CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
De lo planteado en el recurso de casación, se pasa a resolver los puntos impugnados bajo las siguientes consideraciones:
Frans Ayala Padilla por memorial de fs. 34 a 37 vta., reiterado de fs. 151 a 154, vta., subsanado de fs. 157 a 158 vta., y a fs. 160 y vta., de obrados, demandó mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de terreno, cancelación de inscripción, daños y perjuicios y nulidad de documento, expresando que su padre Valentín Ayala Ovando es propietario del terreno ubicado sobre la carretera a Cochabamba, Km 7, faja central de esa localidad, sector “H”, lote N° 58 con una superficie de 33.6276 ha, cuyas colindancias son al norte abanico km 9, al sud camino V. Busch- Pto. Grether, al este con el lote N° 56 y al Oeste con el lote N° 60, adquirido mediante Resolución Suprema N° 201398 de 10 de julio de 1986, otorgado a través de dotación por el entonces Presidente Víctor Paz Estenssoro, inscrito bajo la matrícula computarizada N° 7042010002925; y que al fallecimiento de su señor padre, el 21 de agosto de 2006 fue declarado heredero por el Juez de Instrucción de Yapacaní, registrado en el Asiento A-2. Por lo que afirma que su padre nunca transfirió parte de su terreno, siendo ilegal cualquier transferencia efectuada, y en consecuencia son nulos los contratos emergentes. Expresa que desconoce a Cesar Augusto Cuadros Salazar, quien no vive en el terreno, encontrándose únicamente sus empleados porque existe una incubadora de huevos.
Que él cuenta con la facultad y derecho de demandar reivindicación de la superficie de 6.730,80 m2, porque se desprende de la superficie mayor de 33 hectáreas con 6.276 m2, que poseen desde el 10 de julio de 1986 adquirido por dotación mediante Resolución Suprema N° 201398 de 10 de julio de 1986, expediente 389, colonia Yapacaní, sector “H”, cantón San Carlos, lote N° 58, con 33.6276 ha, que actualmente es ocupado por César Augusto Cuadros Rivera, quien tiene instalada una empresa avícola en la superficie de 6.730,80 m2, que le debe ser devuelta, por lo que pide que declare probada la reivindicación y en consecuencia se ordene la cancelación de la inscripción más el pago de daños y perjuicios.
Admitida la demanda a fs. 161, y corrido en traslado, Julio René Zambrana Bascopé responde de manera negativa indicando que el 06 de enero de 1975, Valentín Ayala Ovando mediante documento privado vende una hectárea de terreno a favor de Hugo Roberts Barragán, con frente de 100 m2 sobre la carretera, que el 04 de septiembre de 1978, Hugo Roberts Barragán transfiere a favor de Hugo Parada Parada con un documento privado reconocido en firmas y rúbricas ante el Juez de Mínima Cuantía; el 18 de abril de 1989, Hugo Parada Parada vende a favor de Julio René Zambrana Bascopé con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha ante Juez de Mínima Cuantía; el 27 de abril de 1989, Aníbal Coca Yépez como Alcalde municipal de Yapacaní junto a Valentín Ayala Ovando y su persona, firmaron un acuerdo transaccional donde Valentín Ayala Ovando declara que el 06 de enero de 1975 dio en venta una fracción de su terreno a Hugo Roberts Barragán con una superficie de 10.000 m2 y el 24 de febrero de 1985 y el 18 de abril de 1988 dio en venta el mismo terreno a la Alcaldía de dicha localidad, pactando a futuro se encargaría de dar la transferencia definitiva a favor del municipio con una superficie de 3.269,20 m2, donde se encuentra el matadero municipal y el saldo de 6.730,20 m2 es de su propiedad. El 19 de diciembre de 1989, realizó la transferencia a favor de César Augusto Cuadros Rivera. Los documentos mencionados fueron firmados antes del registro del título ejecutorial en Derechos Reales por parte de Valentín Ayala Ovando ocurrido el 20 de marzo de 1991; por lo que ahora el demandante no puede alegar tener mejor derecho propietario porque su causante vendió una hectárea de terreno, perdiendo posesión sobre esa parte de terreno, a partir de 06 de enero de 1975, situación que no puede ser ahora desconocida.
César Augusto Cuadros Rivera respondió de forma negativa, refiriendo que el 19 de diciembre de 1989, Julio René Zambrana Bascopé le transfirió el terreno motivo de la litis sin que tuviera conflictos durante trece años. La declaratoria de herederos de Frans Ayala Padilla fue registrada el 18 de diciembre de 2006, fecha en la cual estaba bajo competencia del INRA y no se hizo el cambio del nombre ante dicha instancia, siendo contradictorio a la certificación de 17 de enero de 2007, que indica que la parcela 58 de propiedad de Valentín Ayala Ovando está en etapa de saneamiento y a la espera de resolución definitiva. Resulta extraño que Frans Ayala Padilla, único heredero de la parcela 58, en proceso de saneamiento en el INRA, se encuentra con la parcela 74 a nombre de Guadalupe Rivera Ayala, Ruth Rivera Ayala, Frans Ayala Padilla, Samuel Ayala Padilla, Guido Rivera Ayala e Isaías Ayala Padilla, conforme consta en la Resolución Suprema N° 26049 de 02 de octubre de 2019. Señala que regularizó su derecho propietario en agosto de 2017, porque a partir del 27 de mayo de 2016 recién el INRA dejó de tener competencia sobre 6.730,80 m2. Los títulos ejecutoriales con vicios no causan estado y no pueden ser considerados como perfectos; por lo que concluye refiriendo que el demandante no puede alegar tener mejor derecho propietario sobre el terreno en litigio porque Valentín Ayala Ovando en vida transfirió una hectárea, de la cual 6.730,80 m2 le pertenecen y de los que nunca perdió la posesión.
En función a los actos de postulación cursantes se desarrolló el proceso y en Sentencia se declaró improbada la demanda interpuesta por Frans Ayala Padilla, en consecuencia declaró firme e incólume el derecho propietario de Cesar Augusto Cuadros Rivera ubicado en la localidad de Yapacaní, con una superficie de 6.730,79 m2 registrado bajo la matrícula computarizada N° 7.04.3.01.00113859, y disponiendo el levantamiento definitivo de los gravámenes de anotación preventiva, prohibición de contratar e innovar dispuesta sobre la matrícula referida. Determinación que en segunda instancia fue confirmada.
Bajo esa precisión se procede a resolver los puntos de agravio interpuestos:
Refiere que existe infracción del art. 115 de la Constitución Política del Estado, al evidenciarse una clara intención de limitar su derecho a la defensa e igualdad procesal, al no haberse notificado con el memorial y autorización de sorteo anticipado en tablero y no así en su domicilio procesal.
Al respecto, conforme al art. 84 del Código Procesal Civil las actuaciones judiciales en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por ley, circunstancia por la cual las partes y los abogados tienen la carga procesal de asistir de forma obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Por lo que la referida norma establece que en caso de que la parte o su abogado no concurriesen al juzgado o tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. Circunstancia por la que la diligencia sentada a fs. 592 en secretaría de cámara de la Sala Civil y Comercial Primera del distrito judicial de Santa Cruz no vulnera el derecho a la defensa e igualdad de la parte demandante, cumpliendo dicha diligencia de notificación con lo previsto en el art. 84 del adjetivo de la materia, a más que no se verifica que se hubiese impedido interponer los recursos pertinentes.
El segundo agravio en la forma hace referencia a la incorrecta aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el Tribunal de alzada no se refirió a la omisión en la que incurrió el Juez de la causa, quien omitió sanear el proceso al no rechazar la respuesta a la demanda de César Augusto Cuadros Rivera por haber sido presentada fuera del plazo previsto por ley, conforme dispone el art. 366 inc. 4) del Adjetivo de la materia.
Respecto a ello, se tiene de los antecedentes del proceso a fs. 309 vta., el proveído por el cual se corre en traslado la contestación y excepción planteadas por el demandado Cesar Augusto Cuadros Rivera, mismo que mereció la contestación por Guadalupe Rivera Ayala en representación de Frans Ayala Padilla, quien a más de referir a la respuesta a las excepciones planteadas, no señala nada respecto a la presunta extemporaneidad de la contestación por el demandado, circunstancia por la cual en instancia no puede ser motivo de agravio, cuando es el propio demandante quien dejó precluir su derecho.
Ahora bien, ingresando a los agravios de fondo, el recurrente señala que al declararse improbada la demanda y declarar firme el derecho propietario del demandado César Augusto Cuadros Rivera, se desconoció su derecho propietario, así como su derecho a la sucesión establecido por el art. 56.I de la Constitución Política del Estado.
Sobre lo referido, para la procedencia del establecimiento del mejor derecho propietario, conforme a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto Supremo N° 588/2014 de 17 de octubre se requerirá que: “1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad” (sic) conforme a ello en el caso de autos, el demandante a través de su apoderada presentó el título agrario individual N° 6085-2, obtenido mediante Resolución Suprema N° 201398 de 10 de julio de 1986, dotación Colonia Yapacaní, sector “H” con una superficie de 33.6276 ha de Valentín Ayala Ovando, cursante a fs. 4 de obrados, registrado en Derechos Reales a fs. 118, N° 118, libro de registro de propiedad de la provincia Ichilo, en Santa Cruz el 20 de marzo de 1991, que cuenta con la matrícula computarizada N° 7.04.2.01.0002925; sin embargo, dicha otorgación fue anulada por Resolución Suprema N° 26049 de 02 de octubre de 2019, emitida por el entonces presidente Evo Morales Ayma, por existir vicios de nulidad relativa e incumplimiento a la función social y/o función económico social del predio Colonia Yapacaní, sector “H”, figurando el título ejecutorial 6085-2 de Valentín Ayala Ovando con una superficie de 22.1841 ha, superficie menor al título agrario de fs. 4 de obrados que refiere a 33.6276 ha.
Asimismo, el plano cursante a fs. 5, elaborado por el Instituto Geográfico Militar y catastro nacional, expresa como observaciones: “que no existe croquis de ubicación del predio por falta de información de parte del propietario, recomienda efectuar reconocimiento o trabajo de campo” (sic) y que conforme a la certificación de 02 de julio de 2018 (fs. 24), así como el plano de ubicación de fs. 25 hace referencia a una superficie de 9.1625 ha de Frans Ayala Padilla, superficie a las ya referidas.
Que las referidas pruebas nos permiten confirmar lo dispuesto en alzada, de que el actor no tiene precisado la superficie del bien que alega ser propietario, siendo conforme a la Resolución Suprema N° 26049 de 22.1841 ha pertenecientes a Frans Ayala, Guadalupe Rivera Ayala, Ruth Rivera Ayala, Samuel Ayala Padilla, Guido Rivera Ayala e Isaías Ayala Padilla, y no así únicamente a Frans Ayala, y que además en la disposición 10° de la resolución suprema citada, refiere que se salvan los derechos de terceros de las superficies restantes de todos los títulos individuales del expediente agrario de Adjudicación N° 383-SC.
Por el contrario el demandado Cesar Augusto Cuadros Rivera ha probado el derecho propietario que tiene sobre la superficie de 6.730, 80 m2, conforme se tiene de las trasferencias efectuadas el 06 de enero de 1975 por Valentín Ayala Ovando en favor de Hugo Roberts Barragán, quien a su vez transfiere el 04 de septiembre de 1978 a Hugo Parada Pardo, este a su vez transfiere el 18 de abril de 1989 a julio René Zambrana Bascopé conforme las documentales de fs. 225 vta., 227, 228, 347 de obrados; asimismo, cursa el acuerdo transaccional de 27 de abril de 1989, por el cual Valentín Ayala Ovando (padre del demandante) efectúa la transferencia definitiva en favor de Julio René Zambrana Bascopé por la extensión de 10.000 m2 y ese a su vez se compromete a efectuar la trasferencia de 3.269, 20 m2 en favor de la Honorable Alcaldía Municipal donde se encuentra el Matadero Municipal, quedando la extensión de 6.730,80 m2 de propiedad de Julio René Zambrana Bascopé; de fs. 229 a 231, cursa la Escritura Pública Notarial N° 417/2017 de 30 de agosto por el que transfiere el terreno rústico Julio René Zambrana Bascopé en favor de César Augusto Cuadros Rivera; a fs. 234 a 236 vta., César Augusto Cuadros Rivera por Escritura Unilateral N° 126/2018 efectúa la incorporación de cambio de uso de suelo rural a suelo urbano; el folio real N° 7.04.3.01.0013859 por el que hace público su derecho propietario César Augusto Cuadros Rivera, que guarda correlación con los pagos de formularios de pago de impuestos de fs. 247 a 251 y la certificación catastral de fs. 238 de obrados; en consecuencia se establece que César Augusto Cuadros Rivera cuenta con un documento de propiedad válido, preciso en su dimensión y colindancia, que se encuentra reconocido dentro del área urbana en Yapacaní.
De lo referido, el demandado no puede desconocer la venta realizada por su padre en el año de 1975 de la fracción de terreno que hoy es motivo de controversia, puesto que el documento de venta de 06 de enero de 1975 de fs. 225 y vta., así como las posteriores transferencias efectuadas cursantes a fs. 226, 227, 228 y 247, le es oponible y tiene fuerza de ley entre las partes suscribientes y sus sucesores o causahabientes, conforme lo establecido en los arts. 519, 949 y 1297 del Código Civil; en consecuencia el título que pretende el demandante como mejor derecho propietario emerge de un título agrario que su progenitor ya trasfirió una hectárea de su terreno hace más de treinta años en favor de terceros, del cual César Augusto Cuadros lo ha obtenido por contrato de transferencia; por lo que el derecho sucesorio que señala el recurrente haberse desconocido no tiene eficacia legal, puesto que de los antecedentes descritos los 6.730,80 m2 que su padre en vida transfirió en el año de 1975, dejaron de pertenecer al patrimonio de su causante, quedando únicamente en titularidad del restante del terreno el cual no fue dispuesto y conforme se consolidó por Resolución Suprema N° 26049 de 02 de octubre de 2019, gozando además en copropiedad con la familia Rivera Ayala y Ayala Padilla.
Ahora bien, con respecto a la incongruencia que se refiere de que el título de derecho de propiedad de César Augusto Cuadros Rivera no figura como antecedente dominial a Valentín Ayala Ovando, título primigenio que fue anulado y en su remplazo fue otorgado otro título ejecutorial clasificado como “pequeña propiedad agrícola”, situación que impedía la transferencia o desmembración de la pequeña propiedad agraria, por lo que considera dicha transferencia como nula; asimismo que no se acreditó que la superficie inicial del terreno, hubiera sido disgregada o existiera un desprendimiento a favor de ninguna persona conforme el folio real con el que cuenta el terreno.
Al respecto, como se señaló en la respuesta del agravio precedente, el recurrente no desvirtuó la validez de la transferencia efectuada por su padre (Valentín Ayala Ovando), conforme se concluyó en primera y segunda instancia, puesto que la trasferencia de 06 de enero de 1975 por Valentín Ayala Ovando a favor de Hugo Roberts Barragán de una hectárea de terreno que se desprendió de su propiedad para ese entonces de 33.6276 ha, marcada como N° 58 de la Colonia de Yapacani- Puerto Grether, documento que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas y tiene el pleno valor previsto por el art. 1297 del Código Civil; lo propio referimos de las trasferencias de 04 de septiembre de 1978 realizado por Hugo Robert Barragán en favor de Hugo Parada Pardo; la trasferencia de 18 de abril de 1989 entre Hugo Parada Pardo y Nancy Roca de Parada en favor de Julio René Zambrana Bascopé y este último en favor del ahora demandado, documentos que tienen plena eficacia jurídica. El acuerdo transaccional de 27 de abril de 1989 de la misma forma cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas, documental que se encuentra respaldada por la certificación original de 21 de julio de 2020, el Testimonio de fs. 365 y la aclaración de fs. 355 a 357; por lo que mal podría alegarse la nulidad de dicha transferencia, puesto que para la declaratoria de invalidez de un documento debe ser demostrada, situación que no aconteció en el caso de autos.
En cuanto al agravio referente a la falta de acreditación del desprendimiento de la superficie inicial del terreno en favor del demandado; corresponde señalar que la propiedad de Valentín Ayala obtenida a través de Resolución Suprema N° 201398 de 10 de julio de 1986 fue dotada con fines agrarios; sin embargo, por Resolución Suprema N° 26049 de 02 de octubre de 2019 anuló el título ejecutorial de 1986 por no cumplir con la función social, mostrando la disminución de la superficie de terreno de Frans Ayala Padilla a 22.1841 ha, y que en su cláusula décima señala además salvar el derecho de terceros de las superficies restantes de todos los títulos ejecutoriales individuales del expediente agrario de adjudicación N° 383-SC.
Asimismo, la prueba adjunta a fs.550 en audiencia complementaria, por la cual el INRA certificó que existe un proceso de saneamiento del predio denominado SINDICATO AGRARIO SIMÓN BOLÍVAR KM 9 F.C. PARCELA 74, emitido a nombre de Guadalupe Rivera Ayala, Guido Rivera Ayala, Ruth Rivera Ayala, Frans Ayala Padilla, Samuel Ayala Padilla Isaías Ayala Padilla con una superficie de 22.1841 ha clasificado como pequeña propiedad.
Así también, en cuanto al registro propietario del demandado conforme las escrituras públicas notariales de fs. 232 a 233 y 234 a 236 vta., muestran que se tienen registrados el origen de la partida de las cuales se desprende su derecho propietario, no vulnerándose el principio del tracto sucesivo.
En relación con el último agravio de fondo, por el que señala que la validez del derecho propietario del demandado César Augusto Cuadros Rivera, resulta un pronunciamiento ultra petita, porque el mismo no pidió dicho reconocimiento; con respecto a ello cabe señalar que la pretensión principal del demandante es la determinación del mejor derecho propietario, cuyo presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, para ello conforme al análisis ya efectuado, el Juez A quo, así como el Tribunal de alzada, efectuaron un análisis minucioso sobre la tradición de dominio que existió en ambos títulos y estableció mediante el análisis de esta cadena de hechos a quién le corresponde el mejor derecho propietario; por lo que no podría alegar ahora el demandante que la resolución de alzada fue ultra petita, cuando la misma resolvió la pretensión interpuesta por su persona.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.