CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Acusó la vulneración y mala aplicación del art. 30 de la Ley 483 toda vez que la Notaria no estuvo presente ni en el acto ni en el hecho jurídico por el cual se habría otorgado mandato a la demandada, pues el recurrente jamás compareció a dicho actuado por lo que no pudo haber extendido el testimonio; en ese entendido, sustentado en lo dispuesto en el art. 90.II de la Ley 483, alegó que el Notario es responsable de garantizar la seguridad jurídica y los derechos de todos los recurrentes, empero, en el caso se transgredió el art. 63 del DS. N° 2189, ya que no se cumplieron con todos los pasos procedimentales que esa norma estipula.
2. Alegó que jamás compareció donde la Notaria de Fe Pública para solicitar que se otorgue Poder en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga, por lo que no podía extender dicho documento sin su anuencia, pues si hubiera comparecido, ante la ausencia de la Matriz, el Notario Podía haber solicitado su reposición, empero no lo hizo porque el Poder nunca fue requerido y jamás compareció a dependencias de la Notaría.
3. Denunció que no existe norma legal que lo constriña a acudir previamente a la vía penal, por lo que el razonamiento del Tribunal de apelación es considerado como una aberración que tiende a favorecer perniciosamente a la demandada, habiéndose vulnerado así el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, por cuanto el recurrente tiene el legítimo derecho de escoger la vía judicial que considere más efectiva, siendo el Estado el encargado de otorgarle la tutela judicial efectiva. Con base en lo expuesto alegó la transgresión de la seguridad jurídica por qué se afectó la situación del bien inmueble, toda vez que este fue objeto de modificación de su estado de propiedad utilizando un Poder falsificado en virtud a que el mismo no cuenta con la matriz protocolar.
4. Refirió que en obrados no cursa prueba alguna que acredite que el documento (matriz protocolar) se extravió, como tampoco existe informe, denuncia o representación de que este fue destruido o retenido; sin embargo, en caso de que esos extremos hubiesen acontecido, refiere que para que el documento prosiga con validez debió realizarse una reposición, lo que nunca aconteció, por lo que el documento es inexistente y consiguientemente nulo.
5. Acusó que el Tribunal de apelación generó elementos de duda, sin embargo, ante esa duda prefirió fallar a favor de quien no absolvió la confesión provocada, infringiendo la previsión legal del art. 163 de la Ley 439.
6. Señaló que en su vida jurídica pudo haber otorgado mil poderes, sin embargo, no por ese hecho se puede presumir que también otorgó un poder para vender su casa o la casa de sus padres; por lo tanto, no se puede presumir que por haber otorgado un poder también otorgó otros poderes, como erróneamente razonó el Tribunal de alzada, pues el hecho de haber otorgado uno o varios poderes a favor de una persona no necesariamente significa que se le haya otorgado toda clase de poderes y exclusivamente el que debía ser para vender la casa de sus padres, por lo que las presunciones que contiene el Auto de Vista recurrido son erróneas, impertinentes y groseras en virtud a que en materia de mandatos no se puede presumir, por lo que existe vulneración de los arts. 804, 805, 809 y 811 del Código Civil.
7. Denunció que el Tribunal de apelación mintió al indicar que no hubo antecedentes o actos procesales que permitan inferir los hechos delincuenciales en lo que habría incurrido la demandada, ya que en el memorial de fs. 238 a 240 se expuso los delitos en que incurrió esa persona, actuado que fue irresponsablemente omitido en segunda instancia, lo que demuestra la valoración parcial de la prueba.
8. Refirió que la no comparecencia de la codemandada Norka Rocha Orozco, que fue declarada rebelde, conforme a lo establecido en el art. 364 de la Ley 439 genera en su contra una presunción simple respecto a los hechos alegados por el actor en tanto no fueren contradichos.
9. Señaló que, si los Vocales suscriptores del Auto de Vista advirtieron la ausencia de motivación, señalando además que habría error, lo que debieron hacer en la vía de saneamiento procesal de oficio, es declarar la nulidad de la sentencia y no así su revocatoria, pero como eso no aconteció, acusó la transgresión del art. 108 de la Ley 439.
En virtud de estos reclamos solicitó se case el Auto de vista y, en consecuencia, se falle en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad y multa la autoridad judicial infractora.
Respuesta al recurso de casación.
La codemandada, Clara Alicia Ricarda Veisaga, por escrito de fs. 737 a 741 vta., contestó al recurso de casación de la parte actora, en razón de los siguientes fundamentos:
El recurso de casación fue interpuesto contra una Sala inexistente, ya que la denominación señalada por el recurrente está en desuso por no corresponder a una que opera como tan en el Tribunal.
El recurrente no señaló de forma clara si recurre en el fondo o en la forma o en ambas, y esa falta de claridad es suficiente para declarar la inadmisibilidad de la impugnación planteada, ya que existe una total ausencia de técnica jurídica.
Si bien existe enunciación y transcripción de normas legales supuestamente vulneradas, empero, no se especifica en qué consiste la infracción o aplicación indebida.
El recurso abunda en agresiones injustificadas a los Tribunales y a la parte demanda, transgrediendo normas imperativas como la contenida en el art. 62 numerales 2 y 3 (no indica de qué norma) que establece el abstenerse de usar expresiones agraviantes difamatorias o temerarias en el ejercicio de sus derechos, debiendo coexistir el respeto y decoro a la autoridad judicial, a las partes, abogados y a los servidores judiciales; en ese contexto aduce que las agresiones verbales, injuriosas y calumniosas de las que está plagado el memorial del recurrente son solo manifestaciones de los estertores de la razón.
No es posible confundir el recurso de casación con una batería de preguntas, que de ningún modo pueden ser consideradas como fundamentación o especificación de violación o interpretación errónea de normas legales.
El certificado de fs. 118 demuestra es que el Libro de Poderes de 1996 se encuentra extraviado, sustraído, destruido o retenido por algún ex notario, lo que en ningún caso puede derivar en dar por comprobada su inexistencia y lo que si puede derivar es que por la vía voluntaria o en su caso contenciosa se gestione su reposición.
La inspección judicial realizada en la Notaria de Fe Pública Nº 10 dejó establecido que no se encontró el Poder Nº 134 del año 1996 por el empaste desordenado en el que se entremezcló escrituras públicas y poderes como también se entremezcló diferentes gestiones, pero, en ningún momento se concluyó que se demostró la inexistencia del citado poder, toda vez que en obrados cursa el testimonio original del mandado 134/1996 de 09 de agosto de 1996 que transcribe el contenido de la matriz protocolar lo que demuestra que esa matriz sí existió y que por ello se extendió el correspondiente testimonio sellado y firmado por la Notaria, documento que se encuentra expresamente reconocido por el demandante en su memorial de demanda de fs. 359 vta. y de fs. 238 a 240.
La falta de consentimiento ni la inexistencia, son causales de nulidad que se encuentren contempladas en el art. 549 del Código Civil, de ahí que la causal aplicada por el juez de la causa está orientada a una anulabilidad, motivo por el cual el Tribunal de alzada revocó la sentencia porque no se puede disponer indistintamente la nulidad o anulabilidad por ser institutos diferentes, como tampoco se puede declarar nulo lo que no llegó a nacer.
El juez A quo fundó su decisión en la falta de consentimiento e inexistencia de la matriz protocolar, que son causales totalmente diferentes a las demandadas por el actor que son los numerales 2) y 3) del art. 549 del Código Civil., por lo que dicha autoridad falló sobre lo que no se le pidió violando así el principio de congruencia.
El bien inmueble objeto del proceso, al haber sido adquirido en vigencia de la unión conyugal entre el demandante y Clara Alicia Ricarda Veisaga, se constituye bien común sobre el que ambos poseen derecho, encontrándose habilitada para disponer del 50% que le corresponde sin necesidad de tener consentimiento del otro.
Por lo expuesto, solicitó se declare infundado el recurso de casación de la parte adversa, con costas y costos en ambas instancias.