Auto Supremo AS/0548/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0548/2022

Fecha: 02-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

De conformidad a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, corresponde efectuar la revisión de oficio de la actividad procesal en procura de verificar si en su desarrollo no se ha causado indefensión a terceros.

Según memorial de fs. 104 a 108 vta., Sofía Guevara Avalos planteó demanda de usucapión sobre el inmueble signado como Lote N° 138 Manzana Nº 27 U.V. 108, barrio 24 de Septiembre en la zona sud oeste de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, dirigiendo su acción en contra de Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas; posteriormente, la demanda es ampliada con el escrito a fs. 117 y fs. 175 y vta., en esta última de amplió en contra Daría María Pérez Lara, Liberato Rivas Vargas, Daría María Pérez de Rivas y presuntos propietarios e interesados.

Los demandados Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez Lara de Rivas, una vez citados personalmente el 09 de enero de 2020, conforme a las diligencias que cursan a fs. 222, contestaron a la acción oponiéndose en todas sus partes y plantean acción reconvencional de acción negatoria, reivindicatoria, desocupación y entrega de inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios visible, tal cual consta de fs. 344 a 357 vta.

Con esos antecedentes se desarrolla el proceso hasta pronunciarse la sentencia que cursa de fs. 586 a 590 vta., en la que la Juez declara probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional, ingresando la causa a la fase de impugnación.

La parte demandada al momento de postular su defensa adjuntó en calidad de prueba el folio real con la Matrícula Nº 7.01.1.0.99.0112603, que corresponde a Daría María Pérez de Rivas y Liberato Rivas Vargas, en la misma se observa que dicho inmueble tiene una hipoteca, constituida mediante Escritura Pública Nº 647/2016 en favor de Emma Bolker de Céspedes, hipoteca que se encuentra en el asiento B-1 en la citada matrícula inmobiliaria con fecha de registro del 11 de noviembre de 2016.

Si bien los demandados no hicieron mención a que el inmueble se encontraría con cargas, no puede dejarse desapercibido tal aspecto, ya que se tiene una tercera persona con un derecho registrado sobre la propiedad de los demandados. El cual, en caso de acogerse la demanda, sería afectada con la extinción del derecho al igual que el derecho de propiedad de los demandados.

De la prueba presentada en el proceso se tiene las siguientes literales:

- Certificado de propiedad de Derechos Reales expedido el 08 de abril de 2019 (fs. 137), describe que Daría María Pérez de Rivas registra derecho de propiedad con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0112603, no expresa características ni gravámenes.

- Certificado de propiedad de Derechos Reales expedido el 08 de abril de 2019 (fs. 138), refiere que Libertado Rivas Vargas tiene tres registros sobre propiedad inmobiliaria signada con las Matrículas Nº 7.01.1.99.0012347, 7.01.1.99.0112603 y 7.01.5.99.0000204. Estas no expresan las cargas o gravámenes. No describen nada acerca de casillero B del folio real.

- Informe de Derechos Reales (fs. 139 a 140), emitido el 26 de marzo de 2019, expresa que Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, son titulares del derecho de propiedad con la Matrícula Nº 7.01.1.99.0112603; María Gladys Luizaga con la Matrícula Nº 701199004460 y Miguelina Escobar de la propiedad con la matrícula inmobiliaria Nº 7011990151106. El informe no describe si las matrículas conllevan o no gravámenes, no se tiene datos sobre el casillero B del folio real.

La parte demandada adjunta la siguiente prueba documental:

- Certificado de propiedad de Derechos Reales (fs. 226), expedido el 16 de noviembre de 2019, afirma la titularidad del derecho de propiedad de Daría María Pérez Lara con Matrícula Nº 7015010003646, el mismo no describe si el derecho de propiedad tiene gravamen.

- Certificado de propiedad de Derechos Reales (fs. 227), emitido el 16 de noviembre de 2019, refiere que Liberato Rivas Vargas es propietario de un inmueble con Matrícula Nº 7011990130908. El certificado no describe la existencia de gravámenes, al igual que el anterior certificado solo es un certificado de propiedad.

- Folio real de Derechos Reales (fs. 268) emitido el 13 de enero de 2016, describe la propiedad del inmueble ubicado en la Manzana Nº 27 U.V. 108 a nombre de Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, con Matrícula Nº 7.01.1.99.0112603. En este folio real, a diferencia del certificado de propiedad, se refleja los asientos de propiedad (dominio) y las cargas y/o gravámenes, a la fecha de su emisión no describen cargas.

- Folio real de Derechos Reales (fs. 269) librado el 14 de julio de 2017, que describe a la propiedad inmueble ubicada en la Manzana Nº 27 U.V. 108 de propiedad de Libertado Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, con Matrícula Nº 7.01.1.99.0112603. En este registro se aprecia una hipoteca en favor de Emma Bolker de Céspedes por la suma de $us.40.000.- registrado el 11 noviembre de 2016.

- Folio de la matrícula inmobiliaria Nº 7.01.1.99.112603 (fs. 270), expedido el 21 de enero de 2020, describe al inmueble en la Manzana Nº 27, U.V. 108 de propiedad de Libertado Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas con hipoteca a nombre de Emma Bolker de Céspedes registrado el 11 de noviembre de 2016.

- Certificado de tradición inmobiliaria (fs. 271) expedido el 05 de diciembre de 2016, describe la propiedad de Libertado Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, registra una hipoteca en el asiento B-1 a nombre de Emma Bolker de Céspedes por $us. 40.000 registrado el gravamen el 11 noviembre de 2016.

- Certificado de tradición de Derechos Reales (fs. 258 a 259), expedido el 19 de febrero de 2019, refiere la titularidad del inmueble a nombre de Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez Lara no describe si tiene cargas o está alodial (no refleja datos sobre el casillero B).

Se observa que en la contestación a la demanda los demandados adjuntaron prueba referente a la titularidad del inmueble alegando que adjuntan certificado alodial; sin embargo, tal aspecto no es evidente, puesto que los documentos demuestran la existencia de una hipoteca vigente.

El certificado alodial es expreso al señalar que el inmueble no tiene cargas, en cambio, los certificados de propiedad solo refieren la titularidad del derecho real; por otra parte, el certificado de tradición no describe con precisión datos sobre información del casillero B (cargas y/o gravámenes).

De acuerdo con la prueba aportada, y con mayor énfasis en el certificado saliente a fs. 270, se concluye que el inmueble pretendido de usucapión que corresponde a la propiedad de Liberato Rivas Vargas y Daría María Pérez de Rivas, con registro inmobiliario N° 7.01.1.99.112603, en el cual se describe la inscripción de una hipoteca a nombre de Emma Bolker de Céspedes registrada el 11 de noviembre de 2016.

Se reitera que, en el supuesto de acogerse la demanda, la hipoteca tendría que seguir la misma consecuencia del derecho de propiedad, esto es, su extinción.

La hipoteca, es considerada por la doctrina como un derecho real de garantía, también es considerado solo como un contrato de garantía. En el caso de autos, este negocio jurídico, se encuentra registrado en la Oficina de Derechos Reales, por lo que en caso de acogerse la demanda se llegará a extinguir tanto el derecho de propiedad como la hipoteca. Y esta hipoteca, que corresponde a Emma Bolker de Céspedes, no podría cancelarse si es que la titular no ha concurrido al proceso; de lo contrario, optar con su cancelación sin la partición de la titular afectaría su derecho a la defensa en juicio, generando indefensión y afectando la seguridad jurídica que debe gozar toda resolución judicial.

Cuando la demanda apunta a dejar sin efecto un derecho subjetivo, el titular de ese derecho debe ser integrado a proceso bajo la figura de litisconsorcio necesario conforme describe el art. 48 de Código Procesal Civil, esto para asegurar que la sentencia dictada en el caso sea eficaz, o sea, que la sentencia no pueda ser cuestionable, con ello se asegura la firmeza y efectividad de las resoluciones judiciales en sujeción del principio de seguridad jurídica.

En el caso de autos, como se dijo, se encuentra vigente una hipoteca en favor de Emma Bolker de Céspedes que podría ser extinguida en caso de que la demanda llegase a acogerse. Por ello, resulta indispensable que al proceso se integre en calidad de litisconsorte necesario pasivo de la pretensión a Emma Bolker de Céspedes, tal como lo expresa la doctrina aplicable descrita en el apartado III.3 de la presente resolución, para el cual deberá ubicarse su domicilio y asegurar que la misma reciba la citación con la demanda, o sea, la Juez debe generar los medios posibles para que la tercera reciba la notificación y esta tome conocimiento efectivo de una pretensión que posiblemente irá a extinguir su derecho de garantía (finalidad de las citaciones), tal como orientan los precedentes señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0577/2020-S2 de 06 de mayo de 2021.

La citación con la demanda a presuntos propietarios e interesados es una figura que se aplica en caso de desconocer a la persona que va a ser demandada, situación que acontece en casos excepcionales donde no se ha podido identificar al titular del derecho subjetivo que va a soportar los efectos de una demanda en su contra. Aspecto que no acontece en el caso de autos, puesto que existe plena identificación de la titular de la hipoteca en el derecho de propiedad de los demandados y propietario del bien a ser usucapido.

No podría convalidarse dicho defecto con la citación por edictos a presuntos propietarios e interesados, cuando del contenido de los informes de Derechos Reales se conoce la identidad de la titular de la hipoteca. Por lo que, corresponderá a la Juez requerir datos sobre el domicilio de Emma Bolker de Céspedes para que sea citada conforme a derecho, esto en procura de resguardar su derecho a la defensa, descrito en el art. 117 de la Constitución Política del Estado. Con similar sentido se ha emitido el Auto Supremo Nº 531/2020 de 09 de noviembre.

La tutela del derecho al debido proceso, en los términos que describe la SC 163/2011-R de 21 de febrero, lo define como “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales…”. Orientación con la cual se ampara la decisión de anular obrados con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia de Emma Bolker de Céspedes.

Por lo que, ante la relevancia el vicio detectado, y siendo que la misma obedece a la revisión de oficio de la actividad procesal, ya no corresponde emitir pronunciamiento respecto a los cargos descritos en el recurso de casación ni sobre la contestación al mismo.

Por las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución en la forma prevista en el art. 220.III del Código Procesal Civil.