Auto Supremo AS/0553/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0553/2022

Fecha: 03-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

A fin de contextualizar el ámbito de resolución del presente recurso, es necesario establecer que el actor Adolfo Quispe Ojeda promovió acción de reivindicación conforme al art. 1453.I del Código Civil, del inmueble ubicado en la Avenida III entre Román Rojas y calle Glorieta, Lote N° 19, Manzana N° 1, de la Urbanización Ampliación San Isidro Sin Techo, con una superficie de 250 m2, teniendo por título la Escritura Pública N° 406/2014 de 25 de septiembre, otorgada ante la Notaria de Fe Pública N° 15 del departamento de Oruro (fs. 3 a 7) cuyo folio real corre a fs. 41, inmueble con Matrícula N° 4.01.1.03.0010082, con registro en el Asiento A-2 de fecha 06 de enero de 2014; su antecedente dominial deviene del Asiento A-1 de su vendedora Flora Quena Vargas con la Escritura Pública N° 721/2013 de 27 de agosto, inscrita el 28 de enero de 2013. Estando la demanda dirigida en contra de Claudio Flores Choque y Natividad Cuenca Vilarte, a tiempo de contestar negativamente y oponer excepciones, estos dedujeron reconvención demandando adquirir el inmueble por usucapión conforme al art. 138 del Código Civil, afirmando encontrarse en posesión desde el año 2006.

Desarrolladas las audiencias preliminar y complementaria y producidos los medios probatorios ofrecidos por las partes, se dictó la Sentencia N° 16/2022 de 08 de marzo de fs. 1084 a 1095 vta., en la que se declaró como improbada la demanda de reivindicación y probada la usucapión; el actor interpuso recurso de apelación por escrito de fs. 1099 a 1103, exponiendo sus agravios, que fueron resueltos en el Auto de Vista N° 285/2022 de 16 de mayo, saliente de fs. 1128 a 1135 vta., que resolvió confirmar en todas sus partes la Sentencia impugnada; en este contexto el demandante, ahora recurrente, planteó recurso de casación que ahora se examina.

Previo a ingresar a resolver los agravios expuestos en el recurso de casación que se examina, es necesario ratificar el alcance del principio “per saltum” citado en el acápite III.4 del presente fallo, en virtud del cual, este Tribunal de casación no puede examinar agravios y/o reclamaciones que no fueron previamente expuestos en el recurso de apelación, pues ello genera una ruptura en la secuencia lógica de la impugnación; en este contexto, los agravios expuestos en el recurso de apelación, como expuso adecuadamente el Tribunal de alzada, fueron sintetizados a fs. 1128 vta., identificando las vulneraciones al derecho de propiedad y su vulneración por la aplicación del art. 138 del Código Civil, por existir interrupción de la prescripción; que solo se habría valorado la prueba presentada por la parte contraria, además de una contradicción sobre la aceptación de la interrupción expresada a fs. 1092; y, que se habrían realizado suposiciones sobre la data de las construcciones anteriores; esta fue la expresión de agravios analizada de forma exhaustiva y debidamente resuelta en el Auto de Vista impugnado; motivo por el que toda otra reclamación, cae dentro de la exclusión del principio “per saltum”.

Bajo esta óptica, el recurso de casación en la forma planteada por la presunta vulneración de los arts. 1 num.16), 134 y 264 .I del Código Procesal Civil, no puede ser analizado en esta instancia, porque ello no fue motivo del recurso de alzada y peor aún, la supuesta ausencia de producción de prueba en segunda instancia en ningún momento fue planteada ni sustentada por el ahora recurrente en grado de apelación, por lo que, la apreciación de la prueba pericial deviene en inobjetable.

En cuanto a la desestimación de la acción de reivindicación, la negativa de la interrupción del plazo de prescripción, así como la declaración del derecho propietario por usucapión en favor de los reconvinientes, que desde la perspectiva del recurrente constituyen la “interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1454 del Código Civil ….aplicación indebida del art. 138 del Código Civil” (sic), carecen de asidero legal, por cuanto a partir del entendimiento expuesto en la Doctrina Legal Aplicable numeral III.3, no se puede apreciar ninguna carga argumentativa en concreto sobre las causales de procedencia del recurso de casación previstas en el art. 271.I del Código Procesal Civil, la primera (violación) implica que se incurrió en una infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, es decir, es el error en que incurre el juzgador sobre la existencia y aplicación de una norma jurídica en un caso concreto, la segunda (interpretación errónea), consiste en el error en que incurre el juzgador sobre la ratio legis de una determinada ley, mientras que la última (aplicación indebida), consiste en la infracción de la ley sustantiva por haberse aplicado sus preceptos a hechos no regulados por aquella, imponiéndose la obligación a los recurrentes de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cual la interpretación debida” (Auto Supremo 1244/2017 de 04 de diciembre), es decir, toda la exposición que el recurrente desarrolló en su escrito de casación, está orientada a rechazar la actividad de la apreciación de la prueba otorgada por los juzgadores de grado, reclamos que deben ser planteados y analizados a partir de lo que significa el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba –que serán analizados más adelante- , y no desde la perspectiva de la aplicación del derecho sustancial, se impone la obligación al recurrente de especificar en qué consiste la violación, cuál debía ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida; en consecuencia, esta Sala Civil no puede indagar de oficio en qué consistiría la interpretación errónea y aplicación indebida, expresadas en el recurso –no desarrolladas ni explicadas-, por lo que, respecto a esta denuncia el recurso resulta en infundado.

Lo mismo ocurre respecto a la interpretación errónea del art. 1503 del Código Civil, empero esta se encuentra directamente relacionada con tres hechos que habrían interrumpido la prescripción, el primero referido a la interposición de la acción penal por “despojo”, la segunda sería la acción penal por “avasallamiento” y la tercera el inicio de la presente acción de “reivindicación”; para superar estas denuncias, en cuando a la presente acción de reivindicación, su sola interposición y citación, no interrumpe per se el cómputo de la prescripción adquisitiva o usucapión, es así que la conclusión expuesta en el numeral III.1 de la Doctrina Legal Aplicable es determinante al establecer que la interrupción solo procede cuando el plazo de prescripción aún no se ha cumplido u operado, pues de haberse cumplido el poseedor tiene pleno derecho de acción para demandar la adquisición del derecho propietario por usucapión, que es precisamente lo que ocurrió en el presente caso, resultando irrelevante si la acción principal es la reivindicación y la reconvencional es usucapión o a la inversa, dado que ambas se deben resolver en una sola Sentencia, un razonamiento contrario implicaría una restricción no solo del derecho de acción sino del acceso a la justicia del citado por reivindicación que tiene cumplido el plazo de usucapión, impidiéndole el derecho de acceder a un órgano jurisdiccional y obtener un fallo de fondo sobre su pretensión.

Entonces, cuando se presenta una controversia revestida de ambas pretensiones contrapuestas reivindicación (imprescriptible) contra usucapión (excepción a la imprescriptibilidad de la reivindicación), o -como se dijo a la inversa- usucapión contra reivindicación, el órgano jurisdiccional necesariamente debe analizar primigeniamente las condiciones de procedencia de la usucapión, pues en caso de encontrarla probada, se activa la excepción a la imprescriptibilidad de la acción reivindicatoria prevista en el art. 1454 del Código Civil; y en caso de encontrarla improbada por cualquier causal, cobra vigencia la reiterada imprescriptibilidad con la consiguiente estimación de la acción; y es precisamente esta la dinámica desarrollada por el Juez A quo, confirmada en el Auto de Vista impugnado, en el que con base en la prueba aportada por las partes, se llegó a la convicción del cumplimiento de las condiciones de procedencia de la usucapión prevista en el art. 138 del Código Civil.

En lo concerniente a la acción penal que hubiera sido iniciada por la anterior propietaria Flora Quena Vargas contra Natividad Cuenta Vilarte, el Tribunal de apelación estableció que de fs. 69 a 75 vta. la misma cuenta con “Auto de 16 de diciembre de 2011, abandono de querella”, motivo por el cual, la misma no surtió ningún efecto legal al no haber llegado a ninguna conclusión, al margen de haberse evidenciado que la misma concluyó el año 2011, y que la entonces querellante habría iniciado dicha acción con falta de legitimación puesto que su derecho propietario fue inscrito recién el 28 de noviembre de 2013; Por último, la acción penal por avasallamiento que habría sido iniciada por el ahora recurrente Adolfo Quispe Ojeda en contra de Natividad Cuenca Vilarte y Claudio Flores Choque, ninguno de los actos sobre la conclusión de este proceso fue sustentado en el recurso de apelación, lo único que señaló es que “aun sin contar con resoluciones o sentencia definitivas, de hecho, interrumpen la usucapión…” (sic fs. 1100 vta. in fine), empero el Tribunal de alzada fue exhaustivo en la revisión de obrados para evidenciar que dicha acción penal fue resuelta en favor de Natividad Cuenca Vilarte con requerimiento conclusivo de sobreseimiento (fs. 105 a 107), resaltando el hecho que el inicio de investigaciones a cargo del Ministerio Público se comunicó al órgano jurisdiccional cautelar el 21 de abril de 2016, y que contrastada con el inicio de la posesión de los usucapientes el 2006, se encontraría igualmente fuera del plazo de diez años, aspecto que –como se anotó- no fue motivo de expresión de agravios en la instancia inferior; sin embargo lo que llama la atención es que en grado de casación, el recurrente recién incide en que ambos sujetos tienen acusación formal (Natividad Cuenca Vilarte de fecha 24 de octubre de 2017 de fs. 866 a 869 vta.; y Claudio Flores Choque de fecha 30 de noviembre de 2018 de fs. 953 a 956 vta.) omitiendo su deber de lealtad procesal previsto en el art. 3.II del Código Procesal Civil, pues se inhibe de exponer el contenido del INFORME de fecha 12 de marzo de 2019, a fs. 964 y vta., en el cual el Fiscal de Materia aclara que por un “error involuntario” (sic) se emitió la acusación, cuando ya contaba con sobreseimiento y que la impugnación de este último se encontraría en trámite; y que respecto a Claudio Flores Choque, cuenta con acusación, sin embargo, queda claro que hasta la fecha, el demandante no demostró con prueba fehaciente la conclusión de dicha acción penal, prevaleciendo la garantía del estado de inocencia contenido en el art. 116.I de la Constitución Política del Estado, que solo puede ser vencido mediante una Sentencia Condenatoria debidamente Ejecutoriada “…el estado de inocencia sólo es posible desvirtuar a través de una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, emergente de un debido proceso. Entonces, entre tanto no se obtenga la sentencia condenatoria ejecutoriada que establezca o constituya la culpabilidad del encausado, el inculpado debe ser merecedor y gozar de un trato de inocente (SCP 0052/2015 de 4 de mayo), motivación con base en la cual, el inicio de la referida acción penal no puede constituir la interrupción del plazo necesario para la usucapión, principalmente porque su interposición fue cuando el plazo de la prescripción ya se había cumplido como señaló el Auto Supremo 220/2012 de 23 de julio, que: “De lo manifestado se concluye que la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”; por lo que, la presunta interpretación errónea del art. 1503, decae en infundada.

En cuanto a la infracción del art. 88 del Código Civil, el cuestionamiento de que no existiría ningún título que haga presumir la posesión desde el año 2006, y que la única prueba al respecto habría sido otorgada por la Junta de Vecinos; el ahora recurrente, en su escrito de apelación se limitó a ratificar una relación de hechos, insistiendo que cuando adquirió el inmueble el mismo se encontraba vacío y sin construcciones, empero no sustentó ningún medio probatorio que demuestre dicha afirmación, como tampoco desarrolló medios probatorios para desvirtuar la postulación de la parte reconviniente sobre el inicio de su posesión, esta falencia hace igualmente aplicable el principio “per saltum”; empero, es necesario resaltar que tampoco se expresa en esta instancia si se incurrió en error de hecho o error de derecho, en determinados medios probatorios; lo mismo ocurre con las observaciones al contenido de las declaraciones de los testigos de los usucapientes, que no fueron cuestionadas en grado de apelación; concordamos entonces que, la apreciación y valoración de la prueba realizada por los jueces de grado se realizó cumpliendo con los estándares de valoración integral y conjunta de la prueba, cuya apreciación y conclusiones determinativas, fueron explicadas por el Tribunal de apelación.

Finalmente, en cuanto a que la posesión hubiera sido violenta y por ende no pacífica, arguyendo tardíamente el informe de fs. 622 y 712 emitidos por el Investigador del caso y Fiscal de Materia respectivamente, sobre la inspección de 07 de noviembre de 2016, esa enunciación no desvirtúa la conclusión determinativa asumida por el Tribunal de apelación respecto a que la posesión pacífica no necesariamente significa una posesión no controvertida “…las discusiones que se susciten en relación a la titularidad de la propiedad, no alteran el hecho pacífico de la posesión, incluso la acción reivindicatoria o cualquier otra acción de tutela de la posesión, no eliminan la posesión pacífica ni la tornan en violenta (Auto Supremo N° 343/2020 de 4 de septiembre)”, reiterando que el recurrente, en ninguna instancia demostró el hecho de la eyección violenta, ni ofreció mayor prueba testifical o pericial para desvirtuar la demanda reconvencional.

Por lo expuesto, corresponderá pronunciar resolución en la forma prevista en el art. 220.II del Código Procesal Civil.