de la inadmisibilidad.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 824 a 829, interpuesto por Gloria Balcázar Bravo, contra el Auto de Vista Nº 01/2022 de 09 de febrero, cursante de fs. 802 a 806 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regulan los honorarios en favor del abogado de la parte demandante en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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