Auto Supremo AS/0545/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2022

Fecha: 02-Ago-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. La Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA representado por Oscar Antezana Terán, por memorial de demanda de fs. 31 a 32, reformulada de fs. 341 a 342 y nuevamente modificada a fs. 390 y vta., en representación de, instauró proceso ordinario de reivindicación y declaratoria de mejor derecho de propiedad del terreno de 21.012 m2 situado en la zona de Arocagua (Sacaba) provincia Chapare del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales bajo la partida 751, fs. 687 del Libro Primero de Propiedades en fecha 27 de marzo de 1986; dirigiendo la demanda contra: 1) Alcaldía Municipal de Sacaba (Gobierno Autónomo Municipal), 2) Junta Municipal de Sacaba (Concejo Municipal) y, 3) Asociación de Karting Cochabamba, indicando que la primera institución nombrada, mediante Resolución Nº 009/91 de 23 de septiembre se apropió de sus terrenos aproximadamente en una extensión de 19.500 m2 y otorgó en comodato a favor de la Asociación de Karting Cochabamba.

Los demandados asumieron defensa de manera independiente negando las pretensiones e interpusieron varias excepciones previas y perentorias; al margen de lo señalado, la Asociación de Karting interpuso demanda reconvencional de usucapión decenal por memorial de fs. 404 a 408 vta. y el Concejo Municipal mediante escrito de fs. 823 a 828 reconvino por usucapión quinquenal u ordinaria, tramitándose el proceso con varias nulidades de por medio.

2. Con esos antecedentes, y tramitada la causa con varias nulidades procesales y después de muchos años, el Juez Público Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2017, de fs. 1362 a 1370 declaró PROBADA la demanda de fs. 31 a 32, reformulada de fs. 341 a 342; IMPROBADA las demandas reconvencionales de fs. 404 a 408 vta. de la Asociación Municipal de Automovilismo y Karting Sacaba y de fs. 823 a 828 del Concejo Municipal de Sacaba, así como las excepciones perentorias interpuestas por esta última, y como consecuencia dispuso que la Asociación Municipal de Automovilismo y Karting Sacaba entregue el inmueble objeto de la demanda a tercero día, bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento una vez ejecutoriada la Sentencia.

3. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por René Orlando Delgadillo Torrico en su condición de Presidente del Concejo Municipal de Sacaba, por memorial de fs. 1374 a 1376 y por Humberto Sánchez Sánchez en su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, por memorial de fs. 1380 a 1382, cuya contestación a ambas impugnaciones, cursa de fs. 1392 a 1394.

4. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 23 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1469 a 1475 vta. por el que CONFIRMÓ el Auto de 01 de abril de 2009 que declaró improbadas las excepciones previas de demanda defectuosa, incongruente y contradictoria y de impersonería del demandante y de su apoderado que interpuso el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; REVOCÓ la Sentencia y declaró IMPROBADA la demanda de reivindicación de la Cooperativa de Vivienda CASEGURAL II de Uncía de fs. 31 a 32, reformulación de fs. 341 a 342, al no encontrase el bien inmueble debidamente individualizado y singularizado mediante documentación idónea y planos aprobados tomando en cuenta su ubicación actual en área urbana; determinación que fue asumida bajo los fundamentos que se resumen a continuación únicamente con respecto a los puntos recurridos de casación y se lo realiza concentrando los fundamentos del Tribunal, ya que los mismos se encuentran reiterados.

  1. Realizó una relación de los antecedentes más relevantes del tracto sucesivo del inmueble motivo de conflicto y sobre esa base hizo referencia al documento de propiedad de la Entidad demandante consistente en la Escritura Pública Nº 40/84 de 16 de marzo registrado en Derechos Reales el 27 de marzo de 1986, extrañando la falta del plano de fraccionamiento aprobado, lo que implicaría la omisión de identificación y singularización del predio en cuestión y, seguidamente, bajo el rótulo de doctrina aplicable, realizó consideraciones respecto al derecho de propiedad, reivindicación, mejor derecho de propiedad y sus respectivos presupuestos para su procedencia, citando en cada caso como jurisprudencia varios autos supremos.

  2. Con relación a la impugnación contra la Sentencia, indicó que los puntos 1, 2 y 3 de la apelación, ya se tiene absueltos al momento de resolver la apelación contra el Auto de 01 de abril de 2009.

  3. Respecto a los puntos 4 y 5 de la apelación, señaló que la prueba aportado al proceso no puede quedar afectada por la nulidad de obrados, ya que por el principio de adquisición probatoria se convierte en prueba del proceso para su valoración conjunta y armónica sin necesidad de ser ratificada, no siendo evidente la vulneración de los arts. 1283 y 1286 del Código Civil.

  4. Indicó que el Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906 conforme a la literal a fs. 1251, se procedió a su inscripción en Derechos Reales el 23 de junio de 1986 por el que se declaró de propiedad municipal todos los terrenos formados en los márgenes de los ríos inmediatos a Sacaba Chapare, constituyendo suficiente título de propiedad a favor del Gobierno Municipal de Sacaba sobre dichas áreas, situación que no fue considerado por el Juez a quo, vulnerando los arts. 84 y 85.4 de la Ley Nº 2028 y 339 de la Constitución Política del Estado.

  5. Cuestionó la transferencia realizada por Juan Zegarra indicando que dicha persona sin acreditar su condición de heredero, mediante documento de 04 de mayo de 1944, dio en venta dos fracciones de terreno a favor de los esposos Victoria Zuasnabal e Hilarión Nogales; la primera, de 2 ha ubicada en la finca Arocagua y, la segunda, de 4 ha situada en el cerro nominado Taco Loma; sin embargo, el vendedor en el testimonio Nº 345/1980, sin explicación ni justificación alguna procedió a aclarar que la venta realizada es en las extensiones de 12 y 14 ha; luego Victoria Zuasnabal sin la participación de su esposo, transfirió esos terrenos a favor de Abdón Nogales y este último vendió 21.012 m2 a la entidad demandante CASEGURAL II; indicó que esas modificaciones introducidas en las superficies, indudablemente repercute y torna confuso el origen del derecho propietario de la parte demandante y en la posesión de los demandados.

  6. Señaló que la venta efectuada solo por Victoria Suasnabal de las dos fracciones de terreno a favor de Abdón Nogales mediante documento de 04 de abril de 1979, era imprescindible su delimitación e individualización para determinar con precisión la extensión y ubicación de la propiedad que reclama la Entidad demandante; argumentó que al tratarse de terrenos ubicados en el área urbana a partir del 03 de junio de 1996 en virtud de la R.M. 0352/96, era necesario la presentación de planos de urbanización y fraccionamiento aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal como exige el art. 6 del D.S. 27957 y no simplemente el plano a fs. 565 del 2006 elaborado por el Instituto Geográfico Miliar cual si fuera área rural.

  7. Indicó que el Juez A quo tampoco tomó en cuenta la cesión gratuita de 26 ha con 1.796 m2 que realizó Jorge Alberto Rivero Torrico a favor de la Municipalidad de Sacaba conforme a la Escritura Pública Nº 835 de 26 de junio de 1996 (fs. 253-259) registrado en el Derechos Reales el 06 de julio de 1996 conforme da cuenta la literal a fs. 1250 y vta.; indicó que no se puede desconocer y menos dejar sin efecto dicha cesión que constituye bien de dominio público que prevé el art. 85.1 de la Ley 2028, no siendo suficiente el argumento de indicar que se trata de otra extensión sin definición de límites y ubicación precisa, incurriendo en vulneración del debido proceso, seguridad e igual jurídica y ponderación de la legalidad establecido en los arts. 178.I y 115.II y 339 de la Constitución Política del Estado.

  8. Afirmó que para la procedencia de la acción reivindicatoria resulta esencial la singularización de la cosa, sin que pueda reivindicarse bienes ajenos y menos bienes del Estado o de instituciones públicas; en el caso presente, en la Sentencia se señaló no estar delimitados los terrenos cedidos al Municipio, ya que no se precisaría la ubicación en sus cuatro puntos cardinales; ante esta incertidumbre, de ningún modo podía justificarse se declare probada la demanda de reivindicación sin antes singularizar e identificar plenamente el inmueble que reclama la parte demandante con relación a las superficies y límites reales que separan los terrenos de la comuna de Sacaba, siendo estos, la cesión gratuita realizada y los que determina el Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906.

  9. Sobre la base de esas consideraciones, el Tribunal concluyó indicando que los documentos de dominio de la parte actora no guardan correlación en cuanto al tracto sucesivo registral, existiendo una concatenación irregular, además que la superficie transferida de 21.012 m2 no cuenta con plano de fraccionamiento aprobado que pudiera singularizar y delimitar el predio en cuestión y en tanto no se regularice la tradición dominial anotada y el predio no cuente con plano debidamente aprobado que identifique y singularice plenamente como inmueble urbano, hace improcedente la demanda principal instaurada.

5. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, Walter Georgio Arce Iberos y Elizabeth Aliaga Pinto, en representación de Cooperativa de Vivienda del Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Seguridad Social CASEGURAL II UNCIA, al amparo del abrogado Código de Procedimiento Civil y vigente Código Procesal Civil, interpusieron recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante memorial de fs. 1544 a 1556 vta., el cual se resumen a continuación.