CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Recurso de casación de Rosa Noé Maza.
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la demandante, alegó como agravio el siguiente extremo:
Acusa que el Tribunal de alzada infringió los arts. 87, 110 y 138 del Código Civil, sin considerar que con las pruebas que adjuntó, consistentes en fotografías, plano de ubicación, certificado negativo, declaración notarial, certificado emitido por la Junta Vecinal 9 de Abril demuestra su posesión, además de haber demostrado el inicio de su posesión con el contrato verbal de compraventa y que los depósitos fueron efectuados a la cuenta personal del propietario, aspecto que evidencia el animus, es decir, la intención de adquirir el derecho propietario, que por la declaración de los testigos de cargo su posesión se hubiera originado el 2009, siendo que demuestra el corpus y animus, que no tiene la calidad de detentadora sino de compradora y poseedora del inmueble objeto de litigio, aspectos que el Tribunal Ad Quem no ha tomado en cuenta, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el art. 138 del Código Civil.
Respecto a lo referido por la recurrente debemos señalar que, conforme prescribe el art. 138 del Código Civil: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”, norma que establece dos presupuestos para la procedencia de la usucapión decenal, la posesión y el plazo de diez años.
Respecto a la posesión, si bien por las pruebas aparejadas a la demanda consistentes en fotografías que cursan de fs. 2 a 4, certificado de la Junta Vecinal 9 de Abril a fs. 5, plano de ubicación del inmueble de fs. 12 a 13, certificado negativo a fs. 15, declaración notarial a fs. 14, demuestran que la demandante se encuentra ocupando el inmueble objeto de litis desde el año 2009, sin embargo, de lo señalado por la recurrente en el memorial de respuesta a la demanda reconvencional en el otrosí 2º de fs. 135 a 136, señaló: “ Solicito se oficie al Tribunal de sentencia penal 1° de la capital a objeto de que entienda copias legalizadas de los recibos de pagos hechos del lote de terreno que poseo en favor de FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR que cursan en el cuaderno procesal con IANUS 201506626”, asimismo, de lo señalado por la recurrente en el memorial de recurso de casación de fs. 342 a 344 vta., refirió: “ Se tiene demostrado en obrados la declaración testifical de mis testigos, quienes confirman que se pagó dinero al propietario”…, además manifestó: “mi persona y los vecinos tomamos posesión de los predios del señor FRANCISCO EDMUNDO VACA CUELLAR, con el consentimiento de este señor, en el cual acordamos en pagar por los terrenos en su cuenta personal, demostrando nuevamente inicio de mi posesión de buena fe, se remite a un contrato verbal de compra venta de terreno, demostrando el desprendimiento voluntario del propietario mediante un contrato verbal de compra, depósitos realizados a su cuenta personal evidencia el animus, la intención de adquirir el derecho propietario”, estas expresiones constituyen confesión espontánea al tenor del art. 157.III del Código Procesal Civil, la cual afirma que ingresó al lote de terreno que pretende usucapir como efecto de un contrato verbal de compraventa con el propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar y que realizó pagos que demuestran la existencia del referido contrato.
En consecuencia, la recurrente con la confesión espontánea efectuada en memoriales de fs. 135 a 136 y de fs. 342 a 344 vta., referido a que realizó pagos en favor del propietario Francisco Edmundo Vaca Cuellar, reconoció derecho propietario del inmueble al demandado, confesión espontánea que cuenta con la fuerza probatoria del art. 1321 del Código Civil que refiere: “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refiere, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado, a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a las leyes”.
De lo referido podemos establecer que la demandante ha reconocido el derecho de propiedad del demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar como titular del inmueble a través de confesión espontánea, y en virtud del art. 1505 del Código Civil, que señala: “La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”, aspecto que incidió en el término de la prescripción adquisitiva, el cual fue interrumpido, motivo por el cual no cumple con el presupuesto de continuidad del plazo, establecido por la doctrina sentada por este Tribunal Supremo de Justicia.
Debemos referir que, si bien los medios de prueba reclamados por la recurrente demuestran que ingresó a ocupar el inmueble el 2009, sin embargo, por los argumentos vertidos en la presente resolución, el plazo en curso de prescripción fue interrumpido, en favor del propietario al haber reconocido derecho propietario al demandado por haber realizado pagos en favor de Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Por lo que ante el incumplimiento del presupuesto para la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, es decir, no haber cumplido con la posesión durante más de 10 años, corresponde no dar curso al agravio traído a recurso de casación, deviniendo en infundado.
Recurso de casación de Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
1. Alega que se hubieran vulnerado los arts. 452, 548, 611, 1328 del Código Civil, por cuanto en el presente caso no existe una relación contractual de compraventa, que el Tribunal de alzada supone y afirma que no es necesario un contrato real, que no se necesita de ninguna formalidad y que puede ser pactada en forma verbal, que no existe un monto de dinero determinado que hubiera sido cancelado por la transferencia, además, que se hubiera establecido la existencia de la relación contractual como resultado de la declaración testifical sobre existencia de pagos.
Antes de ingresar al análisis del recurso de casación de la parte demandada, debemos precisar que el contrato de compraventa no requiere de ninguna formalidad, como describen los arts. 491 y 492 del Código Civil.
Respecto a que se hubiera vulnerado el art. 1328 del Código Civil, debemos referir que los testigos no son el único medio probatorio que acreditan la constancia del contrato de compraventa, sino la valoración conjunta de otros medios, los que han llevado a asumir una determinación respecto a la existencia del contrato verbal de compraventa.
El contrato de compraventa es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa al comprador por un precio en dinero, evidentemente, estamos frente a un contrato consensual que se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, sin necesidad de otra formalidad; ahora bien, cuando se señala que el contrato de compra venta no requiere de solemnidades o formalismos para su perfeccionamiento, es porque este empieza a surtir efectos respecto a lo acordado desde el momento en que se pacta el contrato, extremo que aconteció en el caso de autos, pues el contrato verbal de compra venta de enero de 2009 al haberse perfeccionado con el solo consentimiento de las partes, empezó a surtir efectos sobre lo convenido en dicho negocio jurídico.
Debemos precisar que siendo el contrato de compraventa uno consensual, para su nacimiento basta que ocurra el acuerdo de las voluntades, sin importar si este se expresa en forma verbal o escrita en documento público o privado, no está sujeto a formalidades, por lo que la solemnidad de transcribirla en una escritura pública es simplemente un requisito para su inscripción en el registro Derechos Reales, lo que no significa que no surta efectos en cuanto a lo consensuado por las partes contratantes, por lo tanto, queda claramente determinado que el contrato de compraventa puede celebrarse de forma verbal, no existiendo ningún impedimento legal para que el consentimiento de partes respecto a ese contrato se lo realice de forma verbal.
Además, debemos referir que en Sentencia la Juez A quo a tiempo de resolver el presente caso, ha señalado que se reconoce la existencia de un acuerdo verbal de compraventa de lote de terreno, que la demandante siempre tuvo conocimiento de quien era el propietario, además de haber realizado pagos a la cuenta que el mismo propietario hubiera indicado, no habiendo sido este aspecto objeto de apelación por el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar se tiene por convalidada y reconocida la existencia del contrato verbal de compraventa así como los pagos efectuados por la demandante a la cuenta del propietario del bien inmueble objeto de litigio, aspecto que resulta ser un indicio para determinar la existencia del contrato verbal de compra venta.
Por la denuncia de estafa y estelionato seguido en contra de Francisco Edmundo Vaca Cuellar y otra, se ha establecido la compra de lotes de terreno para los afiliados de la Junta Vecinal 9 de Abril, por cuanto no se hubieran suscrito las minutas definitivas en favor de los compradores, así como no se realizó el trámite la aprobación de la Urbanización, además de haberse identificado que sobre el bien inmueble pesan anotaciones preventivas que podrían perjudicarlos a tiempo de regularizar su derecho propietario, aspectos que constituyen indicios para determinar la existencia del contrato verbal de compraventa.
Por el certificado emitido por los dirigentes de la Junta Vecinal 9 de Abril, se ha determinado el asentamiento y posesión de la demandante de usucapión en el inmueble objeto de litigio, constituyéndose en indicio para establecer la existencia del contrato verbal de compraventa entre la actora Rosa Noé Maza y Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Por la resolución jerárquica de sobreseimiento dentro del proceso penal por avasallamiento, se ha determinado que los ocupantes de los terrenos de propiedad de Francisco Edmundo Vaca Cuellar, ingresaron al mismo con la anuencia del propietario, habiendo realizado depósitos a nombre de Francisco Edmundo Vaca Cuellar en una cuenta de la Cooperativa “El Buen Samaritano”, aspectos que han sido referidos por los vecinos de la Junta Vecinal 9 de Abril quienes también ingresaron a los lotes de terreno por contrato verbal de compraventa y participaron en el referido proceso penal en calidad de testigos, constituyéndose en indicio para determinar la existencia del contrato verbal de compra venta entre Rosa Noé Maza y Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Esta sumatoria de indicios los que han sido relacionados unos con otros, han adquirido caracteres relevantes de significación en conjunto, los que consideramos constituyen prueba suficiente por generar credibilidad sobre la existencia de un contra de venta, los que nos dan a entender que entre la demandante Rosa Noé Maza y el demandado Francisco Edmundo Vaca Cuellar sí existe contrato verbal de compra venta respecto del inmueble objeto de litigio, es decir, se ha podido determinar la existencia cierta del contrato verbal de compra venta de lote de terreno, y siendo que el recurso de casación de la parte demandante tiene como reclamo central la existencia del contrato verbal de compra venta, con lo relacionado líneas arriba se dio respuesta el recurso de casación del demandado, debiendo declararse infundado el recurso de casación de Francisco Edmundo Vaca Cuellar.
Si bien es cierto que el art. 1328 del Código Civil establece la prohibición de prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación, corresponde señalar que, en el caso de autos, se asume que la existencia del contrato verbal de compraventa es determinado sobre la base del cúmulo de indicios descritos en la presente resolución, lo que hace que el testimonio de la testigo Herminia Chori Amblo, no sea la prueba esencial para determinar la existencia de un contrato de venta, sino también la relación de indicios descritos en la presente resolución.
Por lo que, no se considera infringido el art. 1328 de Código Civil; al contrario, el decisorio fue establecido sobre la base del principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Respecto a que no se hubiera establecido el precio de la compra venta del lote de terreno objeto de demanda, la parte tiene la vía legal llamada por ley para hacer valer su derecho, puesto que el precio pueden determinarlo mediante un tercero, conforme describe el art. 612 del Código Civil.
2. Acusa que el Auto de Vista recurrido infringió el art. 1538 del Código Civil que señala: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte sus efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos solo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados”
Respecto a lo referido por el recurrente, se tiene que lo alegado en este punto no cumple con lo señalado por el art. 274.III del Código Procesal Civil, siendo que no señala cuál fuera la norma vulnerada, erróneamente aplicada o interpretada, por cuanto, no corresponde dar viabilidad al argumento traído a casación.