Auto Supremo AS/0540/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0540/2022

Fecha: 01-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Tomando en cuenta que el recurso de casación ha sido planteado tanto en la forma como en el fondo, corresponde en principio absolver los reclamos de forma, pues en caso de que estos sean acogidos, no ameritará ingresar al fondo de la presente causa.

En esa línea, la denuncia del recurrente radica en el hecho de que no hubo ningún tipo de pronunciamiento sobre los 6 puntos de agravios expuestos en el medio impugnativo de fs. 486 a 493, razón por la que acusa la violación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia.

Sobre estos cuestionamientos, conviene iniciar manifestando que de acuerdo a lo preceptuado por el art. 218.I del Código Procesal Civil con relación al art. 213.I de la misma norma, el Auto de Vista, ineludiblemente debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación, de tal manera que no se vea mermado el debido proceso en su elemento de congruencia, según el cual, la Resolución judicial debe ser exacta, precisa y relacionada con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, puesto que el contenido de las resoluciones deben estar limitadas al sentido y alcance de las peticiones de las partes, para que exista plena identidad con la acción, la contestación, la reconvención y los agravios de la impugnación, pues de no ser así, no solo se estaría transgrediendo las normas adjetivas que regulan el proceso, sino los mandatos constitucionales que previenen que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo, donde deben ser respetadas las garantías del debido proceso.

En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, dejó claramente establecido que “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y, por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la Resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o varias de las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista Nº 44/2022, visible a fs. 518 a 519 vta., se pudo advertir que evidentemente el Tribunal de alzada no absolvió ninguno de los seis reclamos formulados en el recurso de apelación que cursa de fs. 486 a 493, estableciendo en reemplazo de los argumentos de respuesta al referido medio impugnativo, que el demandante incumplió con la carga de probar el elemento subjetivo de la lesión, es decir, el aprovechamiento del Sr Arias de la situación, de enfermedad de la Sra. Vaca, para proponer el precio desproporcional por la compra del inmueble; asimismo, sostuvo que no se demostró que el demandado conocía esa situación, argumentos que sirvieron para determinar que la decisión adoptada en la Sentencia impugnada es correcta.

Todo esto, nos permite concluir que el Ad quem, incurrió en la incongruencia omisiva acusada por el recurrente en sus agravios de forma, ya que uno de los elementos del derecho al debido proceso es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes de forma fundamentada y motivada, y como en este caso ello no aconteció, corresponde establecer la nulidad de la Resolución recurrida, fundamentalmente, porque los reclamos omitidos por el Tribunal de alzada, revisten un carácter trascendental al encontrarse relacionados al fondo del litigio, tal cual es el caso del agravio vinculado al hecho que los Sres. Taborga/Vaca al momento de la suscripción del contrato eran personas de la tercera edad; el demandante y su esposa se encontraban solos; que se demostró la necesidad, ligereza e ignorancia por medio del certificado de defunción a fs. 5, el certificado médico a fs. 445; y, que el elemento explotación e inferioridad no se habría configurado si el acto se lo hubiera realizo en la localidad de San Ignacio de Moxos, donde los propietarios pudieron ser asistidos por algún familiar.

En conclusión, el Tribunal de segunda instancia suprimió una parte estructural del fallo revisado (el elemento congruencia), vulnerándose con ello el debido proceso como garantía, que permite a las partes conocer cuáles fueron las razones por las que se declaró la viabilidad o inviabilidad de sus peticiones, a efecto de una futura impugnación casacional, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Asimismo, en el entendido que motivar no es más que aquella acción jurisdiccional de expresar los razonamientos lógico-jurídicos que condujeron al administrador de justicia a tomar una determinada decisión judicial; se establece que el fallo recurrido además de pecar de incongruencia omisiva, carece de motivación, debido que las reflexiones justificadoras que expuso el Ad quem en el Auto de Vista recurrido; resultan insuficientes, para sustentar una decisión confirmatoria de Sentencia.

Por todas estas consideraciones, habiéndose advertido un vicio de incongruencia omisiva de carácter trascendental, en el fallo recurrido, amerita que este defecto sea corregido y subsanado por los de instancia inferior, en consecuencia, se pasa a emitir un fallo anulatorio conforme manda el art. 220.III num. 1) inc. c) del Código Procesal Civil.