CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Víctor Hugo Arispe Cardozo, por memorial de demanda que cursa de fs. 9 a 12 vta., que fue formalizada por escrito de fs. 54 a 57 vta., y subsanada por actuados de fs. 100 a 106, 114 a 116, 139 y vta., y 142 y vta., inició proceso ordinario de nulidad de mandato, escrituras públicas, contratos, cancelación en Derechos Reales más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Norka Rocha Orozco y Rosario Rossemary Bazán Astete; quienes una vez citadas, Clara Alicia Ricarda Veisaga, por memorial que sale de fs. 383 a 385 vta., contestó negativamente a la demanda; posteriormente, Rosario Rossemary Bazán Astete por escrito de fs. 390 y vta., se apersonó al proceso y contestó de forma negativa; finalmente, Norka Asunta Rocha Orozco, como no compareció al proceso pese a haber sido debidamente citada y emplazada, por Auto interlocutorio de 07 de enero de 2020 que sale a fs. 395 fue declarada rebelde y contumaz.
Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 29/2022 de 31 de marzo de fs. 661 a 669 vta., declarando PROBADA en parte la demanda principal respecto a la nulidad e improbada con relación a los daños y perjuicios en la suma de bs. 300.000. Como emergencia de lo resuelto declaró nulo y sin valor jurídico los siguientes documentos: 1) Contrato de poder de fecha 09 de agosto de 1996 supuestamente otorgado por Víctor Hugo Arispe Cardozo a Clara Alicia Ricarda Veisaga, por consiguiente, declaró la nulidad de la Escritura Pública Nº 34/96 de 09 de agosto de 1996. 2) Contrato de transferencia del bien inmueble objeto de la litis que fue otorgado por Clara Alicia Ricarda Veisaga en representación de Víctor Hugo Arispe Cardozo en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete, en consecuencia, declaró nulo el protocolo o matriz notarial Nº 474/1998 de 22 de mayo, así como la minuta que en ella se incursa y su escritura pública. 3) Contrato de transferencia del bien inmueble objeto del proceso otorgado por Rosario Rossemary Bazán Astete en favor de Clara Alicia Ricarda Veizaga, en consecuencia, declaró nulo el protocolo o matriz notarial Nº 224/2001 de 30 de agosto, la minuta que en ella se incursa y la escritura pública. De igual forma, dispuso la notificación a la Notaría de Fe Pública Nº 15 a objeto de que proceda a la cancelación del protocolo o matriz notaria Nº 474/1998 de 22 de mayo y 224/2001 de 30 de agosto, y ordenó la cancelación de los asientos A-1 consignadas en la matrícula computarizada Nº 4.01.1.01.0037082.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, por memorial que cursa de fs. 674 a 677, interpusiera recurso de apelación.
2. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo, cursante de fs. 702 a 714 vta., por el que REVOCÓ la sentencia apelada, y como consecuencia declaró IMPROBADA la demanda; manteniendo incólume dicha resolución solo en cuanto a que no es viable el pago de daños y perjuicios en la suma de bs. 300.000, sin costas ni costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- De la representación de la Notaria de Fe Pública Nº 10 se tiene que esta informó que no existiría ningún libro de Poderes de la gestión 1996 y que el Libro de Poderes correspondiente a la gestión de la Notaria Norka Rocha Orozco comienza con el Libro Nº 1 de 1997 a partir del Nº 1 al 199; lo que permite colegir que esta representación no sería coherente, ni se hallaría debidamente sustentada como para generar convicción en sentido de que no existe la Matriz del Libro de Poderes de 1996, cuando por el mismo Poder Notarial Nº 134/96 de 09 de agosto de 1996, se tiene acreditada su existencia pero no así el libro protocolar.
- El hecho de que en la audiencia de inspección judicial no se haya ubicado la matriz notarial del Poder Notarial de modo alguno reputa la falsedad del mismo, máxime cuando no existen actuados procesales que demuestren que el actor denunció en las instancias penales la falsedad alegada y, al contrario, existen declaraciones del actor donde refiere que otorgó el Poder a su ex concubina para la venta de bienes inmuebles.
- La juez de la causa viabiliza erróneamente la demanda de nulidad de documentos por causa ilícita al concluir que se llegó a demostrar la falta de consentimiento cuando en realidad la parte actora no llegó a demostrar la supuesta inexistencia de la matriz protocolar del Poder Notarial objeto del proceso e, inversamente, admite la legalidad y la originalidad del documento en cuanto a la carátula, papel sellado, sellos y firmas, pero a su vez también indica que el contenido no es legal y que esa ilicitud se constituye en una falsedad ideológica, cuando no existe denuncia alguna ante el Ministerio Público.
3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo, por memorial de fs. 722 a 733, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.