Auto Supremo AS/0548/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2022

Fecha: 02-Ago-2022

CONSIDERANDO II:CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Liberato Rivas Vargas y Daria María Pérez Lara de Rivas, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación plantearon los cargos siguientes:

1. Vulneración de principio de pertinencia de la resolución de segunda instancia, manifestando que, respecto a los argumentos de su contestación, sobre el análisis y valoración de la prueba de descargo y de cargo, los argumentos del Ad quem son subjetivos y alejados de la verdad, vulneran el derecho a la petición, el derecho al debido proceso y el principio de legalidad, seguridad jurídica.

2. Infracción a los arts. 1453, 1455 y 984 del Código Civil, por haberse demostrado su demanda reconvencional; al efecto, citan los documentos de propiedad (tarjeta, títulos, planos, comprobantes de pago de impuestos, certificados de propiedad), declaración jurada, testimonios de testigos, confesiones judiciales, inspección ocular.

3. Apreciación subjetiva y errónea valoración de la prueba y aplicación indebida del art. 138 del Código Civil, al haberse realizado una valoración de la prueba de cargo carente de objetividad, en cuanto a la prueba documental, confesión judicial y declaración testifical. Pruebas que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión, tampoco se cumplió los requisitos para adquirir el derecho de propiedad por usucapión decenal.

4. Transgresión de los arts. 87, 89 y 90 del Código Civil, porque el detentador no puede adquirir la posesión mientras no cambie su título y el poseedor precario no puede usucapir en tiempo alguno.

5. Improcedencia de la usucapión, en sentido de que, en cuanto al quinto agravio del recurso de apelación, el Tribunal de alzada expresó que la demandante sí ha ejercido posesión, la cual nace del hecho de haber sido concubina de Ángel Pérez Lara y ante su fallecimiento de este ha tenido la exclusiva posesión, argumento que es erróneo y parcializado. Puesto que, conforme la prueba documental de descargo, Ángel Pérez Lara en el ejercicio de su derecho transfirió en venta real y enajenación perpetua, por esa situación su condición de propietario ha mutado a la de detentador o tolerado, extremo que no fue considerado por la Juez y tampoco por el Ad quem.

6. Conculcación de los arts. 105 y 138 del Código Civil y de los principios procesales del debido proceso y seguridad jurídica, en consideración a que la prueba de cargo no desvirtúa los extremos acreditados con los medios probatorios de descargo que demuestran su derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis. Sostuvieron que en la condición de convivencia con el detentador o tolerado no concurre el animus possidendi, y al no haber cambiado su condición de tolerada, ni haber introducido mejoras con recursos propios, ni efectuar el pago de los impuestos sobre la propiedad inmueble no ejerció la posesión. El ingreso de la actora al inmueble no fue con el objeto de adquirir la posesión.

7. El Auto de Vista es ilegal al confirmar la decisión de primer grado, puesto que su argumento es erróneo y alejado de la verdad material de los hechos que reflejan la prueba de descargo, mediante los cuales han demostrado su derecho propietario sobre el bien inmueble y que no concurre la posesión aducida por la demandante; ya que ingresó como conviviente de Ángel Pérez Lara, quien fue tolerado o detentador. Por lo que, tal situación no le permite a la demandante usucapir el inmueble.

Fundamentos por los cuales solicitaron la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la reconvención por reivindicación.

De la respuesta al recurso de casación.

Sofía Guevara Avalos, según memorial de fs. 691 a 696, contestó al recurso planteado argumentado los puntos siguientes:

El recurso fue planteado fuera de plazo.

En cuanto al principio de pertinencia, sostuvo que los recurrentes no describen la norma infringida, no expresan con claridad y precisión cuál la apreciación.

No se ha demostrado la situación de tolerancia de Ángel Pérez Lara.

En cuanto a la valoración de la prueba, solo describen los medios de prueba. Sin embargo, describe el contenido de los medios de prueba.

En lo que concierne a las normas con las que se alega la procedencia de la acción reconvencional, la autoridad de primera instancia no desconoció la prueba del título de propiedad de los demandados. La prueba adjuntada demuestra su posesión en el inmueble. Para acreditar tal aspecto, describió los medios de prueba detallando su contenido.

En lo que corresponde a la apreciación subjetiva y errónea valoración de la prueba de cargo, manifestó que los recurrentes no han presentado un solo elemento probatorio por el que se afirme lo contrario a sus argumentos sobre la posesión.

En lo pertinente a la vulneración de los arts. 87, 8 y 90 del Código Civil, manifestando que Ángel Pérez Lara no fue tolerado, en su momento fue propietario quien transfirió el inmueble el 30 de junio de 1999, más si el mismo ya ha fallecido.

Sobre el planteo de la improcedencia de la usucapión, expuso que no ha recibido reclamo alguno, no ha recibido perturbación sobre la posesión que ejerce sobre el bien objeto de litis.

La alusión de argumentos sobre los arts. 105 y 138 del Código Civil, manifestó que no se ha demostrado que Ángel Pérez Lara la hubiera posesionado, cuando tiene los medios de prueba para fundar su posesión.

Finalmente, en lo que corresponde a la ilegalidad del Auto de Vista, la sentencia refirió que los demandados no ejercieron posesión sobre el inmueble.

Por lo expuesto, solicitó que el recurso sea declarado infundado.