TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 546/2022
Fecha: 02 de agosto de 2022
Expediente: O-40-22-S.
Partes: Víctor Hugo Arispe Cardozo c/ Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Asunta Rocha Orozco.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 722 a 733 interpuesto por Víctor Hugo Arispe Cardozo, contra el Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 702 a 714 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido a instancia del recurrente contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Asunta Rocha Orozco; la contestación de fs. 737 a 741 vta.; el Auto de concesión Nº 82/2022 de 10 de junio a fs. 746; el Auto Supremo de Admisión del recurso de casación Nº 439/2022-RA de 27 de junio de fs. 752 a 753 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Hugo Arispe Cardozo, por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 12 vta., que fue formalizada por escrito de fs. 54 a 57 vta., y subsanada por actuados de fs. 100 a 106, 114 a 116, 139 y vta., y 142 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de mandato, escrituras públicas, contratos, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Norka Rocha Orozco y Rosario Rossemary Bazán Astete; quienes una vez citadas, Clara Alicia Ricarda Veisaga, por memorial que sale de fs. 383 a 385 vta., contestó negativamente a la demanda; posteriormente, Rosario Rossemary Bazán Astete por escrito de fs. 390 y vta., se apersonó al proceso y contestó de forma negativa; finalmente, Norka Asunta Rocha Orozco, como no compareció al proceso pese a haber sido debidamente citada y emplazada, por Auto interlocutorio de 07 de enero de 2020 que sale a fs. 395 fue declarada rebelde y contumaz.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 29/2022 de 31 de marzo de fs. 661 a 669 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal respecto a la nulidad e improbada con relación a los daños y perjuicios en la suma de bs. 300.000. Como emergencia de lo resuelto declaró nulo y sin valor jurídico los siguientes documentos: 1) Contrato de poder de fecha 09 de agosto de 1996 supuestamente otorgado por Víctor Hugo Arispe Cardozo a Clara Alicia Ricarda Veisaga, por consiguiente, declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 34/96 de 09 de agosto de 1996. 2) Contrato de transferencia del bien inmueble objeto de la litis que fue otorgado por Clara Alicia Ricarda Veisaga en representación de Víctor Hugo Arispe Cardozo en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete, en consecuencia, declaró nulo el protocolo o matriz notarial Nº 474/1998 de 22 de mayo, así como la minuta que en ella se incursa y su escritura pública. 3) Contrato de transferencia del bien inmueble objeto del proceso otorgado por Rosario Rossemary Bazán Astete en favor de Clara Alicia Ricarda Veizaga, en consecuencia, declaró nulo el protocolo o matriz notarial Nº 224/2001 de 30 de agosto, la minuta que en ella se incursa y la escritura pública. De igual forma, dispuso la notificación a la Notaría de Fe Pública Nº 15 a objeto de que proceda a la cancelación del protocolo o matriz notaria Nº 474/1998 de 22 de mayo y 224/2001 de 30 de agosto, y ordenó la cancelación de los asientos A-1 consignadas en la matrícula computarizada Nº 4.01.1.01.0037082.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, por memorial que cursa de fs. 674 a 677, interpusiera recurso de apelación.
2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 702 a 714 vta., por el que REVOCÓ la sentencia apelada, y como consecuencia declaró IMPROBADA la demanda; manteniendo incólume dicha resolución solo en cuanto a que no es viable el pago de daños y perjuicios en la suma de bs. 300.000, sin costas ni costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- De la representación de la Notaria de Fe Pública Nº 10 se tiene que esta informó que no existiría ningún libro de Poderes de la gestión 1996 y que el Libro de Poderes correspondiente a la gestión de la Notaria Norka Rocha Orozco comienza con el Libro Nº 1 de 1997 a partir del Nº 1 al 199; lo que permite colegir que esta representación no sería coherente, ni se hallaría debidamente sustentada como para generar convicción en sentido de que no existe la Matriz del Libro de Poderes de 1996, cuando por el mismo Poder Notarial Nº 134/96 de 09 de agosto de 1996, se tiene acreditada su existencia pero no así el libro protocolar.
- El hecho de que en la audiencia de inspección judicial no se haya ubicado la matriz notarial del Poder Notarial de modo alguno reputa la falsedad del mismo, máxime cuando no existen actuados procesales que demuestren que el actor denunció en las instancias penales la falsedad alegada y, al contrario, existen declaraciones del actor donde refiere que otorgó el Poder a su ex concubina para la venta de bienes inmuebles.
- La juez de la causa viabiliza erróneamente la demanda de nulidad de documentos por causa ilícita al concluir que se llegó a demostrar la falta de consentimiento cuando en realidad la parte actora no llegó a demostrar la supuesta inexistencia de la matriz protocolar del Poder Notarial objeto del proceso e, inversamente, admite la legalidad y la originalidad del documento en cuanto a la carátula, papel sellado, sellos y firmas, pero a su vez también indica que el contenido no es legal y que esa ilicitud se constituye en una falsedad ideológica, cuando no existe denuncia alguna ante el Ministerio Público.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo, por memorial de fs. 722 a 733, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó la vulneración y mala aplicación del art. 30 de la Ley 483 toda vez que la Notaria no estuvo presente ni en el acto ni en el hecho jurídico por el cual se habría otorgado mandato a la demandada, pues el recurrente jamás compareció a dicho actuado por lo que no pudo haber extendido el testimonio; en ese entendido, sustentado en lo dispuesto en el art. 90.II de la Ley 483, alegó que el Notario es responsable de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de todos los recurrentes, empero, en el caso se transgredió el art. 63 del DS. N° 2189, ya que no se cumplieron con todos los pasos procedimentales que esa norma estipula.
2. Alegó que jamás compareció donde la Notaria de Fe Pública para solicitar que se otorgue Poder en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, por lo que no podía extender dicho documento sin su anuencia, pues si hubiera comparecido, ante la ausencia de la Matriz, el Notario Podía haber solicitado su reposición, empero no lo hizo porque el Poder nunca fue requerido y jamás compareció a dependencias de la Notaría.
3. Denunció que no existe norma legal que lo constriña a acudir previamente a la vía penal, por lo que el razonamiento del Tribunal de apelación es considerado como una aberración que tiende a favorecer perniciosamente a la demandada, habiéndose vulnerado así el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el recurrente tiene el legítimo derecho de escoger la vía judicial que considere más efectiva, siendo el Estado el encargado de otorgarle la tutela judicial efectiva. Con base en lo expuesto alegó la transgresión de la seguridad jurídica por qué se afectó la situación del bien inmueble, toda vez que este fue objeto de modificación de su estado de propiedad utilizando un Poder falsificado en virtud a que el mismo no cuenta con la matriz protocolar.
4. Refirió que en obrados no cursa prueba alguna que acredite que el documento (matriz protocolar) se extravió, como tampoco existe informe, denuncia o representación de que este fue destruido o retenido; sin embargo, en caso de que esos extremos hubiesen acontecido, refiere que para que el documento prosiga con validez debió realizarse una reposición, lo que nunca aconteció, por lo que el documento es inexistente y consiguientemente nulo.
5. Acusó que el Tribunal de apelación generó elementos de duda, sin embargo, ante esa duda prefirió fallar a favor de quien no absolvió la confesión provocada, infringiendo la previsión legal del art. 163 de la Ley 439.
6. Señaló que en su vida jurídica pudo haber otorgado mil poderes, sin embargo, no por ese hecho se puede presumir que también otorgó un poder para vender su casa o la casa de sus padres; por lo tanto, no se puede presumir que por haber otorgado un poder también otorgó otros poderes, como erróneamente razonó el Tribunal de alzada, pues el hecho de haber otorgado uno o varios poderes a favor de una persona no necesariamente significa que se le haya otorgado toda clase de poderes y exclusivamente el que debía ser para vender la casa de sus padres, por lo que las presunciones que contiene el Auto de Vista recurrido son erróneas, impertinentes y groseras en virtud a que en materia de mandatos no se puede presumir, por lo que existe vulneración de los arts. 804, 805, 809 y 811 del Código Civil.
7. Denunció que el Tribunal de apelación mintió al indicar que no hubo antecedentes o actos procesales que permitan inferir los hechos delincuenciales en lo que habría incurrido la demandada, ya que en el memorial de fs. 238 a 240 se expuso los delitos en que incurrió esa persona, actuado que fue irresponsablemente omitido en segunda instancia, lo que demuestra la valoración parcial de la prueba.
8. Refirió que la no comparecencia de la codemandada Norka Rocha Orozco, que fue declarada rebelde, conforme a lo establecido en el art. 364 de la Ley 439 genera en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.
9. Señaló que, si los Vocales suscriptores del Auto de Vista advirtieron la ausencia de motivación, señalando además que habría error, lo que debieron hacer en la vía de saneamiento procesal de oficio, es declarar la nulidad de la sentencia y no así su revocatoria, pero como eso no aconteció, acusó la transgresión del art. 108 de la Ley 439.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa la autoridad judicial infractora.
Respuesta al recurso de casación.
La codemandada, Clara Alicia Ricarda Veisaga, por escrito de fs. 737 a 741 vta., contestó al recurso de casación de la parte actora, en razón de los siguientes fundamentos:
El recurso de casación fue interpuesto contra una Sala inexistente, ya que la denominación señalada por el recurrente está en desuso por no corresponder a una que opera como tan en el Tribunal.
El recurrente no señaló de forma clara si recurre en el fondo o en la forma o en ambas, y esa falta de claridad es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la impugnación planteada, ya que existe una total ausencia de técnica jurídica.
Si bien existe enunciación y transcripción de normas legales supuestamente vulneradas, empero, no se especifica en qué consiste la infracción o aplicación indebida.
El recurso abunda en agresiones injustificadas a los Tribunales y a la parte demanda, transgrediendo normas imperativas como la contenida en el art. 62 numerales 2 y 3 (no indica de qué norma) que establece el abstenerse de usar expresiones agraviantes difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos, debiendo coexistir el respeto y decoro a la autoridad judicial, a las partes, abogados y a los servidores judiciales; en ese contexto aduce que las agresiones verbales, injuriosas y calumniosas de las que está plagado el memorial del recurrente son solo manifestaciones de los estertores de la razón.
No es posible confundir el recurso de casación con una batería de preguntas, que de ningún modo pueden ser consideradas como fundamentación o especificación de violación o interpretación errónea de normas legales.
El certificado de fs. 118 demuestra es que el Libro de Poderes de 1996 se encuentra extraviado, sustraído, destruido o retenido por algún ex notario, lo que en ningún caso puede derivar en dar por comprobada su inexistencia y lo que si puede derivar es que por la vía voluntaria o en su caso contenciosa se gestione su reposición.
La inspección judicial realizada en la Notaria de Fe Pública Nº 10 dejó establecido que no se encontró el Poder Nº 134 del año 1996 por el empaste desordenado en el que se entremezcló escrituras públicas y poderes como también se entremezcló diferentes gestiones, pero, en ningún momento se concluyó que se demostró la inexistencia del citado poder, toda vez que en obrados cursa el testimonio original del mandado 134/1996 de 09 de agosto de 1996 que transcribe el contenido de la matriz protocolar lo que demuestra que esa matriz sí existió y que por ello se extendió el correspondiente testimonio sellado y firmado por la Notaria, documento que se encuentra expresamente reconocido por el demandante en su memorial de demanda de fs. 359 vta. y de fs. 238 a 240.
La falta de consentimiento ni la inexistencia, son causales de nulidad que se encuentren contempladas en el art. 549 del Código Civil, de ahí que la causal aplicada por el juez de la causa está orientada a una anulabilidad, motivo por el cual el Tribunal de alzada revocó la sentencia porque no se puede disponer indistintamente la nulidad o anulabilidad por ser institutos diferentes, como tampoco se puede declarar nulo lo que no llegó a nacer.
El juez A quo fundó su decisión en la falta de consentimiento e inexistencia de la matriz protocolar, que son causales totalmente diferentes a las demandadas por el actor que son los numerales 2) y 3) del art. 549 del Código Civil., por lo que dicha autoridad falló sobre lo que no se le pidió violando así el principio de congruencia.
El bien inmueble objeto del proceso, al haber sido adquirido en vigencia de la unión conyugal entre el demandante y Clara Alicia Ricarda Veisaga, se constituye bien común sobre el que ambos poseen derecho, encontrándose habilitada para disponer del 50% que le corresponde sin necesidad de tener consentimiento del otro.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación de la parte adversa, con costas y costos en ambas instancias.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del principio de verdad material.
El Código Procesal Civil en su art. 1 num. 16) entre los principios que sustentan el proceso civil, reconoce de manera expresa a la verdad material, estableciendo que: “La autoridad judicial deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar las medidas probarías necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes” (El resaltado es nuestro).
Sobre dicho principio este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en sus diversos fallos como el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero lo siguiente: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social”. (El resaltado no corresponde al texto original).
Así también el Auto Supremo Nº 225/2015 de 10 de abril al respecto ha orientado que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”. (El resaltado es nuestro).
Concordante con lo desarrollado, el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional 0713/2010-R de 26 de julio que al respecto ha establecido: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”.
III.2. De la facultad de producir prueba de oficio.
El art. 136.III del Código Procesal Civil dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedirá la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, en esa misma lógica el art. 24 num. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”.
De los citados preceptos normativos, se tiene que los jueces y Tribunales se encuentran facultados para producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocidos por la Constitución Política del Estado.
En este entendido, este Tribunal Supremo de Justicia ha orientado a través de diversos fallos, como los Nº 690/2014, 889/2015 y 131/2016, que en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los Jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), toda vez que la producción de pruebas no es iniciativa exclusiva de las partes, porque según lo regulado en los arts. 24 num. 3) y 136.III ambos del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, por el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la C.P.E., de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
En conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar de oficio la producción de toda la prueba que considere necesaria y que resulte fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Este razonamiento tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige en la justicia boliviana, entre ellas, la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”; lo cual significa que, en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis minucioso respecto a este principio y la función del Juez en la averiguación de la verdad, señalando que: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material. La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso. Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso o sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo; aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; en cambio, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del juez es con la verdad y no con las partes del proceso, ya que tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del juez, porque estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, las decisiones de los jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios.
Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir, que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), esté, en virtud del principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios acusados por el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo, que por cuestiones de pedagogía jurídica atañe en principio absolver el numeral 6 del recurso de casación, donde el recurrente cuestionó la decisión asumida por el Tribunal de apelación, pues refirió que este generó elementos de duda, toda vez que en su vida jurídica pudo haber conferido diferentes poderes sin que por ese hecho se tenga que presumir que también otorgó un poder para vender el bien inmueble objeto de la litis como erróneamente se razonó en segunda instancia, por lo que las presunciones que contiene el Auto de Vista recurrido son equívocas e impertinentes, ya que en materia de mandatos no está permitido efectuar presunciones.
En virtud a lo acusado, y con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, es pertinente realizar ciertas precisiones que permitirán tener una adecuada percepción de las razones por las cuales se emite la presente resolución:
Víctor Hugo Arispe Cardozo interpuso demanda ordinaria de nulidad de documentos y pago de daños y perjuicios, alegando como antecedente la falsedad del mandato inmerso en el Testimonio Nº 134/96 de 09 de agosto, toda vez que su persona jamás confirió el mismo y lo que es más importante no existe constancia de la existencia de ese actuado en los libros de protocolización, situación que la torna de irregular en razón de que el hecho se basa en la ilicitud de la extensión, sin que el otorgante haya autorizado o consentido la extensión del mandato en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga.
Por lo que en la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Salustio Selaya registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1449 del Libro de Propiedades Capital de 1989 en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete, se utilizó el falso mandato, plasmado en la Escritura Pública Nº 474/1998 de 22 de mayo, así como la transferencia que esta última efectuó mediante Escritura Pública Nº 274/2001 de 30 de agosto en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga a través del cual retoma la propiedad del inmueble, se constituyen en actuados faltos de objeto. En ese entendido, demandó la nulidad de esos tres documentos, la restitución de su derecho propietario, cancelación en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.
La demanda fue interpuesta contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Rocha Orosco que fungió como Notaria de Fe Pública cuando se otorgó el Poder Notarial; las dos primeras contestaron a la demanda de forma negativa y la tercera, ante su incomparecencia, fue declarada rebelde, tramitándose así la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2022 de 31 de marzo que sale de fs. 661 a 669 vta., donde la juez A quo declaró probada en parte la demanda, probada con relación a la nulidad de los documentos citados ut supra e improbada respecto al pago de daños y perjuicios.
Decisión que se sustentó en que el Poder es un acto inexistente porque no concurre el elemento del consentimiento, pues la prueba producida en el proceso llegó a demostrar la inexistencia del Protocolo Nº 134/1998; por lo que, los actos y contratos posteriores realizados por la supuesta mandante están viciados de motivo ilícito porque se utilizó un acto jurídico inexistente para realizar esos negocios jurídicos.
Esta sentencia, ante el recurso de apelación que interpuso la codemandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, fue revocada por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo saliente de fs. 702 a 714 vta., decisión que se sustentó en los siguientes argumentos jurídicos:
a) Que el hecho de que en la audiencia de inspección judicial no se haya ubicado la matriz notarial del Poder Notarial Nº 134/96 de modo alguno acredita la falsedad del mismo, pues al haber sido adjuntando en original al proceso, goza de la respectiva fe pública notarial.
b) No se identificó actuados procesales en mérito a los cuales el demandante haya denunciado en las instancias penales la falsedad que argumenta, lo que resta sustentabilidad a lo denunciado en la demanda.
c) A mayor abundamiento, sustentó la decisión de revocar la sentencia en el hecho de que en obrados cursa como antecedente que el demandante presentó ante el Juzgado de Partido en lo Civil Nº 2, el memorial de 24 de agosto de 2001 por el cual inició proceso de nulidad de escrituras públicas y otros documentos, donde hizo mención en reiteradas oportunidades que otorgó Poder a su ex concubina (Clara Alicia Ricarda Veisaga) para la venta de bienes inmuebles, situación que hizo presumir que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo otorgó Poder a esta codemandada para la venta de bienes inmuebles.
De estas precisiones, como bien lo advierte el recurrente, se observa que la sentencia de primera instancia fue revocada y, en consecuencia. declarada improbada la demanda de nulidad de documentos, porque el Tribunal de apelación, al margen de considerar que no existe prueba suficiente que acredite la falsedad del Poder Nº 134/96, sustentó su decisión en la existencia de una anterior demanda de nulidad que fue interpuesta por el demandante contra la ahora codemandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, pues en dicho actuado habría reconocido que le otorgó un poder para la venta de bienes inmuebles, situación que le permitió presumir que en ambos procesos el objeto fue el mismo Poder Notarial.
En ese contexto, y con la finalidad de determinar si evidentemente el Tribunal de apelación, lejos de resolver la controversia de manera eficaz, lo que hizo fue generar elementos de duda, porque no se puede presumir que por el solo hecho de que el recurrente confirió poderes notariales, debe suponerse que también otorgó el Poder Notarial Nº 134/96; corresponde remitirnos al actuado procesal que a juicio del Tribunal de alzada acreditaría tal extremo, así pues de fs. 238 a 240 cursa como prueba documental, la demanda de nulidad de escrituras públicas y otros documentos, que fue interpuesta en agosto de 2001 por Víctor Hugo Arispe Cardozo contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, donde, haciendo alusión del dinero correspondiente a la venta de 8 lotes de terreno, alegó de forma expresa:
“Todos sobre la Urbanización San Pedro II y que fueron vendidos por mi conviviente mediante un poder que yo le entregué y cuyo producto de la venta, es decir, los precios obtenidos jamás me fueron entregados. Los dineros correspondientes a la venta de una granja de porcinos, camélidos y ovinos, sobre una superficie de 20.000 metros cuadrados ubicada en la Zona Cala Caja y cuyos dineros del precio jamás me fueron entregados. La venta también tuvo lugar con un poder que yo le entregué a la vendedora. Un terreno de 150 hectáreas ubicado en la zona de Cala Caja y que en virtud del poder que yo otorgué a mi concubina del que se aprovechó para transferirse esos terrenos a su favor. Esta transferencia es ilegal porque yo jamás vendí nada a Alicia Ricarda Veizaga y no existiendo consentimiento de mi parte la venta es nula”.
Como se observa, mediante la demanda que fue interpuesta en la gestión 2001, Víctor Hugo Arispe Cardozo cuestionaba que los bienes inmuebles que habría pagado con su propio peculio aparecían a nombre de Alicia Ricarda Veizaga, y que está aprovechándose de un poder, habría transferido bienes en favor de terceros sin que hubiese entregado los dineros obtenidos de esas ventas, como también se habría transferido a sí misma un extenso lote de terreno.
Del análisis minucioso de ese actuado –memorial de demanda- se advierte que el demandante en ninguna parte identificó el poder notarial, pues si bien refiere de manera reiterada que confirió un poder a Clara Alicia Ricarda Veisaga, pero en ninguna parte identifica o individualiza el mandato, ya que solo se limitó a indicar de manera muy general que otorgó un poder del cual se aprovechó la demandada, por lo tanto, si bien reconoce haber conferido un poder, empero en ningún momento especifica que se trataría del Poder Notarial Nº 134/1996 de 09 de agosto, como tampoco fue adjuntado a dicha demanda el poder notarial al cual se refirió tantas veces.
En ese contexto, el Tribunal de alzada, erradamente concluye que Víctor Hugo Arispe Cardozo, por el hecho de haber reconocido en una anterior demanda que confirió un poder a Clara Alicia Ricarda Veisaga, en el caso de autos no debe acogerse la demanda de nulidad del Poder Notarial Nº 134/1996 de 09 de agosto donde, contrariamente a lo manifestado en el anterior proceso, sustentó su pretensión en que jamás confirió el referido mandato y que no existe constancia de la existencia de ese actuado en los libros de protocolización; es decir, que el Tribunal de alzada, no puede presumir la existencia de actos propios que si bien impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto; empero, para aplicar esta teoría, es necesario que la autoridad judicial, tenga plena convicción de que la nueva postura asumida por el justiciable sea necesariamente sobre el mismo hecho o acto, y no como ocurrió en el caso de autos, donde, conforme a lo descrito precedentemente, no existe seguridad de que en ambos procesos se haya hecho referencia al mismo Poder Notarial.
Al respecto, el autor Marcelo J. López Mesa en su artículo intitulado “Doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación” Vniversitas, núm. 119, julio-diciembre, 2009, pp. 189-222, Pontificia Universidad Javeriana Bogotá-Colombia, señala que, la contradicción con el acto anterior debe ser palmaria, es decir que para que la autoridad judicial aplique esta doctrina, la contradicción entre ambos actos no debe dejar lugar a dudas ni a segundas interpretaciones, toda vez que la teoría de los actos propios, conforme a lo desarrollado por los tribunales españoles, requiere la existencia de un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido.
Sin embargo, como el Poder Notarial Nº 134/96 de 09 de agosto (objeto del presente proceso), fue supuestamente otorgado a Clara Alicia Ricarda Veisaga para vender y enajenar sus bienes, entre ellos: a) Terreno rústico de 150 ha., ubicado en el exfundo Caja Caja registrado bajo la Partida 22 del Libro de propiedades Provincia Rústicas de 1990; b) Lote de terreno ubicado en la calle Salustio Selaya de esa Capital Nº 4 de 360 m2 registrado en la Partida 1449 del Libro de Propiedades Capital de 1939 (objeto del proceso); c) Inmueble ubicado en la Ex hacienda “Cala Caja”, zona norte Nº 4, manzano “N” inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 262 del Libro de Propiedades Cercado de 1981 de 270 m2; d) inmueble ubicado en la Urbanización San Pedro ex hacienda Caja Caja, zona norte, urbanización San Pedro 2, registrado bajo la partida 262 del libro de propiedades cercado de 1981 de 200 m2, lote Nº 11, manzana “H”, y; e) 6 lotes ubicados en la Urbanización San Pedro II; inmuebles que por lo descrito en el memorial de demanda de agosto de 2001, donde reconoció haber otorgado un poder a la ya citada codemandada, harían presumir que podría tratarse del mismo poder notarial, es que en el caso de autos, previamente a aplicar la teoría de los actos propios, corresponde verificar plenamente tal extremo, es decir que la contradicción entre ambas actuaciones sea palmaria, lo que implica que no debe caber entre ambos actos dudas ni segundas interpretaciones.
Para ser más precisos, corresponde que el Tribunal de alzada, previamente a emitir un nuevo Auto de Vista, ordene la producción de todo medio probatorio que le permita tener certeza de que el poder al cual se refirió el demandante en la anterior demanda de nulidad, se trata del mismo mandato del cual ahora pretende su nulidad sustentado en que jamás otorgó su consentimiento y en que no existe constancia de su existencia en los libros de protocolización en la Notaría de Fe Pública; determinación que encuentra sustento en el principio de verdad material que se encuentra consagrado en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, que permite a los jueces y, en este caso, tribunales a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, pues al estar comprometidos con la averiguación de la verdad y así consolidar la justicia material, tienen amplia facultad de producir o generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, tal como ya se orientó en el apartado III.1 de la presente resolución; evitando de esta manera que, como aconteció con el Tribunal Ad quem, se incurra en una falacia por conclusión desmesurada, que es el error inductivo que se comete cuando, a partir de datos ciertos, llevamos la conclusión más lejos de lo que aquellos permiten (Diccionario de Falacias - Ricardo García Danborenea), lo que decanta en que los argumentos expuestos en el Auto de Vista, son simplemente aparentes.
En consecuencia, y toda vez que la verdad es un fin del proceso y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas basadas en un fundamento confiable y veraz, corresponde la producción de prueba de oficio para determinar si evidentemente el Poder Notarial Nº 134/96 de 09 de agosto fue objeto de un anterior proceso de nulidad de documentos, donde contrariamente a negar su existencia el demandante reconoció haber conferido el mismo, pues una resolución que no se fundamenta en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso de la Juez y Tribunal es con la verdad y no con las partes del proceso, motivo por el cual las decisiones no deben generar duda sino certeza, como correctamente advirtió el recurrente en el numeral 6 de su recurso de casación.
En virtud a la decisión a ser asumida, ya no resulta necesario considerar o analizar los demás extremos acusados en casación.
Por las razones expuestas, al constituirse los principios constitucionales de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan el cumplimiento de los fines del Estado, al no existir en el caso de autos producción de medios probatorios que nos permite o no aplicar la teoría de los actos propios, como tampoco un análisis integral y conjunto de los medios probatorios que permitan llegar a la verdad real de los hechos que proporcione una decisión justa y eficaz, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 702 a 714 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, y dispone que el referido Tribunal de apelación, previamente a emitir resolución, produzca los medios probatorios necesarios para llegar a la verdad material de los hechos.
Sin responsabilidad por ser excusable el error.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17. IV de la Ley Nº 025 póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.