Auto Supremo AS/0545/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2022

Fecha: 02-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 545/2022

Fecha: 02 de agosto de 2022

Expediente: CB–21–22-S.

Partes: Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA, representada por Oscar Antezana Terán c/ Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, Concejo Municipal de Sacaba y Asociación de Automovilismo y Karting Sacaba.

Proceso: Ordinario, reivindicación de derecho de propiedad.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1544 a 1556 vta., interpuesto por Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA representado por Walter Georgio Arce Iberos y Elizabeth Aliaga Pinto, contra el Auto de Vista de 23 de noviembre 2020, cursante de fs. 1469 a 1475 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de reivindicación y declaratorias de mejor derecho de propiedad, seguido por la parte recurrente contra el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, Concejo Municipal de Sacaba y Asociación de Automovilismo y Karting Sacaba; la respuesta al recurso de casación de fs. 1567 a 1573 vta.; Auto de concesión de 24 de mayo de 2022 a fs. 1581; Auto Supremo de Admisión Nº 415/2022-RA de 20 de junio, de fs. 1599 a 1601; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA representado por Oscar Antezana Terán, por memorial de demanda de fs. 31 a 32, reformulada de fs. 341 a 342 y nuevamente modificada a fs. 390 y vta., en representación de, instauró proceso ordinario de reivindicación y declaratoria de mejor derecho de propiedad del terreno de 21.012 m2 situado en la zona de Arocagua (Sacaba) provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la partida 751, fs. 687 del Libro Primero de Propiedades en fecha 27 de marzo de 1986; dirigiendo la demanda contra: 1) Alcaldía Municipal de Sacaba (Gobierno Autónomo Municipal), 2) Junta Municipal de Sacaba (Concejo Municipal) y, 3) Asociación de Karting Cochabamba, indicando que la primera institución nombrada, mediante Resolución Nº 009/91 de 23 de septiembre se apropió de sus terrenos aproximadamente en una extensión de 19.500 m2 y otorgó en comodato a favor de la Asociación de Karting Cochabamba.

Los demandados asumieron defensa de manera independiente negando las pretensiones e interpusieron varias excepciones previas y perentorias; al margen de lo señalado, la Asociación de Karting interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal por memorial de fs. 404 a 408 vta. y el Concejo Municipal mediante escrito de fs. 823 a 828 reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria, tramitándose el proceso con varias nulidades de por medio.

2. Con esos antecedentes, y tramitada la causa con varias nulidades procesales y después de muchos años, el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, de fs. 1362 a 1370 declaró PROBADA la demanda de fs. 31 a 32, reformulada de fs. 341 a 342; IMPROBADA las demandas reconvencionales de fs. 404 a 408 vta. de la Asociación Municipal de Automovilismo y Karting Sacaba y de fs. 823 a 828 del Concejo Municipal de Sacaba, así como las excepciones perentorias interpuestas por esta última, y como consecuencia dispuso que la Asociación Municipal de Automovilismo y Karting Sacaba entregue el inmueble objeto de la demanda a tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento una vez ejecutoriada la Sentencia.

3. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por René Orlando Delgadillo Torrico en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, por memorial de fs. 1374 a 1376 y por Humberto Sánchez Sánchez en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por memorial de fs. 1380 a 1382, cuya contestación a ambas impugnaciones, cursa de fs. 1392 a 1394.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1469 a 1475 vta. por el que CONFIRMÓ el Auto de 01 de abril de 2009 que declaró improbadas las excepciones previas de demanda defectuosa, incongruente y contradictoria y de impersonería del demandante y de su apoderado que interpuso el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de la Cooperativa de Vivienda CASEGURAL II de Uncía de fs. 31 a 32, reformulación de fs. 341 a 342, al no encontrase el bien inmueble debidamente individualizado y singularizado mediante documentación idónea y planos aprobados tomando en cuenta su ubicación actual en área urbana; determinación que fue asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación únicamente con respecto a los puntos recurridos de casación y se lo realiza concentrando los fundamentos del Tribunal, ya que los mismos se encuentran reiterados.

  1. Realizó una relación de los antecedentes más relevantes del tracto sucesivo del inmueble motivo de conflicto y sobre esa base hizo referencia al documento de propiedad de la Entidad demandante consistente en la Escritura Pública Nº 40/84 de 16 de marzo registrado en Derechos Reales el 27 de marzo de 1986, extrañando la falta del plano de fraccionamiento aprobado, lo que implicaría la omisión de identificación y singularización del predio en cuestión y, seguidamente, bajo el rótulo de doctrina aplicable, realizó consideraciones respecto al derecho de propiedad, reivindicación, mejor derecho de propiedad y sus respectivos presupuestos para su procedencia, citando en cada caso como jurisprudencia varios autos supremos.

  2. Con relación a la impugnación contra la Sentencia, indicó que los puntos 1, 2 y 3 de la apelación, ya se tiene absueltos al momento de resolver la apelación contra el Auto de 01 de abril de 2009.

  3. Respecto a los puntos 4 y 5 de la apelación, señaló que la prueba aportado al proceso no puede quedar afectada por la nulidad de obrados, ya que por el principio de adquisición probatoria se convierte en prueba del proceso para su valoración conjunta y armónica sin necesidad de ser ratificada, no siendo evidente la vulneración de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.

  4. Indicó que el Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906 conforme a la literal a fs. 1251, se procedió a su inscripción en Derechos Reales el 23 de junio de 1986 por el que se declaró de propiedad municipal todos los terrenos formados en los márgenes de los ríos inmediatos a Sacaba Chapare, constituyendo suficiente título de propiedad a favor del Gobierno Municipal de Sacaba sobre dichas áreas, situación que no fue considerado por el Juez a quo, vulnerando los arts. 84 y 85.4 de la Ley Nº 2028 y 339 de la Constitución Política del Estado.

  5. Cuestionó la transferencia realizada por Juan Zegarra indicando que dicha persona sin acreditar su condición de heredero, mediante documento de 04 de mayo de 1944, dio en venta dos fracciones de terreno a favor de los esposos Victoria Zuasnabal e Hilarión Nogales; la primera, de 2 ha ubicada en la finca Arocagua y, la segunda, de 4 ha situada en el cerro nominado Taco Loma; sin embargo, el vendedor en el testimonio Nº 345/1980, sin explicación ni justificación alguna procedió a aclarar que la venta realizada es en las extensiones de 12 y 14 ha; luego Victoria Zuasnabal sin la participación de su esposo, transfirió esos terrenos a favor de Abdón Nogales y este último vendió 21.012 m2 a la entidad demandante CASEGURAL II; indicó que esas modificaciones introducidas en las superficies, indudablemente repercute y torna confuso el origen del derecho propietario de la parte demandante y en la posesión de los demandados.

  6. Señaló que la venta efectuada solo por Victoria Suasnabal de las dos fracciones de terreno a favor de Abdón Nogales mediante documento de 04 de abril de 1979, era imprescindible su delimitación e individualización para determinar con precisión la extensión y ubicación de la propiedad que reclama la Entidad demandante; argumentó que al tratarse de terrenos ubicados en el área urbana a partir del 03 de junio de 1996 en virtud de la R.M. 0352/96, era necesario la presentación de planos de urbanización y fraccionamiento aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal como exige el art. 6 del D.S. 27957 y no simplemente el plano a fs. 565 del 2006 elaborado por el Instituto Geográfico Miliar cual si fuera área rural.

  7. Indicó que el Juez A quo tampoco tomó en cuenta la cesión gratuita de 26 ha con 1.796 m2 que realizó Jorge Alberto Rivero Torrico a favor de la Municipalidad de Sacaba conforme a la Escritura Pública Nº 835 de 26 de junio de 1996 (fs. 253-259) registrado en el Derechos Reales el 06 de julio de 1996 conforme da cuenta la literal a fs. 1250 y vta.; indicó que no se puede desconocer y menos dejar sin efecto dicha cesión que constituye bien de dominio público que prevé el art. 85.1 de la Ley 2028, no siendo suficiente el argumento de indicar que se trata de otra extensión sin definición de límites y ubicación precisa, incurriendo en vulneración del debido proceso, seguridad e igual jurídica y ponderación de la legalidad establecido en los arts. 178.I y 115.II y 339 de la Constitución Política del Estado.

  8. Afirmó que para la procedencia de la acción reivindicatoria resulta esencial la singularización de la cosa, sin que pueda reivindicarse bienes ajenos y menos bienes del Estado o de instituciones públicas; en el caso presente, en la Sentencia se señaló no estar delimitados los terrenos cedidos al Municipio, ya que no se precisaría la ubicación en sus cuatro puntos cardinales; ante esta incertidumbre, de ningún modo podía justificarse se declare probada la demanda de reivindicación sin antes singularizar e identificar plenamente el inmueble que reclama la parte demandante con relación a las superficies y límites reales que separan los terrenos de la comuna de Sacaba, siendo estos, la cesión gratuita realizada y los que determina el Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906.

  9. Sobre la base de esas consideraciones, el Tribunal concluyó indicando que los documentos de dominio de la parte actora no guardan correlación en cuanto al tracto sucesivo registral, existiendo una concatenación irregular, además que la superficie transferida de 21.012 m2 no cuenta con plano de fraccionamiento aprobado que pudiera singularizar y delimitar el predio en cuestión y en tanto no se regularice la tradición dominial anotada y el predio no cuente con plano debidamente aprobado que identifique y singularice plenamente como inmueble urbano, hace improcedente la demanda principal instaurada.

5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, Walter Georgio Arce Iberos y Elizabeth Aliaga Pinto, en representación de Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA, al amparo del abrogado Código de Procedimiento Civil y vigente Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 1544 a 1556 vta., el cual se resumen a continuación.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

  1. Acusó infracción del art. 1453 del Código Civil indicando que la Cooperativa de Vivienda del Sindicato CASEGURAL II ostenta el derecho de propiedad de 21.012 m2 de terreno en virtud del título adjunto de fs. 9, 10, 13, 14, 25 a 27, 548, 561, 562, 566, 567, 606 a 621, 623 y sobre todo de fs. 942 a 950 registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 751, fs. 687 el 27 de marzo de 1986, adquiriendo publicidad, cuyo tracto sucesivo se encuentra acreditado con los documentos de fs. 11 a 24, los cuales no fueron correctamente valorados en el Auto de Vista, citando al efecto el Auto Supremo Nº 1281/2018.

  2. Sostuvo que se omitió el pago de impuestos sobre inmuebles, siendo que el Gobierno Municipal aún mantiene en su sistema computarizado el registro como propietario a CASEGURAL II y les cobra los impuestos y hasta la fecha continúan cancelando los impuestos como propietarios, lo que implicaría reconocimiento tácito del derecho propietario a favor de CESEGURAL II.

  3. Denunció violación al art. 1542 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación tomó como título de propiedad a la Ley de 28 de noviembre de 1906 que los demandados hicieron registrar en Derechos Reales 10 años después, habiendo interpretado de manera sesgada dicha Ley, ya que la misma no determina extensiones a los lados de los ríos, cuyo aspecto recién fue establecido en la Ley Nº 1482 de 09 de enero del 2014 que tiene como fuente a la Ley Nº 2028 de 1999. El Tribunal de apelación aplicó leyes posteriores a la realización de los actos jurídicos, desconociendo el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

  4. Argumentó que el Tribunal de apelación otorgó prioridad a la cesión de inmueble de Jorge Alberto Rivera a favor del Municipio de Sacaba realizado 10 años posterior al título que funda la reivindicación, violando los arts. 1545 y 1538 del Código Civil y Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; aun en el hipotético de que se tratara del mismo bien inmueble, y que en realidad es otra propiedad y de diferentes personas, el documento de propiedad base de la demanda tiene prioridad por haber sido registrado en Derechos Reales el 27 de marzo de 1986, mientras que el Gobierno Municipal según las literales de fs. 252 a 260, registró el 6 de julio de 1996.

Recurso en la forma:

  1. Como primer aspecto, denunció violación a los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil abrogado y, por ende, a los plazos procesales previstos en los arts. 140 y 141 con relación al 220 del mismo Código para la interposición del recurso de apelación, aplicables al caso por la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, ya que la parte perdidosa tenía el plazo perentorio de 10 días para apelar contra la Sentencia y corría de momento a momento; señaló que el Concejo Municipal y la Alcaldía fueron notificados con la Sentencia el 27 de septiembre del 2017 según consta la diligencia a fs. 1371 y el recurso de apelación del primero fue presentado el 09 de octubre de 2017 (fs. 1376) y de la Alcaldía, el 12 del mismo mes y año (fs. 1382 vta.); ambos fueron presentados fuera de plazo y el Tribunal de apelación conforme establecía el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tenía la obligación de efectuar de oficio la revisión respecto al plazo de presentación de los recursos, disposición legal que fue incumplida, correspondiendo anular la concesión de los recursos de apelación, citando al efecto como jurisprudencia las Sentencia Constitucional Nº 582/2004-R, 617/2000-R y Auto Supremo Nº 21 de 30 de enero de 1979.

  2. Alegó inexistencia de agravios en las apelaciones por carecer de fundamentos sólidos, aspecto que no permitía al Tribunal de segunda instancia para que pudiera atender de manera favorable las apelaciones y debilite la Sentencia de grado; citando al efecto los Auto Supremo Nº 139 de 17 de julio de 1986 y 227 de 30 de abril de 1988.

  3. Denunció incongruencia en el Auto de Vista señalando que respecto a los puntos 4 y 5 del recurso de apelación, el fundamento del Tribunal es contrario con relación a la parte resolutiva y lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya no determina con precisión qué es lo que debe decidirse en el fondo una vez revocada la Sentencia, correspondiendo anular la concesión del recurso de apelación.

  4. Argumentó fallo ultra petita e infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, denunciando que el Auto de Vista fue emitido sobre puntos no apelados, transcribiendo al efecto in extenso la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0027/2019-S3 de 01 de marzo, lo que ameritaría casar la resolución impugnada.

  5. Indicó que la decisión asumida en la parte dispositiva del Auto de Vista es incompleta e infringe los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, ya que al revocar la Sentencia, no expresa como quedará el derecho de propiedad de las partes en conflicto, lo que correspondería casar dicha resolución.

  6. Acusó infracción del art. 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial de 1993 señalando que el Tribunal de apelación soslayó la aplicación de dicha norma legal al considerar los recursos de apelación interpuestos fuera de término y el hecho de no haber reclamado oportunamente no constituye acto consentido por tratarse de violación a la ley, correspondiendo anular el Auto de concesión de los recursos de apelación y declarar ejecutoriada la Sentencia; trascribiendo al efecto in extenso la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0058/2015-S1 de 10 de febrero.

Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad del Auto que concede los recursos de apelación extemporáneos, declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia.

Resumen de la respuesta al recurso de casación.

El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante memorial de fs. 1567 a 1573 vta., contestó al recurso de casación argumentando lo siguiente:

  1. Indicó ausencia de acreditación de derecho propietario idóneo de la parte demandante por falta de antecedente dominial eficaz de la propietaria Amelia Sainz V. de Antezana y del derecho sucesorio de Juan Zegarra para que éste pueda realizar actos de disposición; ausencia de participación del copropietario Hilarión Nogales en la venta realizada y falta de individualización del inmueble.

  2. Refirió ausencia de singularización del inmueble entre el título primigenio y el documento registrado a nombre de la entidad demandante, cuyo título de propiedad no guarda relación con el bien que se pretende reivindicar, no existiendo coincidencia de límites y superficies, lo que hace que la reivindicación planteada por los actores no cumpla con los presupuestos para su procedencia; que el demandante jamás estuvo en posesión material del inmueble, transcribiendo al respecto los Autos Supremos Nº 144/2021 y 332/2018, 588/2014.

  3. Sostuvo que el recurso de casación no cumple con los requisitos de forma y fondo y debe ser declarado infundado, reproduciendo al efecto el contenido del Auto Supremo Nº 633/2018-RI.

  4. Hizo referencia a los antecedentes procesales, entre estos, a la demanda, sus diversas modificaciones, respuestas y contrademandas, así como a las nulidades decretadas, calificando de actitud parcializada por haber la autoridad judicial permitido dichas modificaciones contraviniendo la norma procesal contenida en el art. 332 del abrogado Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de legalidad y el debido proceso, al extremo de poner en duda cuál de las respuestas o de las reconvenciones fueron resueltas en la sentencia.

  5. Argumentó que no existe una relación de correspondencia entre la Sentencia y la demanda respecto a la verdadera razón social de la entidad demandante, ya que a lo largo de la tramitación del proceso empezó a mutar llegando a tener hasta tres denominaciones con razones sociales distintas y con registros caducados; este hecho ameritaría que bajo el principio de certidumbre, se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista; en este sentido concluye solicitando en su petitorio.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1.- De los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria.

Con relación a la acción reivindicatoria, la jurisprudencia ordinaria ha sido consecuente en establecer de manera uniforme los requisitos para la procedencia de dicha acción, existiendo al respecto abundante jurisprudencia generara por esta Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia, de la cual se citan la parte pertinente de los autos supremos que se detallan a continuación.

En el Auto Supremo Nº 114/2017 de 03 de febrero se estableció el siguiente criterio: “Al respecto, corresponde precisar lo que el art. 1453 del Sustantivo Civil establece: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta’, (…)

En ese entendido y toda vez que lo que se pretende recuperar con esta acción es la posesión de la cosa, ya el autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señaló que: ‘Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee.’; en base a lo expuesto, resulta pertinente señalar que quien interponga dicha acción debe cumplir con ciertos requisitos que hacen procedente a la misma, que a decir del autor Alexander Rioja Bermúdez en su artículo “Mejor Derecho de Propiedad y Reivindicación”, son tres: 1. El derecho de dominio de quien se pretende dueño; 2. La determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3. La posesión de la cosa por el demandado.”

A su vez, el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, precisó: “Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo 193/12 de 6 de septiembre de Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: ‘Luego de la sustanciación de la causa, el A quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados (…)

Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) el derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y; 3) la posesión de la cosa por el demandado.

Al respecto el autor ‘Arturo Alessandri’ señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) el dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (...); b) la posesión de la cosa por el demandado.- el reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (...); c) la identificación de la cosa reivindicada.- el actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee.

En ese sentido, resulta impertinente pretender se declare probada una acción reivindicatoria cuando únicamente se ha probado dos de los tres elementos que se exigen, en virtud a que los tribunales de instancia, correctamente establecieron como hechos probados únicamente el derecho de propiedad que tiene el actor sobre un lote de terreno (…), debidamente registrado en Derechos Reales, así como el derecho de propiedad que tienen los demandados sobre un lote de terreno (…), también ubicado en la zona (…) registrado igualmente en derechos Reales; la posesión de la cosa por la parte demandada y; no así la determinación o identidad de la porción del inmueble en litigio, o lo que es lo mismo la identificación de la cosa que se pretende reivindicar, pues, es evidente que en obrados no cursa ninguna prueba que acredite que el lote de terreno que reclama el actor se encuentre efectivamente sobrepuesto en el terreno de los demandados. (…)”

El Auto Supremo Nº 80/2019 de 06 de febrero, reiteró: “…La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) que esté privado o destituido de ésta; 3) que la cosa se halle plenamente identificada; (…)”

Finalmente, el Auto Supremo Nº 590/2021 de 05 de julio, recopiló los siguientes criterios: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ‘…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ‘no poseedor’ frente al poseedor "no propietario’, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble …”.

Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Ante el planteamiento de recurso de casación en el fondo y en la forma, por razones de orden práctico, corresponde primero resolver el de forma, cuyo contenido se encuentra resumido en el Considerando II conforme al orden en que fueron expuestos los argumentos.

Recurso en la forma.

Al advertirse reiteraciones en los argumentos del recurso en sus distintos numerales, la respuesta se realizará aglutinando los puntos que tienen relación con una misma temática.

En el punto 1 del resumen del recurso de casación en la forma, en lo esencial, se tiene la denuncia de que los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia habrían sido interpuestos fuera de plazo y al haber sido admitidos, concedidos y resueltos, se violó los arts. 90, 91, 140, 141 y 220, todos del abrogado Código de Procedimiento Civil, cuyas normas legales serian aplicables al caso presente por la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil y el Tribual de apelación no habría cumplido con su obligación prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993 de revisar de oficio el plazo de presentación de los recursos de apelación; este argumento tiene directa relación con el punto 6 del resumen del mismo recurso, por lo que ambos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

La parte recurrente incurre en error de apreciación al pretender ampararse en normas legales abrogadas que no correspondían su aplicación a la etapa en que se encontraba el proceso; la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil a la que hace referencia, establece de manera clara las reglas de tránsito de los antiguos procesos al nuevo sistema procesal; de acuerdo con dicha norma transitoria, a la entrada en vigencia plena de la Ley Nº 439, los procesos ordinarios civiles que se encontraran abiertos y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, debían sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia y una vez emitida la misma y para las impugnaciones contra dicha resolución, se aplica en toda su plenitud las nuevas reglas del Código Procesal Civil, siendo que además el sistema de cómputo de plazos procesales incluido para los medios de impugnación previstos en los arts. 89 al 95 del mismo Código Procesal, ya se pusieron en vigencia anticipada al momento de su publicación conforme lo dispone el numeral 3) de la disposición transitoria segunda de la nueva Ley.

En el caso presente, de acuerdo con los antecedentes que informan el proceso, específicamente del Auto de relación procesal de 16 de noviembre de 2009 y decreto de 21 de enero de 2010 cuyos actuados cursan de fs. 939 a 940 vta. y 1258 respectivamente, se evidencia que todo el periodo probatorio se llevó a cabo cuando aún no existía la publicación del Código Procesal Civil; empero, la Sentencia fue emitida el 18 de septiembre de 2017 cuando ya se encontraba en vigencia plena la indicada Ley procesal; consiguientemente, por lo anteriormente indicado, en el planteamiento de la apelación contra dicha resolución y demás instancias y etapas de impugnación, se aplica el Código Procesal Civil.

La Ley Nº 439, a partir del art. 89 y siguientes introduce un nuevo cómputo de plazos procesales que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación y/o notificación y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo y en caso de que este último día resulte inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, dejándose establecido que los plazos menores a 15 días, solo se computan los días hábiles.

Con esas consideraciones y realizado la verificación de las apelaciones deducidas contra la sentencia de primera instancia, se advierte que dichos recursos fueron interpuestos dentro de los plazos que establece el Código Procesal Civil, resultando errónea la posición de la parte recurrente de pretender se aplique el cómputo de plazos que se encontraba previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como la obligación instituida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993, cuyas leyes ya se encontraban abrogadas al momento de la apelación de la sentencia y la jurisprudencia a la que hace referencia tampoco resulta aplicable al caso presente por haber sido generada bajo la influencia de otras normas legales, cuyo razonamiento no condice en lo absoluto con el nuevo sistema de cómputo de plazos y además, el aspecto analizado, no fue motivo de reclamo al momento de la contestación a los recursos de apelación, precluyendo el derecho de hacerlo; empero, pese a esta situación y tomando en cuenta que el reclamo es reiterado, se ingresó a su análisis con el fin de brindar una explicación y hacerle comprender a la parte recurrente del error en la que incurre.

Los puntos 2 y 4 del resumen del recurso tienen relación entre sí, debido a que ambos reclamos se encuentran orientados a denunciar incongruencia externa en el fallo de segunda instancia, toda vez que la parte recurrente señala que los recursos de apelación no contenían agravios y carecían de fundamentos sólidos para que el Tribunal de segunda instancia ingrese a atender de manera favorable y revocar la Sentencia; al proceder de esa manera, habría incurriendo en fallo ultra petita emitiendo resolución sobre puntos no apelados; siendo en esencia esos los argumentos que se encuentran expresados en ambos puntos, correspondiendo por tanto ser resueltos de forma conjunta.

La falta de agravios extrañada por la parte recurrente, debió haber sido denunciado al momento de contestar los recursos de apelación; sin embargo, no lo hizo; al contrario, asumió que las impugnaciones contenían agravios y procedió a contestar en el memorial de fs. 1392 a 1394 contradiciéndolos por considerar que los argumentos de los apelantes eran incorrectos.

Del contenido de los memoriales de apelación que cursan de fs. 1371 a 1376 y 1380 a 1382 se advierte que los mismos contienen agravios; entre estos, se puede mencionar a los reclamos sobre resolución de excepciones perentorias, cuestionamiento a la razón social de la entidad demandante y de su representante legal, así como la valoración de las distintas pruebas documentales incluida la pericial; se cuestionó el contenido de la propia sentencia calificando de fallo ultra petita y violación al debido proceso, etc., cuyos argumentos fueron identificados en los puntos 1.4 y 1.5 del Auto de Vista, en función de los cuales y previa su consideración el Tribunal de segunda instancia emitió resolución y si bien hizo referencia al instituto procesal de la consulta de oficio de las sentencias dictadas contra el Estado; empero, los fundamentos se repiten, resultando los mismos que absolvieron los recursos de apelación.

Ante la situación descrita, no resulta evidente que las impugnaciones deducidas contra la sentencia carezcan de agravios y que el Tribunal haya emitido fallo sobre puntos no apelados; es más, no se especifica cuáles serían esos puntos emitidos con ausencia de agravios; debiendo en todo caso tenerse presente que los recursos ordinarios de apelación al ser considerados como los más usuales y comunes de todos los recursos, su planteamiento no se encuentra supeditado al cumplimiento de reglas estrictas para su procedencia; esto con la finalidad de que se garantice el acceso a la justicia en segunda instancia para lograr la revisión de los fallos.

Con relación a los puntos 3 y 5 del resumen, donde se indica que el fundamento del Tribunal respecto a los puntos 4 y 5 de la apelación resultaría contrario a la parte dispositiva del Auto de Vista con decisión incompleta que infringe los arts. 236 y 237 del abrogado Código de Procedimiento Civil, no determinaría con precisión qué es lo que debe decidirse en el fondo una vez revocada la sentencia y no expresaría cómo quedará el derecho de propiedad de las partes en conflicto.

Al respecto, los puntos 4 y 5 de la apelación a los que alude la parte recurrente, tiene que ver con las pruebas comprendidas dentro de las piezas de la anulación del proceso; a ese argumento, el Tribunal de apelación indicó que las pruebas ofrecidas en el proceso no pueden ser afectadas por la nulidad de obrados, toda vez que por el principio de adquisición probatoria se convierte en prueba del proceso para su valoración conjunta y armónica, sin necesidad de ser ratificadas; cuyo fundamento, de ningún modo resulta contrario a la parte dispositiva del Auto de Vista que decidió revocar la sentencia previa revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez A quo, ni mucho menos la decisión asumida puede vulnerar normas legales que ya se encontraban abrogadas con son los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil que resultan inaplicables al caso por las razones ya explicadas anteriormente.

El Tribunal de apelación al revocar la Sentencia, declaró de manera expresa, improbada la demanda de reivindicación de la Cooperativa de Vivienda Casegural II de Uncía, determinación que fue asumida por falta de individualización y singularización del inmueble objeto de litis, y al no indicar nada con relación a las demandas reconvencionales que fueron declaradas improbadas en Sentencia, se entiende que el fallo de segunda instancia mantiene esa determinación y únicamente revocó la Sentencia con relación a la demanda principal.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma, deviene en infundado.

Recurso en el fondo:

En el punto 1 del resumen del recurso, se encuentra descrita la denuncia de infracción del art. 1453 del Código Civil acusando incorrecta valoración de las pruebas referente al derecho de propiedad de la Entidad demandante sobre el inmueble de 21.012 m2 debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 751, fs. 687 el 27 de marzo de 1986, así como las pruebas que avallan el tracto sucesivo de la titularidad.

Al respecto, revisado el contenido íntegro del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación no desconoció el derecho de propiedad que ostenta la entidad demandante, toda vez que el mismo se encuentra acreditado con prueba documental que cursa de manera reiterada en antecedentes del proceso a las cuales hace referencia el recurrente citando varias piezas procesales, sobre todo la de fs. 942 a 949; empero, no solo el actor principal alegó tener derecho de propiedad sobre el inmueble, sino también el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a través de sus dos instancias, Ejecutivo y Concejo Municipal mediante sus representantes legales que alegaron tener derecho de propiedad pública de un inmueble de mayor extensión, aproximadamente de 43.167,90 m2. constituido en “Parque Metropolitano”, donde se encontraría implementado un campo deportivo de competiciones debidamente amurallado a cargo de la Asociación de Karting Sacaba y en toda el área estaría emplazada el kartódromo, con pistas construidas, tinglado, graderías, torre de control, etc., de cuya situación da cuenta el acta de inspección que cursa a fs. 1280 como también la de fs. 670.

El fundamento principal del Ad quem para revocar la Sentencia fue la falta de individualización y singularización del inmueble que se pretende reivindicar, sobre cuya temática centró su análisis desarrollando ampliamente las consideraciones y lo hizo de manera reiterada, como también en la parte dispositiva del fallo recurrido, dejó establecido de manera expresa dicho aspecto; esto debido a que ambas partes litigantes alegaron tener derecho de propiedad aparentemente sobre el mismo inmueble, aunque las extensiones son diferentes; ante esa situación, en el planteamiento del recurso de casación correspondía a la parte demandante rebatir y enervar el fundamento del Tribunal; es decir, demostrar con respaldo de pruebas fehacientes y con argumentos sólidos, de que el inmueble se encuentra debidamente individualizado con toda claridad y precisión y en caso de existir sobre posesión, acreditar técnicamente ese aspecto, lo que no acontece en el caso en estudio, limitándose simplemente a reclamar del derecho de propiedad, mismo que se reitera, no fue desconocido.

Debe tenerse presente que el representante legal de la entidad demandante CASEGURAL II, Mario Aliaga Ticona en su confesión de fs. 1279 y vta. señaló de manera textual lo siguiente: “Nosotros no hemos entrado a tomar posesión del terreno solo en una parte sobrante del terreno hemos mandado hacer una medición solamente pero no hemos tomado posesión del terreno”; “Los límites tenemos con la Cooperativa Catavi lado sur hacia abajo, después el río chaquimallo del Kartíng a la izquierda” y, finaliza su confesión afirmando: “La Asoc. Municipal de automovilismo Karting de Sacaba ha ocupado mas o menos el 80 % de nuestra propiedad.” Sin embargo, en el recurso de casación cambia de argumento indicando que el inmueble objeto de reivindicación y lo alegado por la parte demandada, serían distintos, incurriendo en evidentes contradicciones.

Respecto a la documentación del tracto sucesivo del inmueble cursante de fs. 11 a 24 que no habría sido correctamente valorada, se tiene que revisadas las pruebas documentales que cursan en el expediente, se advierte que el antecedente dominial del cual provine el inmueble motivo de conflicto, no es claro respecto a su ubicación.

Las documentales a fs. 20 y 949 vta. dan cuenta que Juan Zegarra el 04 de mayo 1944 otorgó en venta a favor de los esposos Hilarión Nogales y Victoria Zuasnabal, dos fracciones de terreno, la primera ubicada en la finca Arocagua (río) de 2 ha y la segunda situada en el cerro Taco Loma de 4 ha y, mediante documento de 27 de octubre de 1973 protocolizado en el Testimonio Nº 345/1980 que cursa de fs. 15 a 18 vta. y 945 a 948 vta., el vendedor Juan Zegarra procede a aclarar la extensión de los terrenos indicando que la fracción que se encuentra junto al río tiene 12 ha y la del cerro 14 ha.

Posteriormente, Victoria Zuasnabal mediante documento de fecha 04 de abril de 1979 procedió a vender las dos fracciones señaladas anteriormente a favor de Abdón Nogales, aclarando que la fracción del río de Arocagua tiene 9 ha, todo con una extensión de 13 ha más o menos.

Sobre la base de los antecedentes señalados, Abdón Nogales Zuasnabal, mediante su apoderado Antonio Arequipa Ibarra, por documento de 15 de marzo de 1984, otorgó en venta una extensión de 21.012 m2 a favor del Sindicato CASEGURAL II de la localidad de Uncía (demandante), indicando de manera general que dicho terreno se encuentra ubicado en la zona norte de la localidad de Arocagua carretera Cochabamba-Sacaba, sin especificar de cuál de las dos fracciones que ostentaba, se desprende dicho terreno; documento que se encuentra protocolizado mediante testimonio Nº 40/84 que cursa de fs. 9 a 10 vta. y 942 a 943 vta. y su folio real a fs. 567.

Como se podrá advertir, los antecedentes dominiales del cual proviene el terreno motivo de conflicto no son claros respecto a su identificación y ubicación, tornándose el conflicto complejo e incierto con matices -según confesión de la parte actora principal- denota la existencia de sobre posesión de derechos de propiedad; empero, según las pruebas documentales analizadas, no ofrecen claridad respecto a la ubicación e identificación precisa del terreno, cuyo aspecto fue motivo de atención y cuestionamiento por parte del Tribunal de apelación, siendo esa la razón para que haya procedido a revocar la Sentencia.

Ante esta situación, correspondía a la parte demandante a lo largo de tantos años de la tramitación del proceso, demostrar con elementos probatorios y esencialmente con prueba pericial y planos técnicos que resultan ser los más idóneos para estos casos, por los cuales se indique de manera clara y precisa sobre qué área o fracción y/o extensión se encuentra sobrepuesto el derecho de la Alcaldía al terreno que reclama la parte demandante y en qué sector específicamente, así como establecer los límites y colindancias y la ubicación de los ríos a los que hacen referencia los antecedentes dominicales, aspectos que no se advierten en el caso presente, dejando gran incertidumbre respecto a la ubicación e individualización del inmueble, lo que deviene en incumplimiento a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria que se tienen descritos en la doctrina aplicable y por ende para la determinación del mejor derecho de propiedad.

Si bien de fs. 563 a 565 que corresponde a las piezas anuladas, cursa un informe técnico y un plano del terreno de 21.012 m2; sin embargo, dicho informe es superficial y genérico, no brinda mayores elementos de juicio; el plano que se encuentra adjunto no muestra cual es el área o fracción afectada y en qué sector, ni mucho menos indica dónde se encuentra ubicado el terreno de la Alcaldía de Sacaba; al margen de este informe, no existe en antecedentes otra prueba pericial ni plano del terreno que permita conocer mayores datos para identificar y diferenciar la sobre posesión denunciada.

Con relación al punto 2 del resumen donde se hace referencia al pago de impuestos del inmueble, lo que implicaría reconocimiento tácito del derecho de propiedad a favor de la parte demandante; reiterar que el derecho de propiedad no fue desconocido, la revocatoria de la sentencia obedece a la falta de individualización física de la fracción del inmueble que se pretende reivindicar, cuyo fundamento del Tribunal de apelación no fue enervado por la parte recurrente.

En el punto 3 del resumen se encuentra descrita la denuncia de violación del art. 1542 del Código Civil por haberse considerado como título de propiedad de los demandados la inscripción en Derechos Reales de la Ley de 28 de noviembre de 1906 y siendo la ley de carácter público, no requiere de ninguna otra publicidad y el hecho de haberse procedido a su registro, no otorgaría derecho de propiedad alguna, dicha Ley además no establece extensiones a los márgenes de los ríos, cuya situación recién fue definido en la Ley Nº 1482 de 09 de enero del 2014 que tiene como fuente a la Ley Nº 2028 de 1999 y el Tribunal de apelación habría aplicado leyes posteriores a la realización de los actos jurídicos, desconociendo el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, si bien la indicada norma legal hace referencia a determinados títulos que pueden ser objeto de inscripción entre los cuales no figuran las leyes en su sentido material genérico; sin embargo, no es la única norma que hace referencia al tema registral; también el art. 1540 del mismo Código establece un catálogo mucho más amplio de actos jurídicos con diversos alcances que pueden ser registrados y en su numeral 16), así como en el art. 1541 deja abierta la posibilidad de que pueden ser sometidas a inscripción otras situaciones que tengan relación con bienes inmuebles.

Por la documental que cursa a fs. 1251 se toma conocimiento de que la disposición legal a la cual hace referencia el recurrente, se trata de un Decreto Ley que declara de propiedad de la Junta Municipal (Gobierno Municipal) los terrenos ubicados en los márgenes de los ríos más inmediatos al pueblo de Sacaba; siendo esto así, la indica norma legal tiene relación directa con tema de inmuebles, siendo además específica, lo que implica la posibilidad de su inscripción para precautelar el patrimonio público del Estado, no existiendo prohibición al respecto.

Si bien la Ley de 28 de noviembre de 1906, no determinaba con precisión las extensiones lineales que llegarían a constituirse en las orillas o bordes de los ríos a ser consideradas como propiedad municipal; empero, dejó establecido de manera clara que comprende a los terrenos que vayan a formarse en los márgenes de los ríos más próximos al pueblo de Sacaba, cuya situación queda salvada a la fuerza de la naturaleza, pudiendo ser la extensión en mayor o menor dimensión.

La indicada Ley no fue la única disposición legal en ese época que establecía esa previsión, ya un mes antes se había puesto en vigencia la Ley de Aguas de 26 de octubre de 1906 estableciendo como propiedad de dominio público sobre las riberas de los ríos y quebradas hasta su máxima crecida ordinaria, imponiendo prohibiciones a los particulares para su apropiación de esas áreas; posteriormente, la Ley Orgánica de Municipalidades del 10 de enero de 1985 estableció con mayor detalle los bienes de dominio público municipales haciendo referencia de manera específica a los ríos, riachuelos, quebradas, playas, aires, lechos y taludes hasta su máximo coronamiento, estableciendo que esas áreas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin que tengan validez alguna los hechos, actos y sentencias que afecten dichos bienes; de ahí que la referencia realizada por el Tribunal de apelación a la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 1999, no tiene mayor relevancia que pueda hacer cambiar el fondo de la decisión.

Al margen del derecho de propiedad que puedan tener las partes en conflicto y conforme se indicó anteriormente, el tema central a ser dilucidado para poder revertir o no el fallo de segunda instancia, es la ubicación e identificación precisa de la fracción del inmueble objeto de reivindicación, cuyo aspecto no fue acreditado por ninguna de las partes en conflicto, lo que trae consigo la imposibilidad para acoger la pretensión de la parte recurrente, más aún si se toma en cuenta el antecedente dominial confuso del cual proviene el inmueble respecto a su ubicación, cuyo dato ya se dejó señalado anteriormente.

Con relación al punto 4 del resumen donde se tiene descrito el argumento de violación de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y Ley de Inscripción de Derechos Reales por haberse dado prioridad a la cesión de inmueble de Jorge Alberto Rivera a favor del Municipio registrado 10 años posterior al registro del título de propiedad de la parte demandante de reivindicación, indicando al mismo tiempo que se trata de otra propiedad distinta.

Para establecer la viabilidad del derecho de preferencia que alega la parte recurrente, conforme prevé el art. 1545 del Código sustantivo civil y la doctrina aplicable que se tiene descrita, el requisito primordial es que se trate de un mismo inmueble sobre el cual recaiga el registro del derecho de propiedad de ambas partes en conflicto, aunque su antecedente dominial provenga de distintas personas; en el caso presente, es la propia parte recurrente quien niega esa situación indicando que se tratan de propiedades distintas; no obstante que en la confesión judicial a fs. 1279 y vta., señaló lo contrario, incurriendo a lo largo del proceso en contradicciones insalvables generando incertidumbre sobre la identificación del inmueble.

Al margen de lo señalado, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba para alegar derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de conflicto, hace referencia a dos antecedentes dominiales; por una parte, alude al Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906 anteriormente descrito y, por otra, a la cesión gratuita de 26 ha con 1.796,52 m2 ubicado en la zona de Arocagua realizada el 14 de junio de 1996 por Jorge Alberto Rivero Torrico cuya documental cursa de fs. 74 a 80, reiterada en varias piezas del expediente; empero, no se sabe con certeza en cuál de estos terrenos se halla comprendido el inmueble motivo de conflicto.

De parte de la Entidad demandante CASEGURAL II, ocurre lo propio, toda vez que el antecedente dominial del cual provine el inmueble que reclama, es bastante confuso respecto a su ubicación, aspectos que generan mayor incertidumbre sobre el tema en cuestión, cuya situación ya se dejó establecido anteriormente al momento de absolver el primer reclamo del recurso de casación en el fondo.

Por todas las consideraciones realizadas y al no haberse cumplido con los presupuestos elementales para la procedencia de la acción reivindicatoria como es la individualización e identificación precisa de la ubicación del inmueble, hace inviable dicha pretensión, así como la determinación del mejor derecho de propiedad, correspondiendo emitir resolución para ambos recursos de casación (forma y fondo), conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al memorial de contestación al recurso de casación de 1567 a 1573 vta., la parte codemandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarándose que se ingresó a considerar y resolver los recursos de casación en función de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollo criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 1544 a 1556 vta., interpuesto por Walter Georgio Arce Iberos y Elizabeth Aliaga Pinto en representación de la Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II Uncía, contra el Auto de Vista de 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1469 a 1475 vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; con costas y costos conforme dispone el art. 223.V num. 2) del Código Procesal Civil.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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