Auto Supremo AS/0548/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2022

Fecha: 02-Ago-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE

III.1. De la revisión de oficio de la actividad procesal.

La revisión de oficio de la actividad procesal es una obligación de los órganos de administración de justicia en procura de evitar desfases procesales que incidan en el derecho a la defensa de las partes o de terceros.

La revisión de oficio de la actividad jurisdiccional plasmada en los actos jurídico-procesales tiene sustento en el art. 106 del Código Procesal Civil, esta norma concuerda con el derecho de acceso a la justicia y en el apotegma de que nadie puede ser condenado sin ser oído previamente en juicio, que tiene soporte normativo en el art. 117 de la Constitución Política del Estado.

El radio de acción para la verificación de oficio de la actividad procesal es que la actividad procesal no se encuentra sujeta a la convalidación y preclusión; al efecto, debe considerarse los efectos que pueda producir el defecto procesal. Esto quiere decir que las consecuencias de mantener el acto pueden generar consecuencias irreparables a las partes o terceros. Esto hace que el operador judicial pueda aplicar la nulidad procesal, con la finalidad de sanear el vicio de procedimiento y reorientar la actividad jurisdiccional.

El Auto Supremo Nº 1137/2016 de 29 de septiembre, señaló lo siguiente: “Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, por lo que en virtud a tal disposición legal, debe efectuarse la revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben contener las resoluciones judiciales. Por otra parte el art. 17 par. I) de la Ley 025 señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permitido proceder a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este debe ser considerado en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria”.

III.2. Del efecto extintivo de la usucapión.

La usucapión descrita por el art. 110 del Código Civil, como una de las formas de adquirir el derecho de propiedad, describe que los bienes (cosas) siempre pertenecen a alguien, esto quiere decir que en materia inmobiliaria no adopta la res nullius (cosas de nadie, cosas sin dueño). La propiedad inmueble siempre pertenece a alguna persona, teniendo como titular primigenio al Estado, ente que entre sus elementos tiene al territorio.

La sucesión y/o transferencia del territorio puede darse de distintos modos hasta llegar a una propiedad urbana y con la titularidad de una persona pública o privada, sea natural o jurídica.

La expresión latina res derelicta, describe a identificar a las cosas abandonadas, refiere a los bienes dejados por propietario, de tal manera que, ante el abandono, esta propiedad la ocupación de este puede ser efectuada por cualquier persona tenga o no intención de usucapirla, y de darse este caso, a la postre extinguir el derecho de propiedad de su titular.

De ahí que se entiende que los bienes inmuebles al ser usucapible, generará un doble efecto: adquisitivo para e usucapiente y extintivo para el propietario que abandonó su bien.

La jurisprudencia ordinaria de esta Sala, contenida en el Auto Supremo N° 531/2021 de 14 de junio de 2021, ha establecido que: De ahí que la jurisprudencia ordinaria en diferentes fallos haya establecido que: “…la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto, adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido…”, (AS N° 262/2011 de 25 de agosto; el AS N° 475/2012 de 12 de diciembre; el AS N° 289/2013 de 06 de junio; el AS N° 159/2017 de 20 de febrero, entre otros) y en ese marco en el Auto Supremo N° 622/2014 de 30 de octubre, se haya razonado que: “…esta acción compete a aquella persona que mediante el transcurso del cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ha poseído un bien inmueble, y se ejerce contra quien aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público de la Propiedad, con la finalidad de que se declare que se ha consumado la misma y que se ha adquirido el inmueble por prescripción, radicando el fundamento de esta instituto jurídico desde el punto de vista del sujeto activo, en la necesidad de poner fin a un estado de incertidumbre de derechos generados por la posesión apta para usucapir, y los de propiedad que le asisten al titular del dominio; en cambio para el sujeto pasivo, la prescripción adquisitiva descansa en la inercia del auténtico propietario del bien, quien lo abandonó o dejó en manos de otro poseedor, inercia que da lugar a la usucapión, que constituiría en una sanción impuesta al propietario negligente”.

Sin duda este razonamiento encuentra su sustento en la necesidad de proteger y estimular el fin social del derecho a la propiedad que es consagrado por el art. 56 de la CPE, pues cabe recordar que si bien la Constitución Política del Estado reconoce a la propiedad como un derecho fundamental, también le impone al propietario el deber de cumplir una función social y al mismo tiempo el Código Civil en armonía con segundo parágrafo del mencionado artículo, impone al propietario que el ejercicio de su derecho lo realice en armonía con el interés colectivo y dentro de los límites y con las obligaciones que el orden jurídico prevé”.

III.3. De la integración necesaria de terceros al proceso de usucapión.

Se ha dicho que la sentencia que acoge la usucapión genera dos efectos; uno, extintivo para el derecho de propiedad del demandado y, otro, adquisitivo para el poseedor que se convierte en el nuevo propietario.

La tesis dada en el párrafo que antecede ocurre cuando el título de propiedad del demandado se encuentra libre y alodial, caso para el cual los componentes en el juicio de usucapión solo serán el demandante (poseedor) y el demandado (propietario), puesto que, de operarse y acogerse el juicio de usucapión en el registro de Derechos Reales, solo se efectuará el registro en favor del usucapiente como nuevo propietario y se cancelará el registro que ostentaba el demandado.

Cuando el derecho de propiedad del demandado se encuentre con cargas vigentes (hipotecas, anticresis u otros derechos constituidos sobre el derecho de propiedad a ser usucapido), la relación jurídica procesal se extiende en contra de los titulares de esas cargas o derechos constituidos vigentes sobre el inmueble a ser usucapido.

La tesis descrita en el párrafo que antecede se proyecta como una tesis garantista de la protección del derecho, puesto que ninguna persona puede ser condenada y/o sancionada sin haber sido juzgada previamente, apotegma que tiene sustento en el numeral 1) del art. 8 de la Convención americana sobre Derechos Humanos, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, este precepto exige que todo persona pueda acceder al órgano jurisdiccional que se encuentra encargado de determinar sus derechos y obligaciones, no solo en materia penal, sino también en el resto de las materias del derecho como es el caso de derecho civil que regenta el patrimonio de la personalidad.

El derecho a la defensa, descrito en el punto anterior, se desglosa en el derecho que tiene una persona de conocer de una demanda que afectará sus derechos. Esos derechos pueden ser de distinta índole, como resulta ser una acreencia que se encuentra garantizada con una hipoteca.

Cuando se plantea una pretensión de usucapión, se ha dicho que su acogimiento conlleva dos efectos: uno, adquisitivo para el usucapiente y, otro, extintivo para el demandado. En esa consecuencia, la extinción del derecho de propiedad también abarcará las cargas que se encontraban registradas en el derecho de propiedad a ser extinguida, como son las hipotecas y anticresis, y con ello también se afectará al titular de dichas acreencias.

Si la demanda de usucapión llega a acogerse se extinguirá el derecho de propiedad del demandado y de los terceros que tienen constituidos sus derechos sobre la propiedad inmobiliaria que pertenece al usucapido. Para tal efecto, resulta necesario que esos terceros participen de en el litigio, con la finalidad de hacer valer su derecho, sea oponiéndose a la demanda, y coadyuvando con titular sobre la base de los presupuestos que hacen inviable ese sistema de adquisición del derecho de propiedad (usucapión). Con esa exigencia, el tercero no podrá luego acusar indefensión.

Sobre la base del argumento descrito se ha emitido diversos fallos, entre ellos, se puede cotar el contenido en el Auto Supremo Nº 176/2021 de marzo, se estableció que: “la usucapión constituye un modo originario de adquirir la propiedad, en cuya virtud el poseedor (de buena o mala fe) se convierte en propietario definitivo si ha poseído de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley; lo que implica que los beneficiados con gravámenes -más considerando aquellas que importan garantía como una hipoteca judicial- sufrirán alteración en sus intereses con la determinación asumida a favor del usucapiente por el carácter originario del instituto; por lo que, para no verse afectados esos intereses o derechos, el proceso debe procurar resguardar el derecho a la defensa de aquellos interesados, considerando que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, conforme establece el art. 117 de la Constitución Política del Estado; más aún cuando en la causa, fue la juez que determinó la notificación con la demanda a la ex financiera FINSA, omitiendo aquella notificación a lo largo del proceso que generó indefensión a la misma, no pudiendo señalarse posteriormente otro tipo de fundamento, ya que las actuaciones del órgano jurisdiccional deben ser enmarcadas dentro del principio de congruencia, pues sus posturas no pueden ser contrapuestas en distintos momentos procesales, más cuando por tales omisiones se genera indefensión”.

Por lo que, la forma de no causarle indefensión al titular de la garantía (hipoteca) es mediante la integración al proceso, mediante el instituto del litisconsorcio pasivo necesario, descrito en el art. 48 del Código Procesal Civil, que establece: “(LITISCONSORCIO NECESARIO). I. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica substancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o el emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal.

II. Los recursos y actuaciones procesales de uno de los litisconsortes favorecerán a los otros. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si fueren consentidos por todos los litisconsortes”. Mecanismo con el cual corresponde integrar a la relación jurídica procesal a personas que no han sido mencionadas por las partes cono demandante ni como demandado.