Auto Supremo AS/0553/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2022

Fecha: 03-Ago-2022

CONSIDERANDO II:CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Conforme a lo expuesto en el recurso de casación interpuesto por Adolfo Quispe Ojeda, se observa que acusó:

a) El Tribunal de alzada interpretó erróneamente el art. 1503 del Código Civil con relación a la interrupción de la prescripción, toda vez que el art. 1454 de la referida norma, establece que la acción reivindicatoria es imprescriptible, salvo los efectos que produzca la adquisición de la propiedad por otra persona en virtud de la usucapión.

b) Se aplicó indebidamente el art. 138 del Código Civil, pues no se demostró con prueba fehaciente, que el demandado haya tenido una posesión pacífica y continuada, por más de 10 años; siendo la sucesión Urquidi el primer propietario de acuerdo al Certificado Treintañal, habiendo transferido el lote a Flora Quena Vargas mediante Escritura Pública N° 87/2010 de 11 de enero, que inscribió su derecho el año 2013, empero ya el año 2010 inició querella por despojo en contra de Natividad Cuenca Vilarte, luego transfirió el inmueble en su favor conforme a Escritura Pública N° 406/2014, en cuyo contenido el valor de construcción es “0” porque el inmueble no estaba construido; la querella fue abandonada, empero luego de inscribir su derecho propietario, planteó denuncia por avasallamiento, misma que cuenta con Acusación formal de 24 de octubre de 2017 contra Natividad Cuenca Vilarte, así como en contra de Claudio Flores Choque, de lo que se concluye que el proceso penal no ha concluido.

c) Refirió que se incurrió en infracción del art. 88 del Código Civil, pues las autoridades inferiores dedujeron que los demandados estuvieron en posesión del inmueble objeto de litis desde el año 2006, empero, no se tiene ningún título que haga presumir la posesión desde aquella fecha, los únicos documentos presentados son certificaciones contradictorias emitidas por el Presidente del Movimiento Sin Techo Felipe Huarachi Ojeda.

d) Las declaraciones testificales denotan contradicciones sobre la supuesta posesión entre el año 2007 y 2008, a la fecha de la acción penal por avasallamiento el 2016 se interrumpió la posesión y no transcurrieron los diez años necesarios para la usucapión; asimismo el peritaje refleja que existían muros a medio construir desde el 2010, empero los mismos eran de propiedad de Flora Quena, no de los reconvinientes.

e) No hubo posesión pacífica, el informe del investigador de fs. 622, de fecha 25 de noviembre de 2016, corroborado por informe de la Fiscal de Materia a fs. 712, señala que la inspección no se pudo realizar para evitar enfrentamientos y porque existían vecinos por parte de la denunciada, lo que denota actitudes violentas, que no fueron analizadas ni tomadas en cuenta.

f) En la forma, el vacío de información entre los años 2004 hasta el 2010, fue aprovechado para suponer que los reconvencionistas tenían la posesión, empero esta ausencia de información debió ser superada mediante el principio de verdad material, a fin que el Tribunal de apelación produzca prueba en segunda instancia como disponen los arts. 1 num.16), 134 y 264 .I del Código Procesal Civil.

Contestación al recurso de casación.

Claudio Flores Choque y Natividad Cuenca Vilarte, por memorial de fs. 1145 a 1147 vta., contestaron al recurso de casación, señalando:

a) El recurso interpuesto no cumple con los requisitos contenidos en el art. 274.I num.3) del Código Procesal Civil, no expresó con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas, aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas.

b) Afirma que Flora Quena Vargas presentó querella por despojo en contra de Natividad Cuenca Vilarte, pero registró su derecho propietario el año 2013, entonces no tenía legitimación para iniciar el proceso penal, sin lugar a la interrupción de la prescripción.

c) El recurrente reconoció que las querellas fueron abandonas, y en el mismo sentido acepta que ninguna acción de interrupción de la prescripción ha concluido.

d) Las certificaciones emitidas por la Junta de Vecinos, no fueron objetadas a tiempo de su presentación, en audiencia complementaria, ni en grado de apelación, por lo que, no pueden ser impugnadas en casación por el principio per saltum.

e) La interrupción que alega sobre la acción penal que tiene acusación, aconteció de forma posterior al cumplimiento del plazo de diez años de la usucapión.

f) El informe pericial sobre la audiencia de registros entre el año 2004 y 2010, fue aclarado en sentido que no se tienen otros sistemas para la comprobación de dicho periodo, no obstante en audiencia de inspección y la declaración de testigos se demostró que la data del primer asentamiento con carpas, y para el año 2010, ya se contaba con cimientos y sobrecimientos de lo que fue su primera vivienda.

g) En cuanto al supuesto vacío entre las gestiones 2004 al 2010, este aspecto no fue objeto de apelación, por lo que no puede ser expuesto en casación.

h) Con relación a la incongruencia omisiva, sobre cuestiones de orden formal referidas a la producción de prueba, al no haber sido observada o impugnada en apelación, se ha producido la convalidación.