CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Adolfo Quispe Ojeda, mediante memorial de fs. 14 a 18 vta., reiterado a fs. 45 interpuso demanda ordinaria de reivindicación contra Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque, quienes una vez citados, contestaron negativamente a la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación, excepción de prescripción y reconvinieron planteando usucapión decenal, según escrito de fs. 127 a 131 vta., subsanado de fs. 181 a 183, demanda que fue contestada negativamente por el demandante según escrito de fs. 188 a 194; convocada la audiencia preliminar se declaró como improbadas las referidas excepciones previas; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 16/2022 de 08 de marzo, visible de fs. 1084 a 1095 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9° de la ciudad de Oruro, declaró IMPROBADA la acción de reivindicación postulada por el demandante y PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Adolfo Quispe Ojeda, por memorial de fs. 1099 a 1103, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 285/2022 de 16 de mayo, que sale de fs. 1128 a 1135 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 16/2022 de 08 de marzo, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:
a) En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada prevista en el art. 56.I y II de la Constitución Política del Estado, así como la aplicación errónea de los arts. 138, 1503 y 1454 del Código Civil, a partir de las normas de derecho comunitario, la Norma Suprema y leyes nacionales, del razonamiento expuesto por el Juez A quo, se tiene que la acción reivindicatoria puede ser interpuesta en cualquier momento, salvo cuando exista un juicio declarativo de derecho de usucapión que no necesariamente debe existir con anterioridad a la reivindicación.
b) La interrupción de la prescripción prevista en el art. 1503.I y II del Código Civil, fue analizada conforme al Auto Supremo N° 343/2020 de 04 de septiembre, resaltando el hecho que las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso una acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, no eliminan la posesión pacífica ni la tornan violenta, por lo que, no se demostró que los demandantes reconvencionales hubieran arrebatado la posesión mediante hechos violentos; tampoco la acción penal por despojo que hubiera iniciado Flora Quena Vargas llegó a ninguna determinación que establezca la posesión violenta, habiéndose declarado el abandono de la querella por el Auto de 16 de diciembre de 2011, contrastando que en fecha posterior 28 de noviembre de 2013, registró de su derecho propietario, luego transfirió aquel derecho en favor del ahora demandante que lo registró el 06 de noviembre de 2014, sin que concurra la supuesta interrupción de la prescripción en favor del adquiriente.
c) Respecto de la denuncia de avasallamiento iniciada por Adolfo Quispe Ojeda contra Natividad Cuenca Vilarte, cuenta con requerimiento conclusivo de sobreseimiento, por lo que no podría ser considerado un acto de interrupción de la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil.
d) Sobre la valoración de la prueba de manera parcial, valorando solo las de contrario, así como no haberles otorgado el valor que les asigna la ley; con base en el principio de comunidad de la prueba y de su valoración integral, el Auto Supremo N° 703/2014 orientó que la prueba testifical en cuanto a su apreciación y valoración, se encuentra inmersa en las reglas de la sana crítica; en similar sentido, sobre la actividad valorativa, se tiene el Auto Supremo N° 240/2015 y Auto Supremo N° 266/2017 de 09 de marzo, que refiere a que la misma es una facultad privativa de los jueces; de ahí que, en la Conclusión Séptima del Considerando II de la Sentencia, se ha dado por acreditado el derecho propietario del actor, si bien no se le asignó un valor ello no implica que se le haya dado un valor diferente, en conformidad al principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, máxime si no se expresaron agravios exponiendo la errónea, inadecuada o irrazonable valoración o cómo es que se debía valorar la prueba.
e) En cuanto a que la conclusión Cuarta del Considerando II de la Sentencia, hubiera reconocido la interrupción, esta expresión consiste en un extracto del Auto Supremo N° 343/2020 de 04 de septiembre, y no un criterio del Juez A quo.
f) Con relación a la realización de deducciones y suposiciones referentes a que las construcciones anteriores hubieren pertenecido a los reconvinientes, ello no constituye una expresión de agravios, dado que en la audiencia de inspección –considerada por la doctrina como el examen sensorial directo realizado por el Juez- se comprobó la existencia de construcciones de adobe de data antigua.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Adolfo Quispe Ojeda, según escrito visible de fs. 1138 a 1141 vta., recurso que a continuación se considera.