CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosa Noé Maza, por memorial de demanda de fs. 30 a 33 vta., interpone proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, demanda interpuesta contra Francisco Edmundo Vaca Cuellar; quien una vez citado, por memorial que cursa de fs. 117 a 122, respondió a la demanda de manera negativa y reconvino por acción reivindicatoria.
Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial N° 2 de la ciudad de Trinidad-Beni, emitió la Sentencia N° 70/2021 de 3 de septiembre, de fs. 304 a 309, declarando IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria y PROBADA la demanda reconvencional de acción reivindicatoria y negatoria, y con base al principio de verdad material reconoció las mejoras realizadas en el inmueble.
2. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la demandante Rosa Noé Maza, por memorial de fs. 312 a 315, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió el Auto de Vista N° 55/2022 de 24 de marzo, cursante de fs. 336 a 339, que REVOCÓ en parte la Sentencia impugnada, y declaró IMPROBADA la reconvención por acción reivindicatoria, confirmándose lo demás. Sin costas.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
Respecto a la decisión expuesta en la Sentencia, “el demandante en este caso si bien ocupa la cosa litigada, no puede tenerse como una posesión legitima puesto que siempre tuvo conocimiento de quien era el propietario, aspecto que resultó inclusive en la realización de pagos a favor del propietario por concepto de compra venta del inmueble que ahora se litiga”, el Tribunal de alzada refirió, que de ese argumento se extrae el elemento clave (contrato de compra venta) para resolver la cuestión, reconociéndose en sentencia la relación jurídica contractual, habiendo ingresado la demandante a ocupar el bien inmueble en virtud de ese contrato, situación que no hubiera cambiado en ningún momento.
El contrato de compraventa consensual se perfecciona con el simple consentimiento, no precisa otra formalidad, aspecto que fue reconocido en Sentencia cuando hace referencia a un presumible acuerdo verbal de compromiso de venta.
Reconocida esa relación jurídica contractual, el ejercicio del poder de hecho de Rosa Noé Maza no podría ser considerada una detentación, ya que la misma no está subordinada a otro ejercicio de otro derecho superior, pues realizada la compraventa pasa a ser propietaria del bien objeto del contrato, por lo que corresponde a la figura de la posesión como titular de derecho real, de quien conforme al art. 88.I del Código Civil se presume la posesión por su poder actual de hecho sobre la cosa, ya que no se ha demostrado que comenzó a ejercerlo como simple detentador, lo cual fuera incompatible con una relación contractual de compraventa, puesto que el comprador no ingresa como detentador sino como poseedor, su derecho excluye el derecho del vendedor, lo cual es incompatible con la detentación.
Las vicisitudes y contingencias que se presenten en el cumplimiento del contrato de compraventa tienen que ser resueltas bajo las reglas de los contratos, ya que el modo de adquirir la propiedad es ese y no la usucapión. La posesión de la actora se origina en un negocio jurídico de compraventa y es en su propia demanda que reclama, que pese de haber pagado en cuotas mensuales el terreno, el demandado no le habría extendido la minuta de transferencia; asume que no es viable la usucapión, pero no por la razón que se dice en Sentencia, ya que la demandante no es detentadora, ella es poseedora, porque los pagos del terreno en plazos implica un reconocimiento de su parte sobre de una compraventa, lo cual le otorga el derecho de poseer, conocido en la doctrina como el IUS POSSIDENDI, por ser titular del derecho y no así el IUS POSSESSIONIS (derecho de posesión), que corresponde a quien no es titular.
Con relación a la reconvención, el Tribunal Ad Quem refirió que, así como no se puede reconocer la usucapión a favor de quien compra un inmueble, tampoco se puede tutelar a través de la acción reivindicatoria a quien vende el mismo, ambos deben estar a los efectos y vicisitudes del contrato en cuanto a su validez y cumplimiento; y por más de que tenga el demandado inscrito a su nombre el inmueble en litigio no puede reivindicar conforme al art. 1453 del Código Civil, hacerlo importaría un desequilibrio y desigualdad (art. 119.I Constitución Política del Estado) en perjuicio de la compradora a quien pese de haber pagado una parte o la totalidad del precio no se le permite usucapir, pero al mismo tiempo se le condenaría a la restitución del inmueble a favor del vendedor sin que el mismo pueda responder por las prestaciones cumplidas a su favor en el contrato.
Por consiguiente, ambos deben sujetarse a las reglas de los contratos para definir la relación jurídica que tiene y sus efectos, siendo inviable la usucapión y acción reivindicatoria, respectivamente.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que tanto la demandante Rosa Noé Maza, según escrito de fs. 342 a 344 vta., interponga recurso de casación, así como Francisco Edmundo Vaca Cuellar, por memorial de fs. 355 a 359, los que son objeto de análisis.