Auto Supremo AS/0545/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0545/2022

Fecha: 02-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Ante el planteamiento de recurso de casación en el fondo y en la forma, por razones de orden práctico, corresponde primero resolver el de forma, cuyo contenido se encuentra resumido en el Considerando II conforme al orden en que fueron expuestos los argumentos.

Recurso en la forma.

Al advertirse reiteraciones en los argumentos del recurso en sus distintos numerales, la respuesta se realizará aglutinando los puntos que tienen relación con una misma temática.

En el punto 1 del resumen del recurso de casación en la forma, en lo esencial, se tiene la denuncia de que los dos recursos de apelación deducidos contra la Sentencia habrían sido interpuestos fuera de plazo y al haber sido admitidos, concedidos y resueltos, se violó los arts. 90, 91, 140, 141 y 220, todos del abrogado Código de Procedimiento Civil, cuyas normas legales serian aplicables al caso presente por la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil y el Tribual de apelación no habría cumplido con su obligación prevista en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993 de revisar de oficio el plazo de presentación de los recursos de apelación; este argumento tiene directa relación con el punto 6 del resumen del mismo recurso, por lo que ambos corresponden ser resueltos de manera conjunta.

La parte recurrente incurre en error de apreciación al pretender ampararse en normas legales abrogadas que no correspondían su aplicación a la etapa en que se encontraba el proceso; la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil a la que hace referencia, establece de manera clara las reglas de tránsito de los antiguos procesos al nuevo sistema procesal; de acuerdo con dicha norma transitoria, a la entrada en vigencia plena de la Ley Nº 439, los procesos ordinarios civiles que se encontraran abiertos y en curso el plazo de prueba en lo principal de la causa, debían sujetarse a lo determinado por el Código de Procedimiento Civil, hasta dictarse sentencia y una vez emitida la misma y para las impugnaciones contra dicha resolución, se aplica en toda su plenitud las nuevas reglas del Código Procesal Civil, siendo que además el sistema de cómputo de plazos procesales incluido para los medios de impugnación previstos en los arts. 89 al 95 del mismo Código Procesal, ya se pusieron en vigencia anticipada al momento de su publicación conforme lo dispone el numeral 3) de la disposición transitoria segunda de la nueva Ley.

En el caso presente, de acuerdo con los antecedentes que informan el proceso, específicamente del Auto de relación procesal de 16 de noviembre de 2009 y decreto de 21 de enero de 2010 cuyos actuados cursan de fs. 939 a 940 vta. y 1258 respectivamente, se evidencia que todo el periodo probatorio se llevó a cabo cuando aún no existía la publicación del Código Procesal Civil; empero, la Sentencia fue emitida el 18 de septiembre de 2017 cuando ya se encontraba en vigencia plena la indicada Ley procesal; consiguientemente, por lo anteriormente indicado, en el planteamiento de la apelación contra dicha resolución y demás instancias y etapas de impugnación, se aplica el Código Procesal Civil.

La Ley Nº 439, a partir del art. 89 y siguientes introduce un nuevo cómputo de plazos procesales que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación y/o notificación y vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados o tribunales del día respectivo y en caso de que este último día resulte inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, dejándose establecido que los plazos menores a 15 días, solo se computan los días hábiles.

Con esas consideraciones y realizado la verificación de las apelaciones deducidas contra la sentencia de primera instancia, se advierte que dichos recursos fueron interpuestos dentro de los plazos que establece el Código Procesal Civil, resultando errónea la posición de la parte recurrente de pretender se aplique el cómputo de plazos que se encontraba previsto en el Código de Procedimiento Civil, así como la obligación instituida en el art. 15 de la Ley de Organización Judicial de 1993, cuyas leyes ya se encontraban abrogadas al momento de la apelación de la sentencia y la jurisprudencia a la que hace referencia tampoco resulta aplicable al caso presente por haber sido generada bajo la influencia de otras normas legales, cuyo razonamiento no condice en lo absoluto con el nuevo sistema de cómputo de plazos y además, el aspecto analizado, no fue motivo de reclamo al momento de la contestación a los recursos de apelación, precluyendo el derecho de hacerlo; empero, pese a esta situación y tomando en cuenta que el reclamo es reiterado, se ingresó a su análisis con el fin de brindar una explicación y hacerle comprender a la parte recurrente del error en la que incurre.

Los puntos 2 y 4 del resumen del recurso tienen relación entre sí, debido a que ambos reclamos se encuentran orientados a denunciar incongruencia externa en el fallo de segunda instancia, toda vez que la parte recurrente señala que los recursos de apelación no contenían agravios y carecían de fundamentos sólidos para que el Tribunal de segunda instancia ingrese a atender de manera favorable y revocar la Sentencia; al proceder de esa manera, habría incurriendo en fallo ultra petita emitiendo resolución sobre puntos no apelados; siendo en esencia esos los argumentos que se encuentran expresados en ambos puntos, correspondiendo por tanto ser resueltos de forma conjunta.

La falta de agravios extrañada por la parte recurrente, debió haber sido denunciado al momento de contestar los recursos de apelación; sin embargo, no lo hizo; al contrario, asumió que las impugnaciones contenían agravios y procedió a contestar en el memorial de fs. 1392 a 1394 contradiciéndolos por considerar que los argumentos de los apelantes eran incorrectos.

Del contenido de los memoriales de apelación que cursan de fs. 1371 a 1376 y 1380 a 1382 se advierte que los mismos contienen agravios; entre estos, se puede mencionar a los reclamos sobre resolución de excepciones perentorias, cuestionamiento a la razón social de la entidad demandante y de su representante legal, así como la valoración de las distintas pruebas documentales incluida la pericial; se cuestionó el contenido de la propia sentencia calificando de fallo ultra petita y violación al debido proceso, etc., cuyos argumentos fueron identificados en los puntos 1.4 y 1.5 del Auto de Vista, en función de los cuales y previa su consideración el Tribunal de segunda instancia emitió resolución y si bien hizo referencia al instituto procesal de la consulta de oficio de las sentencias dictadas contra el Estado; empero, los fundamentos se repiten, resultando los mismos que absolvieron los recursos de apelación.

Ante la situación descrita, no resulta evidente que las impugnaciones deducidas contra la sentencia carezcan de agravios y que el Tribunal haya emitido fallo sobre puntos no apelados; es más, no se especifica cuáles serían esos puntos emitidos con ausencia de agravios; debiendo en todo caso tenerse presente que los recursos ordinarios de apelación al ser considerados como los más usuales y comunes de todos los recursos, su planteamiento no se encuentra supeditado al cumplimiento de reglas estrictas para su procedencia; esto con la finalidad de que se garantice el acceso a la justicia en segunda instancia para lograr la revisión de los fallos.

Con relación a los puntos 3 y 5 del resumen, donde se indica que el fundamento del Tribunal respecto a los puntos 4 y 5 de la apelación resultaría contrario a la parte dispositiva del Auto de Vista con decisión incompleta que infringe los arts. 236 y 237 del abrogado Código de Procedimiento Civil, no determinaría con precisión qué es lo que debe decidirse en el fondo una vez revocada la sentencia y no expresaría cómo quedará el derecho de propiedad de las partes en conflicto.

Al respecto, los puntos 4 y 5 de la apelación a los que alude la parte recurrente, tiene que ver con las pruebas comprendidas dentro de las piezas de la anulación del proceso; a ese argumento, el Tribunal de apelación indicó que las pruebas ofrecidas en el proceso no pueden ser afectadas por la nulidad de obrados, toda vez que por el principio de adquisición probatoria se convierte en prueba del proceso para su valoración conjunta y armónica, sin necesidad de ser ratificadas; cuyo fundamento, de ningún modo resulta contrario a la parte dispositiva del Auto de Vista que decidió revocar la sentencia previa revisión de la valoración probatoria realizada por el Juez A quo, ni mucho menos la decisión asumida puede vulnerar normas legales que ya se encontraban abrogadas con son los arts. 236 y 237 del Código de Procedimiento Civil que resultan inaplicables al caso por las razones ya explicadas anteriormente.

El Tribunal de apelación al revocar la Sentencia, declaró de manera expresa, improbada la demanda de reivindicación de la Cooperativa de Vivienda Casegural II de Uncía, determinación que fue asumida por falta de individualización y singularización del inmueble objeto de litis, y al no indicar nada con relación a las demandas reconvencionales que fueron declaradas improbadas en Sentencia, se entiende que el fallo de segunda instancia mantiene esa determinación y únicamente revocó la Sentencia con relación a la demanda principal.

Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma, deviene en infundado.

Recurso en el fondo:

En el punto 1 del resumen del recurso, se encuentra descrita la denuncia de infracción del art. 1453 del Código Civil acusando incorrecta valoración de las pruebas referente al derecho de propiedad de la Entidad demandante sobre el inmueble de 21.012 m2 debidamente registrado en Derechos Reales bajo la partida Nº 751, fs. 687 el 27 de marzo de 1986, así como las pruebas que avallan el tracto sucesivo de la titularidad.

Al respecto, revisado el contenido íntegro del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de apelación no desconoció el derecho de propiedad que ostenta la entidad demandante, toda vez que el mismo se encuentra acreditado con prueba documental que cursa de manera reiterada en antecedentes del proceso a las cuales hace referencia el recurrente citando varias piezas procesales, sobre todo la de fs. 942 a 949; empero, no solo el actor principal alegó tener derecho de propiedad sobre el inmueble, sino también el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba a través de sus dos instancias, Ejecutivo y Concejo Municipal mediante sus representantes legales que alegaron tener derecho de propiedad pública de un inmueble de mayor extensión, aproximadamente de 43.167,90 m2. constituido en “Parque Metropolitano”, donde se encontraría implementado un campo deportivo de competiciones debidamente amurallado a cargo de la Asociación de Karting Sacaba y en toda el área estaría emplazada el kartódromo, con pistas construidas, tinglado, graderías, torre de control, etc., de cuya situación da cuenta el acta de inspección que cursa a fs. 1280 como también la de fs. 670.

El fundamento principal del Ad quem para revocar la Sentencia fue la falta de individualización y singularización del inmueble que se pretende reivindicar, sobre cuya temática centró su análisis desarrollando ampliamente las consideraciones y lo hizo de manera reiterada, como también en la parte dispositiva del fallo recurrido, dejó establecido de manera expresa dicho aspecto; esto debido a que ambas partes litigantes alegaron tener derecho de propiedad aparentemente sobre el mismo inmueble, aunque las extensiones son diferentes; ante esa situación, en el planteamiento del recurso de casación correspondía a la parte demandante rebatir y enervar el fundamento del Tribunal; es decir, demostrar con respaldo de pruebas fehacientes y con argumentos sólidos, de que el inmueble se encuentra debidamente individualizado con toda claridad y precisión y en caso de existir sobre posesión, acreditar técnicamente ese aspecto, lo que no acontece en el caso en estudio, limitándose simplemente a reclamar del derecho de propiedad, mismo que se reitera, no fue desconocido.

Debe tenerse presente que el representante legal de la entidad demandante CASEGURAL II, Mario Aliaga Ticona en su confesión de fs. 1279 y vta. señaló de manera textual lo siguiente: “Nosotros no hemos entrado a tomar posesión del terreno solo en una parte sobrante del terreno hemos mandado hacer una medición solamente pero no hemos tomado posesión del terreno”; “Los límites tenemos con la Cooperativa Catavi lado sur hacia abajo, después el río chaquimallo del Kartíng a la izquierda” y, finaliza su confesión afirmando: “La Asoc. Municipal de automovilismo Karting de Sacaba ha ocupado mas o menos el 80 % de nuestra propiedad.” Sin embargo, en el recurso de casación cambia de argumento indicando que el inmueble objeto de reivindicación y lo alegado por la parte demandada, serían distintos, incurriendo en evidentes contradicciones.

Respecto a la documentación del tracto sucesivo del inmueble cursante de fs. 11 a 24 que no habría sido correctamente valorada, se tiene que revisadas las pruebas documentales que cursan en el expediente, se advierte que el antecedente dominial del cual provine el inmueble motivo de conflicto, no es claro respecto a su ubicación.

Las documentales a fs. 20 y 949 vta. dan cuenta que Juan Zegarra el 04 de mayo 1944 otorgó en venta a favor de los esposos Hilarión Nogales y Victoria Zuasnabal, dos fracciones de terreno, la primera ubicada en la finca Arocagua (río) de 2 ha y la segunda situada en el cerro Taco Loma de 4 ha y, mediante documento de 27 de octubre de 1973 protocolizado en el Testimonio Nº 345/1980 que cursa de fs. 15 a 18 vta. y 945 a 948 vta., el vendedor Juan Zegarra procede a aclarar la extensión de los terrenos indicando que la fracción que se encuentra junto al río tiene 12 ha y la del cerro 14 ha.

Posteriormente, Victoria Zuasnabal mediante documento de fecha 04 de abril de 1979 procedió a vender las dos fracciones señaladas anteriormente a favor de Abdón Nogales, aclarando que la fracción del río de Arocagua tiene 9 ha, todo con una extensión de 13 ha más o menos.

Sobre la base de los antecedentes señalados, Abdón Nogales Zuasnabal, mediante su apoderado Antonio Arequipa Ibarra, por documento de 15 de marzo de 1984, otorgó en venta una extensión de 21.012 m2 a favor del Sindicato CASEGURAL II de la localidad de Uncía (demandante), indicando de manera general que dicho terreno se encuentra ubicado en la zona norte de la localidad de Arocagua carretera Cochabamba-Sacaba, sin especificar de cuál de las dos fracciones que ostentaba, se desprende dicho terreno; documento que se encuentra protocolizado mediante testimonio Nº 40/84 que cursa de fs. 9 a 10 vta. y 942 a 943 vta. y su folio real a fs. 567.

Como se podrá advertir, los antecedentes dominiales del cual proviene el terreno motivo de conflicto no son claros respecto a su identificación y ubicación, tornándose el conflicto complejo e incierto con matices -según confesión de la parte actora principal- denota la existencia de sobre posesión de derechos de propiedad; empero, según las pruebas documentales analizadas, no ofrecen claridad respecto a la ubicación e identificación precisa del terreno, cuyo aspecto fue motivo de atención y cuestionamiento por parte del Tribunal de apelación, siendo esa la razón para que haya procedido a revocar la Sentencia.

Ante esta situación, correspondía a la parte demandante a lo largo de tantos años de la tramitación del proceso, demostrar con elementos probatorios y esencialmente con prueba pericial y planos técnicos que resultan ser los más idóneos para estos casos, por los cuales se indique de manera clara y precisa sobre qué área o fracción y/o extensión se encuentra sobrepuesto el derecho de la Alcaldía al terreno que reclama la parte demandante y en qué sector específicamente, así como establecer los límites y colindancias y la ubicación de los ríos a los que hacen referencia los antecedentes dominicales, aspectos que no se advierten en el caso presente, dejando gran incertidumbre respecto a la ubicación e individualización del inmueble, lo que deviene en incumplimiento a los requisitos esenciales para la procedencia de la acción reivindicatoria que se tienen descritos en la doctrina aplicable y por ende para la determinación del mejor derecho de propiedad.

Si bien de fs. 563 a 565 que corresponde a las piezas anuladas, cursa un informe técnico y un plano del terreno de 21.012 m2; sin embargo, dicho informe es superficial y genérico, no brinda mayores elementos de juicio; el plano que se encuentra adjunto no muestra cual es el área o fracción afectada y en qué sector, ni mucho menos indica dónde se encuentra ubicado el terreno de la Alcaldía de Sacaba; al margen de este informe, no existe en antecedentes otra prueba pericial ni plano del terreno que permita conocer mayores datos para identificar y diferenciar la sobre posesión denunciada.

Con relación al punto 2 del resumen donde se hace referencia al pago de impuestos del inmueble, lo que implicaría reconocimiento tácito del derecho de propiedad a favor de la parte demandante; reiterar que el derecho de propiedad no fue desconocido, la revocatoria de la sentencia obedece a la falta de individualización física de la fracción del inmueble que se pretende reivindicar, cuyo fundamento del Tribunal de apelación no fue enervado por la parte recurrente.

En el punto 3 del resumen se encuentra descrita la denuncia de violación del art. 1542 del Código Civil por haberse considerado como título de propiedad de los demandados la inscripción en Derechos Reales de la Ley de 28 de noviembre de 1906 y siendo la ley de carácter público, no requiere de ninguna otra publicidad y el hecho de haberse procedido a su registro, no otorgaría derecho de propiedad alguna, dicha Ley además no establece extensiones a los márgenes de los ríos, cuya situación recién fue definido en la Ley Nº 1482 de 09 de enero del 2014 que tiene como fuente a la Ley Nº 2028 de 1999 y el Tribunal de apelación habría aplicado leyes posteriores a la realización de los actos jurídicos, desconociendo el principio de irretroactividad previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado.

Al respecto, si bien la indicada norma legal hace referencia a determinados títulos que pueden ser objeto de inscripción entre los cuales no figuran las leyes en su sentido material genérico; sin embargo, no es la única norma que hace referencia al tema registral; también el art. 1540 del mismo Código establece un catálogo mucho más amplio de actos jurídicos con diversos alcances que pueden ser registrados y en su numeral 16), así como en el art. 1541 deja abierta la posibilidad de que pueden ser sometidas a inscripción otras situaciones que tengan relación con bienes inmuebles.

Por la documental que cursa a fs. 1251 se toma conocimiento de que la disposición legal a la cual hace referencia el recurrente, se trata de un Decreto Ley que declara de propiedad de la Junta Municipal (Gobierno Municipal) los terrenos ubicados en los márgenes de los ríos más inmediatos al pueblo de Sacaba; siendo esto así, la indica norma legal tiene relación directa con tema de inmuebles, siendo además específica, lo que implica la posibilidad de su inscripción para precautelar el patrimonio público del Estado, no existiendo prohibición al respecto.

Si bien la Ley de 28 de noviembre de 1906, no determinaba con precisión las extensiones lineales que llegarían a constituirse en las orillas o bordes de los ríos a ser consideradas como propiedad municipal; empero, dejó establecido de manera clara que comprende a los terrenos que vayan a formarse en los márgenes de los ríos más próximos al pueblo de Sacaba, cuya situación queda salvada a la fuerza de la naturaleza, pudiendo ser la extensión en mayor o menor dimensión.

La indicada Ley no fue la única disposición legal en ese época que establecía esa previsión, ya un mes antes se había puesto en vigencia la Ley de Aguas de 26 de octubre de 1906 estableciendo como propiedad de dominio público sobre las riberas de los ríos y quebradas hasta su máxima crecida ordinaria, imponiendo prohibiciones a los particulares para su apropiación de esas áreas; posteriormente, la Ley Orgánica de Municipalidades del 10 de enero de 1985 estableció con mayor detalle los bienes de dominio público municipales haciendo referencia de manera específica a los ríos, riachuelos, quebradas, playas, aires, lechos y taludes hasta su máximo coronamiento, estableciendo que esas áreas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, sin que tengan validez alguna los hechos, actos y sentencias que afecten dichos bienes; de ahí que la referencia realizada por el Tribunal de apelación a la Ley Nº 2028 de Municipalidades de 1999, no tiene mayor relevancia que pueda hacer cambiar el fondo de la decisión.

Al margen del derecho de propiedad que puedan tener las partes en conflicto y conforme se indicó anteriormente, el tema central a ser dilucidado para poder revertir o no el fallo de segunda instancia, es la ubicación e identificación precisa de la fracción del inmueble objeto de reivindicación, cuyo aspecto no fue acreditado por ninguna de las partes en conflicto, lo que trae consigo la imposibilidad para acoger la pretensión de la parte recurrente, más aún si se toma en cuenta el antecedente dominial confuso del cual proviene el inmueble respecto a su ubicación, cuyo dato ya se dejó señalado anteriormente.

Con relación al punto 4 del resumen donde se tiene descrito el argumento de violación de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil y Ley de Inscripción de Derechos Reales por haberse dado prioridad a la cesión de inmueble de Jorge Alberto Rivera a favor del Municipio registrado 10 años posterior al registro del título de propiedad de la parte demandante de reivindicación, indicando al mismo tiempo que se trata de otra propiedad distinta.

Para establecer la viabilidad del derecho de preferencia que alega la parte recurrente, conforme prevé el art. 1545 del Código sustantivo civil y la doctrina aplicable que se tiene descrita, el requisito primordial es que se trate de un mismo inmueble sobre el cual recaiga el registro del derecho de propiedad de ambas partes en conflicto, aunque su antecedente dominial provenga de distintas personas; en el caso presente, es la propia parte recurrente quien niega esa situación indicando que se tratan de propiedades distintas; no obstante que en la confesión judicial a fs. 1279 y vta., señaló lo contrario, incurriendo a lo largo del proceso en contradicciones insalvables generando incertidumbre sobre la identificación del inmueble.

Al margen de lo señalado, el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba para alegar derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de conflicto, hace referencia a dos antecedentes dominiales; por una parte, alude al Decreto Ley de 28 de noviembre de 1906 anteriormente descrito y, por otra, a la cesión gratuita de 26 ha con 1.796,52 m2 ubicado en la zona de Arocagua realizada el 14 de junio de 1996 por Jorge Alberto Rivero Torrico cuya documental cursa de fs. 74 a 80, reiterada en varias piezas del expediente; empero, no se sabe con certeza en cuál de estos terrenos se halla comprendido el inmueble motivo de conflicto.

De parte de la Entidad demandante CASEGURAL II, ocurre lo propio, toda vez que el antecedente dominial del cual provine el inmueble que reclama, es bastante confuso respecto a su ubicación, aspectos que generan mayor incertidumbre sobre el tema en cuestión, cuya situación ya se dejó establecido anteriormente al momento de absolver el primer reclamo del recurso de casación en el fondo.

Por todas las consideraciones realizadas y al no haberse cumplido con los presupuestos elementales para la procedencia de la acción reivindicatoria como es la individualización e identificación precisa de la ubicación del inmueble, hace inviable dicha pretensión, así como la determinación del mejor derecho de propiedad, correspondiendo emitir resolución para ambos recursos de casación (forma y fondo), conforme al art. 220.II del Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al memorial de contestación al recurso de casación de 1567 a 1573 vta., la parte codemandada deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarándose que se ingresó a considerar y resolver los recursos de casación en función de la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollo criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.