Auto Supremo AS/0537/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0537/2022

Fecha: 01-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1) En cuanto a la errónea valoración y aplicación del cómputo del plazo para su recurso de apelación, ilegalmente declarado inadmisible infringiendo los arts. 90, 226 y 261 del Código Procesal Civil, con incidencia en su derecho a la defensa, a recurrir de la Sentencia y derecho a la doble instancia.

A efectos de resolver el agravio, corresponde hacer referencia a los antecedentes de la causa, de los que se advierte que los demandados Gloria Balcázar Bravo y Rubén Rivero fueron notificados con la Sentencia N° 144/2021 el 18 de agosto, conforme la papeleta de notificación de fs. 731; determinación de la que Gloria Balcázar Bravo pidió aclaración, enmienda y complementación resuelta por el Juez de la causa por providencia de 20 de agosto de 2021, pronunciamiento con el que fue notificada la solicitante (Gloria Balcázar Bravo), el 25 de agosto de 2021 (fs. 737), presentando recurso de apelación contra la Sentencia el 09 de septiembre del mismo año.

Por otra parte, el demandante José Luis Jiménez Soria fue notificado con la Sentencia y proveído que resolvió la complementación presentada por la parte demandada el 27 de agosto de 2021, conforme la papeleta de notificación de fs. 739, quien a su vez presentó complementación y enmienda de la Sentencia, resuelto por próvido de 31 de agosto de 2021 (fs. 741), procediéndose a su notificación el 07 de septiembre del mismo año (fs. 743), precisando que con este último proveído no se notificó a Gloria Balcázar Bravo.

Antecedentes de los que se advierte que ambas partes por su turno, presentaron aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia.

Ahora bien, la recurrente reclama la declaratoria de inadmisibilidad de su recurso de apelación por extemporáneo, porque el Auto de Vista no consideró que la segunda solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte contraria, suspendió nuevamente el plazo para apelar para ambas partes, plazo que se reanudó al momento de notificación con la determinación que la resolvió, sin embargo, al no haber sido notificada formalmente con la última determinación, entiende que se produjo una notificación tácita a tiempo de presentar su recurso de apelación, motivo por el que considera que no es evidente la extemporaneidad de su recurso de apelación.

Siendo ese el agravio, corresponde previamente remitirnos a lo establecido por el art. 90.I del Código Procesal Civil, norma que respecto a los plazos procesales dispone que: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria”, estableciendo la norma el carácter individual del transcurso del plazo, siendo esa la regla y su excepción el cómputo común del mismo, que debe estar expresado en la norma procesal para su consideración, por lo cual el plazo establecido en la norma para las partes corre para estos en forma individual a partir del día siguiente a su notificación. De otro lado, el art. 226.V del mismo Código dispone: “Respecto a cada fallo de fondo, las partes podrán usar de esta facultad por una sola vez; en este caso, se suspenderá el plazo para interponer el correspondiente recurso en lo principal. Dicho plazo comenzará a correr nuevamente a partir de la notificación con el auto que accedió o denegó la aclaración, enmienda o complementación”, es decir, que los plazos para apelar se suspenderán cuando se haya solicitado aclaración, complementación y enmienda de la Sentencia, cómputo que se iniciará a partir de la notificación con la determinación que resuelva dicha solicitud.

Normas de las cuales podemos inferir que reconocen como regla la individualidad de los plazos procesales, los que tienen como inicio en cuanto a su cómputo el día siguiente hábil de su notificación, plazos que si bien transcurren en forma continua e ininterrumpida, el mismo se ve interrumpido o suspendido ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda solicitada por una de las partes de la Sentencia o Auto definitivo, los cuales se reanudan nuevamente a partir de la notificación con el auto que resuelva aquella petición de aclaración, complementación y enmienda ya sea dando o no curso a la misma.

Precisado lo anterior, en el caso de autos se advierte que Gloria Balcázar Bravo fue notificada con la Sentencia el 18 de agosto de 2021, (fs. 731), determinación ante la cual, y dentro del término previsto por la ley, solicitó aclaración, enmienda y complementación, que fue resuelta por el Juez de la causa mediante proveído de 20 de agosto del mismo año (fs. 736), con el que se notificó a la solicitante (Gloria Balcázar Bravo) el 25 de agosto de 2021 (fs. 737), momento a partir del cual inició su plazo de diez días para apelar la Sentencia previsto por el art. 261.I del Código Procesal Civil, conforme correctamente advirtió el Tribunal de segunda instancia, que a efectos de declarar inadmisible el recurso de apelación de la recurrente, computó su plazo a partir del día siguiente de la notificación con la decisión que resolvió su solicitud de complementación y enmienda, toda vez que los plazos procesales tienen el carácter de individuales y no comunes conforme prevé el art. 90.I del adjetivo de la materia, y si bien la referida norma prevé una salvedad que podría dar lugar a un cómputo común de los plazos, esta excepción no se observa en el contenido del art. 261 de la norma en análisis, que únicamente dispone que la apelación contra la Sentencia o Auto Definitivo se interpondrá por escrito en el plazo de diez días, empero, no refiere que dicho plazo deba computarse a partir de la última notificación a las partes, infiriéndose de ello que el plazo de diez días para interponer el recurso de apelación empieza a correr individualmente para cada una de ellas y no tiene carácter común.

Bajo ese razonamiento, a partir de la notificación de la recurrente con la providencia que resolvió su solicitud de aclaración, complementación y enmienda el 25 de agosto de 2021, al 09 de septiembre de 2021 (fecha en la que presentó su recurso de apelación) conforme el timbre electrónico de fs. 746, se advierte que transcurrieron más de los diez (hábiles) previstos por el art. 261.I del Código Procesal Civil, cómputo de plazo que no puede tener como inicio la notificación con la segunda solicitud de complementación y enmienda presentada por la parte contraria, pues conforme se refirió los plazos son individuales y no comunes conforme prevé el art. 90 de la Ley N° 439.

2) En cuanto al agravio referido a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de nulidad y cosa juzgada deducido por el demandante, se tiene que dicha decisión únicamente le afecta e interesa a quien las planteó, que en el caso de autos resulta ser la parte actora (José Luis Jiménez Soria) y no la parte demandada y recurrente, situación que evidencia la falta de interés legítimo para reclamar sobre el rechazo de la apelación al no generarle perjuicio, debido a que uno de los requisitos para reclamar una determinación es el agravio sufrido conforme prevé el art. 251 del Código Procesal Civil, situación que no concurre al caso.

3) Por otra parte, en cuanto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Sentencia, debe tenerse presente que este Tribunal de casación apertura su competencia conforme prevé el art. 271.II del Código Procesal Civil, sobre agravios oportunamente apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem, sin embargo en el caso de autos, se tiene que el recurso de apelación deducido por la demandada fue declarado inadmisible por el Tribunal de segunda instancia, que implica que no se ingresó a analizar la Sentencia por la extemporaneidad del recurso, que imposibilita a que este Tribunal pueda realizar otro análisis que no sea de examinar las razones de la inadmisibilidad.