Auto Supremo AS/0546/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0546/2022

Fecha: 02-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los agravios acusados por el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo, que por cuestiones de pedagogía jurídica atañe en principio absolver el numeral 6 del recurso de casación, donde el recurrente cuestionó la decisión asumida por el Tribunal de apelación, pues refirió que este generó elementos de duda, toda vez que en su vida jurídica pudo haber conferido diferentes poderes sin que por ese hecho se tenga que presumir que también otorgó un poder para vender el bien inmueble objeto de la litis como erróneamente se razonó en segunda instancia, por lo que las presunciones que contiene el Auto de Vista recurrido son equívocas e impertinentes, ya que en materia de mandatos no está permitido efectuar presunciones.

En virtud a lo acusado, y con la finalidad de emitir una resolución debidamente motivada y fundamentada, es pertinente realizar ciertas precisiones que permitirán tener una adecuada percepción de las razones por las cuales se emite la presente resolución:

  • Víctor Hugo Arispe Cardozo interpuso demanda ordinaria de nulidad de documentos y pago de daños y perjuicios, alegando como antecedente la falsedad del mandato inmerso en el Testimonio Nº 134/96 de 09 de agosto, toda vez que su persona jamás confirió el mismo y lo que es más importante no existe constancia de la existencia de ese actuado en los libros de protocolización, situación que la torna de irregular en razón de que el hecho se basa en la ilicitud de la extensión, sin que el otorgante haya autorizado o consentido la extensión del mandato en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga.

Por lo que en la transferencia del bien inmueble ubicado en la calle Salustio Selaya registrado en Derechos Reales bajo la Partida Nº 1449 del Libro de Propiedades Capital de 1989 en favor de Rosario Rossemary Bazán Astete, se utilizó el falso mandato, plasmado en la Escritura Pública Nº 474/1998 de 22 de mayo, así como la transferencia que esta última efectuó mediante Escritura Pública Nº 274/2001 de 30 de agosto en favor de Clara Alicia Ricarda Veisaga a través del cual retoma la propiedad del inmueble, se constituyen en actuados faltos de objeto. En ese entendido, demandó la nulidad de esos tres documentos, la restitución de su derecho propietario, cancelación en Derechos Reales y pago de daños y perjuicios.

  • La demanda fue interpuesta contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, Rosario Rossemary Bazán Astete y Norka Rocha Orosco que fungió como Notaria de Fe Pública cuando se otorgó el Poder Notarial; las dos primeras contestaron a la demanda de forma negativa y la tercera, ante su incomparecencia, fue declarada rebelde, tramitándose así la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 29/2022 de 31 de marzo que sale de fs. 661 a 669 vta., donde la juez A quo declaró probada en parte la demanda, probada con relación a la nulidad de los documentos citados ut supra e improbada respecto al pago de daños y perjuicios.

Decisión que se sustentó en que el Poder es un acto inexistente porque no concurre el elemento del consentimiento, pues la prueba producida en el proceso llegó a demostrar la inexistencia del Protocolo Nº 134/1998; por lo que, los actos y contratos posteriores realizados por la supuesta mandante están viciados de motivo ilícito porque se utilizó un acto jurídico inexistente para realizar esos negocios jurídicos.

  • Esta sentencia, ante el recurso de apelación que interpuso la codemandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, fue revocada por el Tribunal de apelación a través del Auto de Vista Nº 287/2022 de 16 de mayo saliente de fs. 702 a 714 vta., decisión que se sustentó en los siguientes argumentos jurídicos:

a) Que el hecho de que en la audiencia de inspección judicial no se haya ubicado la matriz notarial del Poder Notarial Nº 134/96 de modo alguno acredita la falsedad del mismo, pues al haber sido adjuntando en original al proceso, goza de la respectiva fe pública notarial.

b) No se identificó actuados procesales en mérito a los cuales el demandante haya denunciado en las instancias penales la falsedad que argumenta, lo que resta sustentabilidad a lo denunciado en la demanda.

c) A mayor abundamiento, sustentó la decisión de revocar la sentencia en el hecho de que en obrados cursa como antecedente que el demandante presentó ante el Juzgado de Partido en lo Civil Nº 2, el memorial de 24 de agosto de 2001 por el cual inició proceso de nulidad de escrituras públicas y otros documentos, donde hizo mención en reiteradas oportunidades que otorgó Poder a su ex concubina (Clara Alicia Ricarda Veisaga) para la venta de bienes inmuebles, situación que hizo presumir que el demandante Víctor Hugo Arispe Cardozo otorgó Poder a esta codemandada para la venta de bienes inmuebles.

De estas precisiones, como bien lo advierte el recurrente, se observa que la sentencia de primera instancia fue revocada y, en consecuencia. declarada improbada la demanda de nulidad de documentos, porque el Tribunal de apelación, al margen de considerar que no existe prueba suficiente que acredite la falsedad del Poder Nº 134/96, sustentó su decisión en la existencia de una anterior demanda de nulidad que fue interpuesta por el demandante contra la ahora codemandada Clara Alicia Ricarda Veisaga, pues en dicho actuado habría reconocido que le otorgó un poder para la venta de bienes inmuebles, situación que le permitió presumir que en ambos procesos el objeto fue el mismo Poder Notarial.

En ese contexto, y con la finalidad de determinar si evidentemente el Tribunal de apelación, lejos de resolver la controversia de manera eficaz, lo que hizo fue generar elementos de duda, porque no se puede presumir que por el solo hecho de que el recurrente confirió poderes notariales, debe suponerse que también otorgó el Poder Notarial Nº 134/96; corresponde remitirnos al actuado procesal que a juicio del Tribunal de alzada acreditaría tal extremo, así pues de fs. 238 a 240 cursa como prueba documental, la demanda de nulidad de escrituras públicas y otros documentos, que fue interpuesta en agosto de 2001 por Víctor Hugo Arispe Cardozo contra Clara Alicia Ricarda Veisaga, donde, haciendo alusión del dinero correspondiente a la venta de 8 lotes de terreno, alegó de forma expresa:

“Todos sobre la Urbanización San Pedro II y que fueron vendidos por mi conviviente mediante un poder que yo le entregué y cuyo producto de la venta, es decir, los precios obtenidos jamás me fueron entregados. Los dineros correspondientes a la venta de una granja de porcinos, camélidos y ovinos, sobre una superficie de 20.000 metros cuadrados ubicada en la Zona Cala Caja y cuyos dineros del precio jamás me fueron entregados. La venta también tuvo lugar con un poder que yo le entregué a la vendedora. Un terreno de 150 hectáreas ubicado en la zona de Cala Caja y que en virtud del poder que yo otorgué a mi concubina del que se aprovechó para transferirse esos terrenos a su favor. Esta transferencia es ilegal porque yo jamás vendí nada a Alicia Ricarda Veizaga y no existiendo consentimiento de mi parte la venta es nula”.

Como se observa, mediante la demanda que fue interpuesta en la gestión 2001, Víctor Hugo Arispe Cardozo cuestionaba que los bienes inmuebles que habría pagado con su propio peculio aparecían a nombre de Alicia Ricarda Veizaga, y que está aprovechándose de un poder, habría transferido bienes en favor de terceros sin que hubiese entregado los dineros obtenidos de esas ventas, como también se habría transferido a sí misma un extenso lote de terreno.

Del análisis minucioso de ese actuado –memorial de demanda- se advierte que el demandante en ninguna parte identificó el poder notarial, pues si bien refiere de manera reiterada que confirió un poder a Clara Alicia Ricarda Veisaga, pero en ninguna parte identifica o individualiza el mandato, ya que solo se limitó a indicar de manera muy general que otorgó un poder del cual se aprovechó la demandada, por lo tanto, si bien reconoce haber conferido un poder, empero en ningún momento especifica que se trataría del Poder Notarial Nº 134/1996 de 09 de agosto, como tampoco fue adjuntado a dicha demanda el poder notarial al cual se refirió tantas veces.

En ese contexto, el Tribunal de alzada, erradamente concluye que Víctor Hugo Arispe Cardozo, por el hecho de haber reconocido en una anterior demanda que confirió un poder a Clara Alicia Ricarda Veisaga, en el caso de autos no debe acogerse la demanda de nulidad del Poder Notarial Nº 134/1996 de 09 de agosto donde, contrariamente a lo manifestado en el anterior proceso, sustentó su pretensión en que jamás confirió el referido mandato y que no existe constancia de la existencia de ese actuado en los libros de protocolización; es decir, que el Tribunal de alzada, no puede presumir la existencia de actos propios que si bien impone un deber jurídico de respeto y sometimiento a una situación jurídica creada anteriormente por la conducta del mismo sujeto, cuyo fundamento reposa en el hecho de que resulta inadmisible que un litigante o contratante sostenga su postura invocando hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud opuesta a la tomada anteriormente en otro acto; empero, para aplicar esta teoría, es necesario que la autoridad judicial, tenga plena convicción de que la nueva postura asumida por el justiciable sea necesariamente sobre el mismo hecho o acto, y no como ocurrió en el caso de autos, donde, conforme a lo descrito precedentemente, no existe seguridad de que en ambos procesos se haya hecho referencia al mismo Poder Notarial.

Al respecto, el autor Marcelo J. López Mesa en su artículo intitulado “Doctrina de los actos propios: esencia y requisitos de aplicación” Vniversitas, núm. 119, julio-diciembre, 2009, pp. 189-222, Pontificia Universidad Javeriana Bogotá-Colombia, señala que, la contradicción con el acto anterior debe ser palmaria, es decir que para que la autoridad judicial aplique esta doctrina, la contradicción entre ambos actos no debe dejar lugar a dudas ni a segundas interpretaciones, toda vez que la teoría de los actos propios, conforme a lo desarrollado por los tribunales españoles, requiere la existencia de un nexo de causalidad eficiente entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido.

Sin embargo, como el Poder Notarial Nº 134/96 de 09 de agosto (objeto del presente proceso), fue supuestamente otorgado a Clara Alicia Ricarda Veisaga para vender y enajenar sus bienes, entre ellos: a) Terreno rústico de 150 ha., ubicado en el exfundo Caja Caja registrado bajo la Partida 22 del Libro de propiedades Provincia Rústicas de 1990; b) Lote de terreno ubicado en la calle Salustio Selaya de esa Capital Nº 4 de 360 m2 registrado en la Partida 1449 del Libro de Propiedades Capital de 1939 (objeto del proceso); c) Inmueble ubicado en la Ex hacienda “Cala Caja”, zona norte Nº 4, manzano “N” inscrito en Derechos Reales bajo la Partida 262 del Libro de Propiedades Cercado de 1981 de 270 m2; d) inmueble ubicado en la Urbanización San Pedro ex hacienda Caja Caja, zona norte, urbanización San Pedro 2, registrado bajo la partida 262 del libro de propiedades cercado de 1981 de 200 m2, lote Nº 11, manzana “H”, y; e) 6 lotes ubicados en la Urbanización San Pedro II; inmuebles que por lo descrito en el memorial de demanda de agosto de 2001, donde reconoció haber otorgado un poder a la ya citada codemandada, harían presumir que podría tratarse del mismo poder notarial, es que en el caso de autos, previamente a aplicar la teoría de los actos propios, corresponde verificar plenamente tal extremo, es decir que la contradicción entre ambas actuaciones sea palmaria, lo que implica que no debe caber entre ambos actos dudas ni segundas interpretaciones.

Para ser más precisos, corresponde que el Tribunal de alzada, previamente a emitir un nuevo Auto de Vista, ordene la producción de todo medio probatorio que le permita tener certeza de que el poder al cual se refirió el demandante en la anterior demanda de nulidad, se trata del mismo mandato del cual ahora pretende su nulidad sustentado en que jamás otorgó su consentimiento y en que no existe constancia de su existencia en los libros de protocolización en la Notaría de Fe Pública; determinación que encuentra sustento en el principio de verdad material que se encuentra consagrado en el art. 1 num. 16 del Código Procesal Civil, que permite a los jueces y, en este caso, tribunales a verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, pues al estar comprometidos con la averiguación de la verdad y así consolidar la justicia material, tienen amplia facultad de producir o generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, tal como ya se orientó en el apartado III.1 de la presente resolución; evitando de esta manera que, como aconteció con el Tribunal Ad quem, se incurra en una falacia por conclusión desmesurada, que es el error inductivo que se comete cuando, a partir de datos ciertos, llevamos la conclusión más lejos de lo que aquellos permiten (Diccionario de Falacias - Ricardo García Danborenea), lo que decanta en que los argumentos expuestos en el Auto de Vista, son simplemente aparentes.

En consecuencia, y toda vez que la verdad es un fin del proceso y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas basadas en un fundamento confiable y veraz, corresponde la producción de prueba de oficio para determinar si evidentemente el Poder Notarial Nº 134/96 de 09 de agosto fue objeto de un anterior proceso de nulidad de documentos, donde contrariamente a negar su existencia el demandante reconoció haber conferido el mismo, pues una resolución que no se fundamenta en la veracidad de los hechos genera una desconfianza generalizada hacia el Órgano Judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso de la Juez y Tribunal es con la verdad y no con las partes del proceso, motivo por el cual las decisiones no deben generar duda sino certeza, como correctamente advirtió el recurrente en el numeral 6 de su recurso de casación.

En virtud a la decisión a ser asumida, ya no resulta necesario considerar o analizar los demás extremos acusados en casación.

Por las razones expuestas, al constituirse los principios constitucionales de aplicación obligatoria y más si como en el caso de la verdad material direccionan el cumplimiento de los fines del Estado, al no existir en el caso de autos producción de medios probatorios que nos permite o no aplicar la teoría de los actos propios, como tampoco un análisis integral y conjunto de los medios probatorios que permitan llegar a la verdad real de los hechos que proporcione una decisión justa y eficaz, corresponde emitir fallo conforme a lo previsto en el art. 220.III num. 1 inc. c) del Código Procesal Civil.