CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DE RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Acusó infracción del art. 1453 del Código Civil indicando que la Cooperativa de Vivienda del Sindicato CASEGURAL II ostenta el derecho de propiedad de 21.012 m2 de terreno en virtud del título adjunto de fs. 9, 10, 13, 14, 25 a 27, 548, 561, 562, 566, 567, 606 a 621, 623 y sobre todo de fs. 942 a 950 registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 751, fs. 687 el 27 de marzo de 1986, adquiriendo publicidad, cuyo tracto sucesivo se encuentra acreditado con los documentos de fs. 11 a 24, los cuales no fueron correctamente valorados en el Auto de Vista, citando al efecto el Auto Supremo Nº 1281/2018.
Sostuvo que se omitió el pago de impuestos sobre inmuebles, siendo que el Gobierno Municipal aún mantiene en su sistema computarizado el registro como propietario a CASEGURAL II y les cobra los impuestos y hasta la fecha continúan cancelando los impuestos como propietarios, lo que implicaría reconocimiento tácito del derecho propietario a favor de CESEGURAL II.
Denunció violación al art. 1542 del Código Civil, ya que el Tribunal de apelación tomó como título de propiedad a la Ley de 28 de noviembre de 1906 que los demandados hicieron registrar en Derechos Reales 10 años después, habiendo interpretado de manera sesgada dicha Ley, ya que la misma no determina extensiones a los lados de los ríos, cuyo aspecto recién fue establecido en la Ley Nº 1482 de 09 de enero del 2014 que tiene como fuente a la Ley Nº 2028 de 1999. El Tribunal de apelación aplicó leyes posteriores a la realización de los actos jurídicos, desconociendo el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.
Argumentó que el Tribunal de apelación otorgó prioridad a la cesión de inmueble de Jorge Alberto Rivera a favor del Municipio de Sacaba realizado 10 años posterior al título que funda la reivindicación, violando los arts. 1545 y 1538 del Código Civil y Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887; aun en el hipotético de que se tratara del mismo bien inmueble, y que en realidad es otra propiedad y de diferentes personas, el documento de propiedad base de la demanda tiene prioridad por haber sido registrado en Derechos Reales el 27 de marzo de 1986, mientras que el Gobierno Municipal según las literales de fs. 252 a 260, registró el 6 de julio de 1996.
Recurso en la forma:
Como primer aspecto, denunció violación a los arts. 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil abrogado y, por ende, a los plazos procesales previstos en los arts. 140 y 141 con relación al 220 del mismo Código para la interposición del recurso de apelación, aplicables al caso por la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, ya que la parte perdidosa tenía el plazo perentorio de 10 días para apelar contra la Sentencia y corría de momento a momento; señaló que el Concejo Municipal y la Alcaldía fueron notificados con la Sentencia el 27 de septiembre del 2017 según consta la diligencia a fs. 1371 y el recurso de apelación del primero fue presentado el 09 de octubre de 2017 (fs. 1376) y de la Alcaldía, el 12 del mismo mes y año (fs. 1382 vta.); ambos fueron presentados fuera de plazo y el Tribunal de apelación conforme establecía el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, tenía la obligación de efectuar de oficio la revisión respecto al plazo de presentación de los recursos, disposición legal que fue incumplida, correspondiendo anular la concesión de los recursos de apelación, citando al efecto como jurisprudencia las Sentencia Constitucional Nº 582/2004-R, 617/2000-R y Auto Supremo Nº 21 de 30 de enero de 1979.
Alegó inexistencia de agravios en las apelaciones por carecer de fundamentos sólidos, aspecto que no permitía al Tribunal de segunda instancia para que pudiera atender de manera favorable las apelaciones y debilite la Sentencia de grado; citando al efecto los Auto Supremo Nº 139 de 17 de julio de 1986 y 227 de 30 de abril de 1988.
Denunció incongruencia en el Auto de Vista señalando que respecto a los puntos 4 y 5 del recurso de apelación, el fundamento del Tribunal es contrario con relación a la parte resolutiva y lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, ya no determina con precisión qué es lo que debe decidirse en el fondo una vez revocada la Sentencia, correspondiendo anular la concesión del recurso de apelación.
Argumentó fallo ultra petita e infracción del art. 265 del Código Procesal Civil, denunciando que el Auto de Vista fue emitido sobre puntos no apelados, transcribiendo al efecto in extenso la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0027/2019-S3 de 01 de marzo, lo que ameritaría casar la resolución impugnada.
Indicó que la decisión asumida en la parte dispositiva del Auto de Vista es incompleta e infringe los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil, ya que al revocar la Sentencia, no expresa como quedará el derecho de propiedad de las partes en conflicto, lo que correspondería casar dicha resolución.
Acusó infracción del art. 15 de la abrogada Ley de Organización Judicial de 1993 señalando que el Tribunal de apelación soslayó la aplicación de dicha norma legal al considerar los recursos de apelación interpuestos fuera de término y el hecho de no haber reclamado oportunamente no constituye acto consentido por tratarse de violación a la ley, correspondiendo anular el Auto de concesión de los recursos de apelación y declarar ejecutoriada la Sentencia; trascribiendo al efecto in extenso la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0058/2015-S1 de 10 de febrero.
Sobre la base de esos argumentos, en su petitorio concluyó solicitando se case el Auto de Vista, disponiendo la nulidad del Auto que concede los recursos de apelación extemporáneos, declarando ejecutoriada la sentencia de primera instancia.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
El Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, mediante memorial de fs. 1567 a 1573 vta., contestó al recurso de casación argumentando lo siguiente:
Indicó ausencia de acreditación de derecho propietario idóneo de la parte demandante por falta de antecedente dominial eficaz de la propietaria Amelia Sainz V. de Antezana y del derecho sucesorio de Juan Zegarra para que éste pueda realizar actos de disposición; ausencia de participación del copropietario Hilarión Nogales en la venta realizada y falta de individualización del inmueble.
Refirió ausencia de singularización del inmueble entre el título primigenio y el documento registrado a nombre de la entidad demandante, cuyo título de propiedad no guarda relación con el bien que se pretende reivindicar, no existiendo coincidencia de límites y superficies, lo que hace que la reivindicación planteada por los actores no cumpla con los presupuestos para su procedencia; que el demandante jamás estuvo en posesión material del inmueble, transcribiendo al respecto los Autos Supremos Nº 144/2021 y 332/2018, 588/2014.
Sostuvo que el recurso de casación no cumple con los requisitos de forma y fondo y debe ser declarado infundado, reproduciendo al efecto el contenido del Auto Supremo Nº 633/2018-RI.
Hizo referencia a los antecedentes procesales, entre estos, a la demanda, sus diversas modificaciones, respuestas y contrademandas, así como a las nulidades decretadas, calificando de actitud parcializada por haber la autoridad judicial permitido dichas modificaciones contraviniendo la norma procesal contenida en el art. 332 del abrogado Código de Procedimiento Civil, quebrantando el principio de legalidad y el debido proceso, al extremo de poner en duda cuál de las respuestas o de las reconvenciones fueron resueltas en la sentencia.
Argumentó que no existe una relación de correspondencia entre la Sentencia y la demanda respecto a la verdadera razón social de la entidad demandante, ya que a lo largo de la tramitación del proceso empezó a mutar llegando a tener hasta tres denominaciones con razones sociales distintas y con registros caducados; este hecho ameritaría que bajo el principio de certidumbre, se declare infundado el recurso de casación y se confirme el Auto de Vista; en este sentido concluye solicitando en su petitorio.