Auto Supremo AS/0547/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2022

Fecha: 02-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 547/2022

Fecha: 02 de agosto de 2022

Expediente: CH-44-22-S.

Partes: Nicolás Saavedra Quispe c/ Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José

Antonio Enríquez Suárez.

Proceso: Reivindicación.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 203 a 205, interpuesto por Nicolás Saavedra Quispe, representado por Sergio Colque Rodríguez impugnando el Auto de Vista Nº 145/2022 de 09 de mayo, cursante de fs. 193 a 194 vta., emitido por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por el recurrente contra Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez; la contestación de fs. 210 a 212 vta.; el Auto de concesión de 09 de junio de 2022 a fs. 213; el Auto Supremo de Admisión N° 411/2022-RA de 20 de junio, que sale de fs. 218 a 219 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Nicolás Saavedra Quispe, representado por Sergio Colque Rodríguez, mediante memorial de fs. 13 a 14 vta., y subsanado a fs. 17 y fs. 19, planteó demanda ordinaria civil de reivindicación contra Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez, quienes una vez citados, plantearon incidente de pretensión y demanda manifiestamente improponible, llamamiento al garante de evicción y contestaron negativamente, según escrito de fs. 37 a 42 vta.; habiéndose dispuesto el llamamiento al garante de evicción, se convocó a audiencia preliminar en la cual se rechazó el incidente de pretensión y demanda manifiestamente improponible, y continuando el desarrollo del proceso, se convocó a audiencia complementaria hasta la emisión de la Sentencia Nº 22/2022 de 16 de febrero, que sale de fs. 161 a 163 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, disponiendo que la parte demandada proceda a la entrega del inmueble de 200 m2 en el plazo de diez días.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez y José Antonio Enríquez Suárez, por memorial de fs. 164 a 168 vta., que dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 145/2022 de 09 de mayo de fs. 193 a 194 vta., que REVOCÓ la Sentencia recurrida, declarando IMPROBADA la demanda, con base en los siguientes fundamentos:

a) La fracción de terreno de 1292 m2 adquirida por los demandados mediante Escritura Pública Nº 109/2010 de fs. 25 a 27, con registro en los asientos B6 y B7 de restricciones y gravámenes, tiene un excedente físico de 7,46 m2 “que no podía considerarse sumados los 200 M2, demandados, sea esa la extensión del terreno” (sic).

b) Se concluyó erróneamente que la superficie poseída por los demandados, sobrepasaba la anteriormente referida superficie, llegando a 1.499,46 m2 y que no habría demostrado la propiedad de dicha extensión; en razón a que el informe pericial del Top. Marcelo Aguilar Acuña, señaló que los apelantes poseen 1.299,46 m2, con un excedente de 7,46 y que los 200 m2 motivo del proceso sí corresponden a la Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, aclarando que la ubicación exacta de los 200 m2 no se podía determinar por no contar con código catastral y coordenadas georreferenciadas.

c) No se demostró que los demandados estén en posesión del lote de 200 m2, conforme a la Ley y a la doctrina, precisamente por no contar con el código y coordenadas georreferenciadas con base en el informe pericial y de la Unidad de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que resulta evidente el error.

3. Notificado con el Auto de Vista, Nicolás Saavedra Quispe, representado por Sergio Colque Rodríguez presentó recurso de casación, según escrito cursante de fs. 203 a 205, recurso que a continuación se considera.

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Nicolás Saavedra Quispe, representado por Sergio Colque Rodríguez, se fundamentó:

a) Vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado y art. 105 del Código Civil, por falta de fundamentación y motivación, desconociendo el derecho propietario.

b) Se vulneró el principio de unidad y mancomunidad de la prueba, no se valoraron las pruebas documentales, confesión provocada e inspección judicial, limitándose a analizar el informe pericial que no es claro.

c) El Testimonio N° 169/2010 de fs. 25 a 27 vta., en su cláusula cuarta contiene los cuatro puntos cardinales que comprende la superficie del lote con forma cuadrangular; y a su vez en la inspección ocular se identificó que el lote de terreno demandado tiene forma de “L”, vulnerando los arts. 1296, 1309 y 1311 del Código Civil.

Solicitando se case el Auto de Vista recurrido, manteniendo firme la Sentencia, con responsabilidad a los Vocales.

Contestación al recurso de casación.

José Antonio Enríquez Suárez y Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez, por escrito de fs. 210 a 212 vta., contestaron al recurso de casación, en los siguientes términos:

a) El recurso de casación se limitó a formular expresiones contra el Auto de Vista, sin indicar de forma fundamentada en qué consiste la violación de las normas legales referidas en su contenido; por lo que, corresponde declarar la improcedencia del recurso.

b) Se ha realizado un análisis y valoración no solo del informe pericial sino de la certificación emitida por la Unidad de Catastro Multifinalitario del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, estableciendo que la Juez A quo, incrementó una superficie de 200 m2, contradiciendo el contenido del informe, así como del informe de Catastro sobre la imposibilidad material y técnica de determinar la ubicación del lote.

c) El Auto Supremo N° 786/2015-L de 11 de septiembre, estableció claramente los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, debidamente aplicados conforme al art. 265.I del Código Procesal Civil.

d) La parte contraria no ha realizado ninguna fundamentación ni expresado agravios, abocándose únicamente a cuestionar la falta de valoración de otros medios probatorios que no fueron objeto de reclamo en el recurso de apelación, sin puntualización específica en contra del informe pericial y la certificación de Catastro.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de oficio.

El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I, que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025, manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.

De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.

III.2. De la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda.

Respecto a esta temática el Auto Supremo N° 609/2019 de 25 de junio, señaló: “El art. 136 parágrafo III del Código Procesal Civil, dispone que: ‘La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impedir la iniciativa probatoria de la autoridad judicial’, en esta misma lógica el art. 24 núm. 3 del mismo cuerpo legal que regula los poderes de la autoridad judicial refiere como facultad la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los jueces y Tribunales de producir prueba de oficio esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces, que se materializan precisamente por el cumplimiento de los principios reconocido por la Constitución Política del Estado.

En ese entendido este Supremo Tribunal de Justicia a orientado a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que  en este nuevo Estado Social, Constitucional de Derecho, el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es de lograr la armonía social y la justicia material ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil aplicable al caso el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia (por el principio de verdad material art. 180 de la C.P.E.), de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte como el de los contendientes quienes tiene su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.

Razonamiento que tiene sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron sobre el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre ellas podemos citar la SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril, que señaló: ‘…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana’. Lo que significa que en este nuevo Estado Social Constitucional de derecho, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.

Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla  la verdad material realizando un análisis,  minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: ‘…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.

La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.

Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz’.

En este entendido ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso sobre la duda del juzgador respecto a pruebas que puedan generar confusión en el criterio del mismo, aspectos que harían de la resolución una decisión ineficaz que atentaría contra los principios constitucionales de armonía social y eficacia; la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad puesto que una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia el órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, por lo que el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso teniendo como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de disponer la producción de pruebas de oficio, en equidad, no afectando la imparcialidad del Juez, ya que estas pueden determinar la verdad real de los hechos pudiendo favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte, pues el Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto”.

III.3. Con relación al Principio de Verdad Material.

Sobre este tema, el mismo Auto Supremo N° 609/2019 de 25 de junio, se refirió a la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, que estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales. El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas”. (El resaltado nos corresponde).

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sintetizando los agravios expresados en el recurso de casación de los recurrentes, acusaron la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado relacionado con el art. 105 del Código Civil relativo a su derecho propietario debidamente inscrito en la Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, por falta de fundamentación y motivación, aduciendo que el Tribunal de alzada desconoció el principio de unidad y mancomunidad de la prueba, dado que no se valoraron las pruebas documentales, confesión provocada e inspección judicial, limitándose a analizar el informe pericial que no es claro; incidiendo en que el Testimonio N° 169/2010 de fs. 25 a 27 vta., en su cláusula cuarta contiene los cuatro puntos cardinales que comprende la superficie del lote de los demandados con forma cuadrangular y que en la inspección se identificó que el lote de terreno de cuya reivindicación trata este proceso, tiene forma de “L”, añadiendo la vulneración de los arts. 1296, 1309 y 1311 del Código Civil.

A fin de contextualizar adecuadamente la problemática jurídica, con base en el principio dispositivo y el de congruencia, se tiene que la parte demandante fundamentó su derecho a reclamar la reivindicación de un lote de 200 m2, con base en el testimonio de la Escritura Pública N° 944/2007 de 15 de octubre, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, como consta de fs. 3 a 8 de obrados, señalando que de dicha matrícula se realizó una transferencia de 1.292 m2 en favor de la compradora Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez (que se encuentran garantizados y que no están en controversia), no obstante, los ahora demandados el año 2014 le habrían invadido 200 m2 sin tener derecho alguno, lote que se encontraría individualizando conforme al plano contenido en el “Formulario de Línea Municipal y Otorgamiento de Normas” (sin sellos municipales) que cursa a fs. 10 de obrados; admitida la demanda, los demandados contestaron en el fondo postulando que mediante Escritura Pública N° 169/2010 de 10 de marzo (con minuta de 23 de febrero de igual), de una superficie disponible de 1.962 m2 se les transfirió una superficie de 1.292 m2 (inscrita en el asiento B-6 por falta de requisito subsanable); y que conforme a la minuta de 30 de abril de 2010, de un restante de 400 m2, se les transfirió una superficie adicional de 200 m2 (dato emergente de fs. 40) y que esta fracción es la que se pretende reivindicar por el propio vendedor.

Para la determinación de la individualidad o singularidad del inmueble motivo de auto, el Juez A quo, dispuso la realización de un peritaje que cursa de fs. 125 a 126, ampliado de fs. 153 a 155, las conclusiones de este informe fueron analizadas en primera instancia para la emisión de la Sentencia N° 22/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 161 a 163 vta., que determinó que estando los 200 m2 demandados comprendidos dentro de la superficie general del inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, correspondió acoger favorablemente la demanda de reivindicación, empero en grado de apelación, este mismo informe pericial fue valorado extractando la aclaración de que los 200 m2 no pueden ser determinados objetivamente y físicamente (técnicamente) por no contar con un código catastral o coordenadas georreferenciadas, haciendo alusión a lo informado por las diferentes oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, motivo por el cual al no haberse identificado plenamente el lote y que este estuviese en posesión de los demandados, la reivindicación sería improcedente.

En primer término, es necesario dejar sentado que la forma en que el Auto de Vista, resolvió el recurso de apelación no cierra de forma definitiva el conflicto jurídico, dado que al haberse declarado improbada la reivindicación por la ausencia de un informe pericial o técnico administrativo que identifique plenamente la ubicación de los 200 m2, deja pendiente el hecho que si en forma posterior se determina dónde se encuentra esa superficie, colocaría a la parte demandante en posición de iniciar una nueva acción de reivindicación; contrariando el propósito teleológico del proceso, que en concordancia con el art. 6 del Código Procesal Civil, debe buscar la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, llegando a una determinación clara y definitiva sobre el objeto del litigio.

Consecuentemente, corresponde analizar integralmente tanto las postulaciones de las partes, así como la prueba hasta ahora aportada, a partir de la aplicación de las normas que convergen para la determinación del derecho propietario; en ese contexto tenemos que la parte actora, sustenta su derecho propietario en que el inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, tiene un sobrante de 200 m2 y estos son los que fueron avasallados por los demandados; entonces, lo primero que correspondía era determinar si existe o no este restante, pues de las fotocopias legalizadas de los Testimonios de Escrituras Públicas N° 944/2007 y 169/2010, concordaremos en que a tiempo de suscribir la minuta de 23 de febrero de 2010, Nicolás Saavedra Quispe tenía una superficie disponible de 1.692 m2, de los cuales transfirió a favor de la demandada los primeros 1.292 m2 (cláusula segunda y segunda bis); luego, entre las mismas partes se suscribió otra minuta de transferencia de 30 de abril de 2010, en la que ambos -comprador y vendedor- acuerdan que Nicolás Saavedra Quispe tenía una superficie restante disponible de 400 m2, de los cuales transfirió 200 m2 en favor de Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez, y para individualizar esta fracción en la cláusula quinta establecieron colindancias y medidas conforme a lo siguiente “al norte colinda con la propiedad de la Sra. Rose Mary Miranda con 10.59 m2, al sud con el lote de propiedad del vendedor con 10.59 m2, al Oeste con la fracción vendida a la Sra. Reyna Loayza con una superficie de 18.89 y al este con el lote de propiedad del vendedor con una superficie de 18.89. Cuyas dimensiones y colindancias se encuentran perfectamente definidas en el plano del proyecto de urbanización correspondiente (sic).

Esta descripción del planteamiento de las partes, en primera instancia ponen de manifiesto que luego de realizar la primera transferencia de 1.292 m2, quedaban 400 m2 restantes, de los cuales se transfirió 200 m2 en favor de la codemandada Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez; sin embargo, es en torno a esta última transferencia donde aparentemente se ingresó en una confusión; la primera disconformidad se expresó por el demandante que arguyó (no demostró) que dicha transferencia habría quedado sin efecto por la devolución del dinero dejando pendiente la anulación de la minuta por descuido; y la segunda, -según los demandados- son esos 200 metros los que fueron amurallados y anexados a su predio mayor para la instalación del alcantarillado (véase actas de confesión de fs. 100 vta. y fs. 101 que cuentan con la eficacia probatoria prevista en el art. 1321 del Código Civil), sosteniendo implícitamente que dicha transferencia subsiste aunque no se haya podido formalizar en la Escritura Pública, consecuentemente, ninguno de estos documentos podían ser desconocidos o ignorados por las autoridades de instancia; dado que el requisito de la publicidad y oponibilidad solo es exigible frente a terceros, no entre las partes del contrato.

Ahora bien, para la determinación de la existencia del lote de 200 m2, se tiene que el informe técnico pericial del Top. Marcelo Aguilar Acuña, concluyó que “legalmente y técnicamente el terreno con una superficie de 200 m2, Sí corresponde a la matrícula 1.01.1.15.0000966” (sic. fs 126), ratificado en el informe aclarativo, que señala “Revisado el Folio real con matrícula 1.01.1.15.0000966, que cursa de fs. 5 al 8. Si existe superficie sobrante de 200 m2, el terreno que está ubicado en el ex fundo Tacko Pampa, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca registrado en Derechos Reales bajo matrícula 1.01.1.15.0000966” (sic fs. 154); por lo que se concluye que el lote demandado, ciertamente corresponde al inmueble con matrícula originaria Nº 1.01.1.15.0000966; en cuando a la individualización del lote de 200 m2, la parte demandante presentó el plano de fs. 10 indicativo de sus dimensiones y ubicación, mismo que fue corroborado tanto por el informe pericial de fs. 125 a 126, ampliado de fs. 153 a 155, así como por la audiencia de inspección, no quedando duda alguna que existe un lote de 200 m2 que se encuentra en posesión de los demandados (adicional a los 1292 m2); lo que ahora corresponde analizar es si esos 200 m2 son los que fueron transferidos por la minuta de 30 de abril de 2010 y es ahí donde se presenta una de las controversias de hecho que debió ser superada en las instancias de conocimiento, dado que, según la postulación del demandante expresada en la audiencia de inspección que cursa a fs. 93 vta. y 94 “ese lote de terreno está en otro lado…” (sic) “El otro lote de terreno señora juez que se indicó es este, el error de mi cliente es de no haber tenido el cuidado de no haber hecho anular ese documento” (sic), el órgano jurisdiccional en ese entonces dejó la siguiente constancia en acta “Luego de haber ingresado al presunto terreno que se hubiere eyeccionado, hemos pasado a otro inmueble que está separado por una calle sin denominación y existe otro lote de terreno que en la fecha se encuentra ocupada por otras personas que presuntamente fuera el que se ha transferido de 200 m2…” (sic).

Es en esa lógica, del análisis de los fundamentos expuestos por la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, se advierte que en estas autoridades existe duda razonable sobre la ubicación e identificación del bien inmueble que es objeto del proceso de reivindicación, pues si bien la pretensión fue acogida en primera instancia y revertida en apelación, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio de la Constitución Política del Estado, importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que: “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que en base al principio de verdad material se debe superar cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.

Consecuentemente, al existir duda sobre la ubicación exacta del lote transferido por minuta de 30 de abril de 2010, que es el documento sobre el cual los demandados sustentan su posesión, en base al principio de verdad material, el Tribunal de apelación se encontraba facultado para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al referido lote, manzana y colindancias, debiendo disponer que las partes presenten el plano al que hace referencia la cláusula quinta in fine de la citada minuta que señala “Cuyas dimensiones y colindancias se encuentran perfectamente definidas en el plano del proyecto de urbanización correspondiente”, así como ordenar que el perito complemente su informe pericial, señalando dónde se encuentra el lote de terreno consignado en la minuta de 30 de abril de 2010, o si este se encontraría superpuesto a otra superficie; extremos que al no haberse observado vulneran la correcta aplicación del referido principio con relación a la facultad disciplinada en el art. 24 num.3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta del referido inmueble.

Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III num.1) inc. c de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación de los arts. 106.I y 220.III del Código de Procesal Civil, ANULA obrados 192 inclusive, y en consecuencia, en virtud al principio de verdad material consagrado en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se dispone que el Tribunal de alzada haga uso de la facultad provista en los arts. 24 num.3) y 136).III del Código Procesal Civil, de acuerdo a lo delineado en la presente resolución.

Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.

De conformidad a lo previsto en el art. 17.IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente Resolución al Consejo de la Magistratura.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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