Auto Supremo AS/0547/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0547/2022

Fecha: 02-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sintetizando los agravios expresados en el recurso de casación de los recurrentes, acusaron la vulneración del art. 115.I de la Constitución Política del Estado relacionado con el art. 105 del Código Civil relativo a su derecho propietario debidamente inscrito en la Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, por falta de fundamentación y motivación, aduciendo que el Tribunal de alzada desconoció el principio de unidad y mancomunidad de la prueba, dado que no se valoraron las pruebas documentales, confesión provocada e inspección judicial, limitándose a analizar el informe pericial que no es claro; incidiendo en que el Testimonio N° 169/2010 de fs. 25 a 27 vta., en su cláusula cuarta contiene los cuatro puntos cardinales que comprende la superficie del lote de los demandados con forma cuadrangular y que en la inspección se identificó que el lote de terreno de cuya reivindicación trata este proceso, tiene forma de “L”, añadiendo la vulneración de los arts. 1296, 1309 y 1311 del Código Civil.

A fin de contextualizar adecuadamente la problemática jurídica, con base en el principio dispositivo y el de congruencia, se tiene que la parte demandante fundamentó su derecho a reclamar la reivindicación de un lote de 200 m2, con base en el testimonio de la Escritura Pública N° 944/2007 de 15 de octubre, debidamente inscrito en el registro de Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, como consta de fs. 3 a 8 de obrados, señalando que de dicha matrícula se realizó una transferencia de 1.292 m2 en favor de la compradora Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez (que se encuentran garantizados y que no están en controversia), no obstante, los ahora demandados el año 2014 le habrían invadido 200 m2 sin tener derecho alguno, lote que se encontraría individualizando conforme al plano contenido en el “Formulario de Línea Municipal y Otorgamiento de Normas” (sin sellos municipales) que cursa a fs. 10 de obrados; admitida la demanda, los demandados contestaron en el fondo postulando que mediante Escritura Pública N° 169/2010 de 10 de marzo (con minuta de 23 de febrero de igual), de una superficie disponible de 1.962 m2 se les transfirió una superficie de 1.292 m2 (inscrita en el asiento B-6 por falta de requisito subsanable); y que conforme a la minuta de 30 de abril de 2010, de un restante de 400 m2, se les transfirió una superficie adicional de 200 m2 (dato emergente de fs. 40) y que esta fracción es la que se pretende reivindicar por el propio vendedor.

Para la determinación de la individualidad o singularidad del inmueble motivo de auto, el Juez A quo, dispuso la realización de un peritaje que cursa de fs. 125 a 126, ampliado de fs. 153 a 155, las conclusiones de este informe fueron analizadas en primera instancia para la emisión de la Sentencia N° 22/2022 de 16 de febrero, cursante de fs. 161 a 163 vta., que determinó que estando los 200 m2 demandados comprendidos dentro de la superficie general del inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, correspondió acoger favorablemente la demanda de reivindicación, empero en grado de apelación, este mismo informe pericial fue valorado extractando la aclaración de que los 200 m2 no pueden ser determinados objetivamente y físicamente (técnicamente) por no contar con un código catastral o coordenadas georreferenciadas, haciendo alusión a lo informado por las diferentes oficinas del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, motivo por el cual al no haberse identificado plenamente el lote y que este estuviese en posesión de los demandados, la reivindicación sería improcedente.

En primer término, es necesario dejar sentado que la forma en que el Auto de Vista, resolvió el recurso de apelación no cierra de forma definitiva el conflicto jurídico, dado que al haberse declarado improbada la reivindicación por la ausencia de un informe pericial o técnico administrativo que identifique plenamente la ubicación de los 200 m2, deja pendiente el hecho que si en forma posterior se determina dónde se encuentra esa superficie, colocaría a la parte demandante en posición de iniciar una nueva acción de reivindicación; contrariando el propósito teleológico del proceso, que en concordancia con el art. 6 del Código Procesal Civil, debe buscar la plena efectividad de los derechos reconocidos en la Ley sustantiva, llegando a una determinación clara y definitiva sobre el objeto del litigio.

Consecuentemente, corresponde analizar integralmente tanto las postulaciones de las partes, así como la prueba hasta ahora aportada, a partir de la aplicación de las normas que convergen para la determinación del derecho propietario; en ese contexto tenemos que la parte actora, sustenta su derecho propietario en que el inmueble con Matrícula Nº 1.01.1.15.0000966, tiene un sobrante de 200 m2 y estos son los que fueron avasallados por los demandados; entonces, lo primero que correspondía era determinar si existe o no este restante, pues de las fotocopias legalizadas de los Testimonios de Escrituras Públicas N° 944/2007 y 169/2010, concordaremos en que a tiempo de suscribir la minuta de 23 de febrero de 2010, Nicolás Saavedra Quispe tenía una superficie disponible de 1.692 m2, de los cuales transfirió a favor de la demandada los primeros 1.292 m2 (cláusula segunda y segunda bis); luego, entre las mismas partes se suscribió otra minuta de transferencia de 30 de abril de 2010, en la que ambos -comprador y vendedor- acuerdan que Nicolás Saavedra Quispe tenía una superficie restante disponible de 400 m2, de los cuales transfirió 200 m2 en favor de Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez, y para individualizar esta fracción en la cláusula quinta establecieron colindancias y medidas conforme a lo siguiente “al norte colinda con la propiedad de la Sra. Rose Mary Miranda con 10.59 m2, al sud con el lote de propiedad del vendedor con 10.59 m2, al Oeste con la fracción vendida a la Sra. Reyna Loayza con una superficie de 18.89 y al este con el lote de propiedad del vendedor con una superficie de 18.89. Cuyas dimensiones y colindancias se encuentran perfectamente definidas en el plano del proyecto de urbanización correspondiente (sic).

Esta descripción del planteamiento de las partes, en primera instancia ponen de manifiesto que luego de realizar la primera transferencia de 1.292 m2, quedaban 400 m2 restantes, de los cuales se transfirió 200 m2 en favor de la codemandada Reyna Loayza Peñaranda de Enríquez; sin embargo, es en torno a esta última transferencia donde aparentemente se ingresó en una confusión; la primera disconformidad se expresó por el demandante que arguyó (no demostró) que dicha transferencia habría quedado sin efecto por la devolución del dinero dejando pendiente la anulación de la minuta por descuido; y la segunda, -según los demandados- son esos 200 metros los que fueron amurallados y anexados a su predio mayor para la instalación del alcantarillado (véase actas de confesión de fs. 100 vta. y fs. 101 que cuentan con la eficacia probatoria prevista en el art. 1321 del Código Civil), sosteniendo implícitamente que dicha transferencia subsiste aunque no se haya podido formalizar en la Escritura Pública, consecuentemente, ninguno de estos documentos podían ser desconocidos o ignorados por las autoridades de instancia; dado que el requisito de la publicidad y oponibilidad solo es exigible frente a terceros, no entre las partes del contrato.

Ahora bien, para la determinación de la existencia del lote de 200 m2, se tiene que el informe técnico pericial del Top. Marcelo Aguilar Acuña, concluyó que “legalmente y técnicamente el terreno con una superficie de 200 m2, Sí corresponde a la matrícula 1.01.1.15.0000966” (sic. fs 126), ratificado en el informe aclarativo, que señala “Revisado el Folio real con matrícula 1.01.1.15.0000966, que cursa de fs. 5 al 8. Si existe superficie sobrante de 200 m2, el terreno que está ubicado en el ex fundo Tacko Pampa, Cantón San Sebastián, Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca registrado en Derechos Reales bajo matrícula 1.01.1.15.0000966” (sic fs. 154); por lo que se concluye que el lote demandado, ciertamente corresponde al inmueble con matrícula originaria Nº 1.01.1.15.0000966; en cuando a la individualización del lote de 200 m2, la parte demandante presentó el plano de fs. 10 indicativo de sus dimensiones y ubicación, mismo que fue corroborado tanto por el informe pericial de fs. 125 a 126, ampliado de fs. 153 a 155, así como por la audiencia de inspección, no quedando duda alguna que existe un lote de 200 m2 que se encuentra en posesión de los demandados (adicional a los 1292 m2); lo que ahora corresponde analizar es si esos 200 m2 son los que fueron transferidos por la minuta de 30 de abril de 2010 y es ahí donde se presenta una de las controversias de hecho que debió ser superada en las instancias de conocimiento, dado que, según la postulación del demandante expresada en la audiencia de inspección que cursa a fs. 93 vta. y 94 “ese lote de terreno está en otro lado…” (sic) “El otro lote de terreno señora juez que se indicó es este, el error de mi cliente es de no haber tenido el cuidado de no haber hecho anular ese documento” (sic), el órgano jurisdiccional en ese entonces dejó la siguiente constancia en acta “Luego de haber ingresado al presunto terreno que se hubiere eyeccionado, hemos pasado a otro inmueble que está separado por una calle sin denominación y existe otro lote de terreno que en la fecha se encuentra ocupada por otras personas que presuntamente fuera el que se ha transferido de 200 m2…” (sic).

Es en esa lógica, del análisis de los fundamentos expuestos por la Juez de la causa y el Tribunal de apelación, se advierte que en estas autoridades existe duda razonable sobre la ubicación e identificación del bien inmueble que es objeto del proceso de reivindicación, pues si bien la pretensión fue acogida en primera instancia y revertida en apelación, ello no implica que se deba dejar de lado el principio de verdad material, que a criterio de la Constitución Política del Estado, importa un criterio hermenéutico para la concreción material de los derechos fundamentales, y es precisamente por ello que el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 01 de octubre, refiere que: “si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente”, resultado de ello que en base al principio de verdad material se debe superar cualquier tipo de limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar y definir los derechos y obligaciones en debate, pues su desatención daría lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores plurales supremos consagrados en la norma constitucional.

Consecuentemente, al existir duda sobre la ubicación exacta del lote transferido por minuta de 30 de abril de 2010, que es el documento sobre el cual los demandados sustentan su posesión, en base al principio de verdad material, el Tribunal de apelación se encontraba facultado para producir prueba de oficio que disipe las especificaciones en cuanto al referido lote, manzana y colindancias, debiendo disponer que las partes presenten el plano al que hace referencia la cláusula quinta in fine de la citada minuta que señala “Cuyas dimensiones y colindancias se encuentran perfectamente definidas en el plano del proyecto de urbanización correspondiente”, así como ordenar que el perito complemente su informe pericial, señalando dónde se encuentra el lote de terreno consignado en la minuta de 30 de abril de 2010, o si este se encontraría superpuesto a otra superficie; extremos que al no haberse observado vulneran la correcta aplicación del referido principio con relación a la facultad disciplinada en el art. 24 num.3) del Código Procesal Civil, que de manera clara refiere: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes, situación por la cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación haga uso de la referida facultad y de esa manera determine la ubicación exacta del referido inmueble.

Por lo expuesto y en aplicación de lo normado por el art. 106.I del Código Procesal Civil, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III num.1) inc. c de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación.