TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 555/2022
Fecha: 04 de agosto de 2022
Expediente: LP-55-22-S.
Partes: Néstor Miranda Mamani c/Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez.
Proceso: Acción negatoria de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación obrante de fs. 2194 a 2226 vta., interpuesto por Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez impugnando el Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 1348 a 1350 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de acción negatoria de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble seguido por Néstor Miranda Mamani contra la recurrente; la contestación al recurso de casación que cursa de fs. 2232 a 2239; el Auto de concesión de 11 de enero de 2022 que sale a fs. 2242; Auto Supremo de Admisión Nº 366/2022-RA de 27 de mayo de 2022 según escrito de fs. 2319 a 2321; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Néstor Miranda Mamani, por escrito de fs. 17 a 18, subsanado a fs. 25, demandó acción negatoria de derecho propietario, reivindicación y entrega de bien inmueble contra Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez; quien previa su citación, opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, así como de citación al garante de evicción, según memorial cursante de fs. 29 a 30; asimismo, contestó negativamente y planteó demanda reconvencional de nulidad de contrato por escrito visible de fs. 37 a 40 y subsanado a fs. 43; una vez contestadas las excepciones el entonces Juez de Partido, Civil y Comercial de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Resolución N° 188/2015 de 28 de mayo, corriente de fs. 63 a 64, que declaró IMPROBADA la excepción de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y PROBADA la excepción de citación al garante de evicción.
Con el resultado que antecede, según memorial saliente de fs. 71 a 72, Estefa Alarcón de Canaza, se apersonó al proceso respaldando la venta realizada en favor de Néstor Miranda Mamani; en este contexto se emitió el Auto de relación procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho, sujetando la causa a periodo probatorio y fijando los puntos de hecho a probar; posteriormente, clausuró el periodo probatorio, disponiendo autos para sentencia, así el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de El Alto del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 275/2017 de 24 de abril obrante de fs. 1052 a 1058 vta., que declaró IMPROBADA la demanda principal, así como IMPROBADA la demanda reconvencional, misma que motivó solicitud de aclaración, complementación y enmienda por ambas partes, solicitudes que fueron debidamente rechazadas por el Juez A quo.
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Néstor Miranda Mamani por memorial visible de fs. 1066 a 1076 y por Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez según memorial saliente de fs. 1107 a 1120, previo traslado y contestación de ambos recursos, la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero, cursante de fs. 1348 a 1350 vta., que REVOCÓ la Sentencia impugnada, declarando en el fondo PROBADA EN PARTE la demanda incoada por Néstor Miranda Mamani e IMPROBADA la acción reconvencional, disponiendo que Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez, restituya y entregue el bien inmueble en favor del demandante en el plazo de diez días de la ejecutoria de la Sentencia, bajo alternativa de expedir mandamiento de desapoderamiento, fundamentando que:
- El problema habría surgido por un documento de transferencia del bien al demandante, su vendedora Estela Alarcón de Canaza registró su derecho propietario contenido en la Escritura Publica Nº 2549/2009 obrante de fs. 496 a 497 en donde se describe datos del bien en cuestión; sin embargo, cursa en autos a fs. 498 y vta., y 803 a 804 vta., y fs. 776 y vta. la Escritura Publica Nº 2770/2009, por el cual se suscribe el documento de ratificación y aclaración sobre ubicación y datos técnicos que según planimetría actual, se advierte que el bien inmueble objeto de discusión, se encontraría ubicado en la Urbanización Rio Seco Villa San José de Yunguyo, Manzana I-12, Lote 1754, denominado anteriormente Urbanización Complemento Yunguyo Manzano D, Lote 7 de una superficie de 240 m2, colindante al norte con el lote 1742, al sur con la avenida Boyaca, al este con el 1755 y al oeste con el lote 1753.
De acuerdo con el informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cursante a fs. 140, ratificó la ubicación y colindancia del bien inmueble con la aclaración que el mismo tiene registro a nombre de Estela Alarcón de Canaza, con lo que el Tribunal de alzada evidencia que se tiene un mismo bien inmueble, toda vez que el demandante tiene los documentos que hacen de su derecho propietario, puesto que la parte demandada no acreditó documentación idónea para arrogarse el dominio del bien inmueble ostentando únicamente la posesión, aspecto que no está en discusión. En cuanto a la Escritura Publica Nº 776/1982 que adjunta la demandada sobre un lote de terreno que habría tenido, de una superficie de 258 m2, el mismo a la fecha se encontraría cancelada, por lo que no existe sustento legal para oponerse a la entrega de la cosa a su propietario.
- Respecto al estudio pericial, se realizaron 3 informes de la siguiente manera:
a) Primer informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809, el cual ratificó al demandante el derecho propietario del bien en litigio, coincidiendo su ubicación, según la documentación que adjunta, incluida la aclaración datos técnicos, Escritura Pública Nº 2770/2009 visible a fs. 776 y vta., conforme la conclusión en el punto 4 obrante a 796.
b) Segundo informe emitido por el Arq. Juan Ramos Apaza que cursa de fs. 945 a 960 vta., a través del cual, fundamento su estudio en la existencia de dos bienes distintos una de la otra, invoco la Escritura Pública Nº 0776/1982, sin considerar que esta cancelada. No toma en cuenta el documento de aclaración de datos técnicos, por ello, no ha podido determinar objetivamente su estudio pericial limitándose a describir la ubicación del bien emergente de documentos incompletos.
c) Tercer Informe elaborado por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial visible de fs. 962 a 979, que únicamente determinó la ubicación de dos bienes inmuebles.
En este entendido el Tribunal de alzada otorgó el valor suficiente al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por tener congruencia con la documentación ofrecida por el demandante y los informes emitidos del Municipio de El Alto, teniendo el demandante el derecho propietario sobre el bien inmueble de 240 m2, estando en posesión ilegal la demandada, aclarando que la superficie adquirida por el demandante es de 240 m2; por lo que no tiene incidencia la superficie de 258 m2, es decir, la superficie reclamada debe ser restituida.
- En relación con la reconvención, la demandada adujo que tiene interés legal para demandar la nulidad del documento de compraventa; no obstante, no se ha llegado a demostrar que la cosa no estuviera determinada, pues conforme la documentación del demandante, informe de la Alcaldía, pericias, se tiene que la cosa se encuentra determinada y su existencia es cierta; por lo que, no correspondería acoger la demanda de nulidad.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación planteó los cargos siguientes:
a) Violación del art. 1453 del Código Civil, porque no se han cumplido con los requisitos previstos en la Ley sustantiva, incurriendo en incongruencia interna al no analizar ni fundamentar los requisitos de la reivindicación, en razón a no haberse demostrado con certeza la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar, confundiendo la zona “Río Seco Complemento Yunguyo, Lote 7, Manzana D”, con “Río Seco Villa San José de Yunguyo, lote 12, Manzana I”.
b) Aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil, al no considerar arbitrariamente que los documentos presentados por el demandante, tienen distinta tradición de origen al del inmueble que posee la demandada, la vendedora del demandante Estefa Alarcón de Canaza, modificó la tradición del inmueble cambiando de “Urbanización Río Seco, complemento Yunguyo, Lote 7, Manzana D” a “Urbanización Río Seco, Villa San Jose de Yunguyo, Lote 1754, Manzana I sub 12”.
c) En la forma, se ha conculcado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues revocó la Sentencia impugnada sin realizar un análisis intelectivo de las pruebas, quebrantando las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y psicología, soslayando el informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP).
d) Asimismo, se incurrió en incongruencia externa al no considerar que en la demanda se identificó de forma distinta al lote de terreno; de igual modo, se produjo una incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento sobre la acción negatoria del demandante, tampoco se analizaron todas las pretensiones deducidas en la reconvención.
Fundamentos por los cuales solicitó se case o disponga la nulidad del Auto de Vista recurrido.
De la contestación al recurso de casación
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Néstor Miranda Mamani, argumento que:
a) El Tribunal de alzada en el Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero impugnado, concluyo otorgando el valor suficiente al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por tener congruencia con la documentación ofrecida por el demandante y los informes emitidos del Municipio de El Alto, teniendo el demandante el derecho propietario sobre el bien inmueble de 240 m2, estando en posesión ilegal de la demandada.
Complementó que el informe cursante de fs. 962 a 979, elaborado por el Arq. Wilton Huayta del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial, resulta insuficiente y parcializado, puesto que no lleva la firma del Director de IITCUP – UNIPOL, soslayando el folio real de Derechos Reales Nº 2014010097739, la Escritura Pública Nº 2770/2009, certificación municipal de respaldo, informe Nº SAD-4/AJ/001/15, planimetría, que pudo ser extraída de los archivos municipales de El Alto, lo propio sucedió con el peritaje obrante de fs. 945 a 960 emitido por el Arq. Juan Ramos Apaza.
b) En cuanto al error de redacción de la demanda donde se consignó como Manzano “T” en lugar de indicar manzano “I”, aclaró que se aplica el principio de verdad material, puesto que el inmueble objeto de reivindicación se halla plenamente identificado, por lo que ese argumento no tiene incidencia en el fondo del asunto.
c) Mencionó que no se estarían cumpliendo los requisitos de procedencia para la acción de reivindicación establecido en el art. 1453 del Código Civil, vulnerando derechos y garantías que señalan los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado; sin embargo la jurisprudencia contemplada en los autos supremos Nº 309/2016 y Nº 379/2016 y la acreditación del derecho propietario con documento público debidamente inscrito en Derechos Reales, evidencian que el objeto en cuestión se halla en posesión de la demandada, cumpliendo con la identidad y singularización del bien inmueble objeto de la reivindicación, por lo que habría sido desbaratado los argumentos de existencia de dos bienes con diferentes ubicaciones.
Fundamentos por los cuales solicitó disponer su rechazo y en caso de que eleven obrados ante el Tribunal Supremo de Justicia, se declare infundado el recurso de casación planteado, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. Requisitos de la acción de reivindicatoria.
A través del Art. 1453 del Código Civil y Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre, se determinó que: “…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda”.
III.2. De la valoración de la prueba.
En el Código Procesal Civil, el art. 145 del, dispone: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.
La valoración de la prueba es una acción que se materializa en la actividad concreta del juez de apreciar las pruebas conforme a las cuales debe fundamentar su decisión judicial. En cuanto a la valoración, el Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, orientó que: “Es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil... En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas…”. Entonces, se entiende por apreciación o valoración de las pruebas, a la operación intelectual o proceso mental de orden crítico que hace el Juez sobre los medios de prueba que se han empleado en el proceso, con el fin de obtener certeza respecto de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones (GIACOMETTE FERRER, Ana. Teoría General de la Prueba. Concordada con el Código General del Proceso y Soportes Jurisprudenciales. Cuarta Edición. Editorial: Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional. Bogotá – Colombia. 2017. Pág. 265).
La tarea de otorgar mérito a la prueba consiste en señalar con exactitud cómo gravita y qué influencia tienen diversos medios de prueba sobre la decisión que el juzgador asumirá, es por ello que esta actividad procesal es privativa de la jurisdicción como es el juez. Por consiguiente, la tarea de evaluar o ponderar la prueba importa una actividad de transcendencia vital en el proceso, pues de la misma dependerá la suerte del proceso y la armonía en la construcción de la sentencia y, por ende, de la correcta administración de justicia.
Sobre la apreciación de la prueba, el Prof. Lino Enrique Palacio señaló lo siguiente: “es el acto mediante el cual el órgano judicial, en oportunidad de dictar sentencia definitiva, se pronuncia acerca de la eficacia o la atendibilidad de aquella para formar su convicción sobre la existencia o la inexistencia de los hechos controvertidos en el proceso, dicho acto puede hallarse sujeto a dos sistemas: el de la apreciación libre y el de la apreciación tasada. Su diferencia reside en la circunstancia de que mientras el primero reserva el arbitrio judicial la determinación de la eficacia de la prueba en casa caso concreto, el segundo subordina aquel arbitrio a la aplicación de reglas legales que, en términos generales y abstractos, fijan por anticipado el valor que corresponde asignar a ciertos medios de prueba, o bien, los desechan como tales cuando se trata de acreditar determinados hechos” (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil, Editora Abeledo Perrot Buenos Aires –Argentina 2017, págs. 1616-1617).
El tratadista Jordi Nieva Fenoll, plantea que la valoración de la prueba es: “…la actividad de percepción por parte del juez de los resultados de la actividad probatoria que se realiza en un proceso. A veces se ha separado la percepción que tiene el juez cuando presencia el medio de prueba de la valoración que haría posteriormente de esa percepción. Pero si bien se mira, no se puede percibir si no se valora o interpreta, todo ser humano percibe porque es capaz de valorar. De lo contrario, la percepción se queda vacía de contenido. Por tanto, no tiene sentido separar, en este contexto, percepción y valoración. Por ello, explicándolo por medios de prueba, en los interrogatorios la valoración consiste en la comprensión y atribución de credibilidad o no, a la deposición de los declarantes por parte del juez. Es decir, valorar si mientes o dicen la verdad. En el reconocimiento judicial, de manera análoga, se intenta que el juez acceda debidamente a la realidad de lo que observa. En la prueba documental consiste en acceder al mensaje de un escrito. En la prueba pericial se pretende la comprensión científica de un acontecimiento. En todo caso, como se ha dicho, se trata de percibir los resultados de la actividad probatoria, con el objetivo de acceder a la realidad de lo acaecido” (NIEVA FENOLL, Jordi. Derecho Procesal II. Proceso Civil, Editora Marcial Pons Madrid, Barcelona, Buenos Aires, Sao Paulo 2015, pág. 181-182).
En el marco de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, Juan Montero Aroca refiere que están implícitas dos actividades intelectuales que deben ser diferenciadas antes de referirnos al sistema de valoración de la prueba, la interpretación y la valoración (MONTERO, Aroca Juan. La Prueba en el proceso civil, Editorial Aranzadi, España 2005, pág. 543-544).
En cuanto a la interpretación, después de practicada la prueba lo primero que debe hacer el juzgador y con relación a cada una de las fuentes–medios, es determinar cuál es el resultado que se desprende de ella, lo que tiene que hacerse ineludiblemente de modo aislado, esto significa, una por una a las fuentes–medios. Se trata, por tanto, sin atender al valor probatorio, de establecer que es lo que el testigo ha dicho, cual es la conclusión a la que llega el dictamen pericial, qué es lo que realmente se dice en el documento, etc. A esta operación puede llamarse interpretación de la prueba porque consiste en, partiendo normalmente de una forma de representación de los hechos, fijar lo que el testigo afirma, lo que del documento se deduce, lo que el perito concluye.
En cuanto a la valoración, establecido el resultado de cada fuente – medio, el paso siguiente ha de consistir en determinar el valor concreto que debe atribuirse al mismo en la producción de certeza, lo que comporta una decisión sobre su credibilidad. Se trata ahora de decidir si el testigo merece crédito y puede concluirse que ha dicho la verdad, si el documento es auténtico y representa fielmente los hechos tal y como se produjeron, si el perito es creíble y sus razonamientos están apoyados en la lógica etc.
Dentro la tarea de valoración de la prueba, la doctrina identifica tres sistemas de valoración:
(i) La prueba tasada, tarifada o de verdad legal. Según este sistema, es el legislador el que tasa el valor de las fuentes de prueba, señalando al juez las condiciones que aquellos deben reunir para ser eficaces, así como el criterio para la apreciación que han de utilizar. Sistema en el cual, la ley señalaba por anticipado el grado de eficacia que el juez debía atribuir a determinado medio probatorio (BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. 2da. Edición. ARA Editores. Lima – Perú. 2015. Pág. 277).
(ii) La libre apreciación o íntima convicción. El profesor uruguayo Couture, señalaba que la libre convicción: “…no tiene porque apoyarse en hechos probados: puede apoyarse en circunstancias que le consten al juez, aun por su saber privado; no es menester, tampoco, que la construcción lógica sea perfecta y susceptible de ser controlada a posteriori; basta en esos casos que el magistrado afirme que tiene la convicción moral de que los hechos han ocurrido de tal manera sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ra. Edición. 12va. Reimpresión. Editorial Depalma. Buenos Aires – Argentina. 1985. Pág. 273); sin embargo, en este sistema el juzgador no está obligado a motivar sus conclusiones, pudiendo suscitarse una discrecionalidad incontrolada, subjetivismos y la dificultad de controlar e impugnar las decisiones, razones suficientes para acoger el sistema de sana critica o de la apreciación razonada de la prueba.
(iii) La sana crítica o prudente criterio, acogido por nuestro ordenamiento procesal civil, considera que la sana critica es un estándar flexible referido a la sensatez del juzgador, que obliga a éste a ponderar la prueba rendida con un criterio adecuado a las leyes de la razón humana (lógica) y al conocimiento que como hombre posee de la vida (experiencia), de suerte que las conclusiones que de aquella extraiga no sean exclusivamente singulares y subjetivas, sino que puedan ser compartidas por terceros (MIDON, Marcelo Sebastián. Tratado de la prueba, Editora La Paz. Argentina 2007, pág. 207-213).
Recordemos que hoy en día se reconoce que el principio de razonabilidad irradia su eficacia a todo el ordenamiento jurídico político en general, prohibiendo el absurdo y la arbitrariedad.
En consecuencia, el sistema de valores de la sana crítica implica una valoración racional de la prueba que se basa en el uso de criterios y parámetros objetivos, lógicos y racionales. Esto se opone a la concepción de la valoración de la prueba con base en criterios como la convicción entendida como creencia o en un sentido subjetivo, que corresponde al sistema de valoración de la prueba de la íntima convicción.
Por ello, si bien se confía la determinación de los hechos al juez, al liberarlos de la prueba legal tasada, esta confianza radica en que utilizará razones para determinar los hechos, y no se basará en una creencia que se opone a la idea de control por los tribunales superiores, por ello, resulta más adecuado un criterio como la aceptación justificada del hecho, concepto que se adecua más correctamente al sistema consagrado en nuestro ordenamiento jurídico y que permite el control de la valoración por los tribunales superiores de justicia.
A su vez, como límites y guías que puede utilizar el juez para la determinación de los hechos “se tiene las reglas de la lógica, los conocimientos científicamente afianzados y las máximas de la experiencia, cuya infracción habilita el control de la valoración por los tribunales superiores de justicia, incluso en nivel de nulidad o casación, porque una sentencia que determine hechos en contradicción a tales conceptos constituye una infracción de la ley (RIVERA MORALES, Rodrigo. La Prueba: Un análisis racional y práctico. Editorial Marcial Pons. Madrid – España. 2011. Pág. 256).
En cuanto a la apreciación de la prueba tomando en cuenta la realidad cultural, esta debe ser considerada a partir del ejercicio de los derechos individuales y colectivos que permiten la convivencia de una diversidad cultural, institucional, normativa y lingüística, conforme expresa el num. 11 del art. 1 del Código Procesal Civil.
III.3. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los autos supremos Nº 651/2014 de 06 de noviembre y Nº 254/2016 de 15 de marzo, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero, la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante.
A través del Auto Supremo Nº 304/2016 de 06 de abril, que a su vez cita el Auto Supremo Nº 11/2012 de 16 de febrero, se determinó que: “…todo Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación, conforme lo determina el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el Tribunal de Alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el Tribunal Ad quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el Tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el Tribunal Ad quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso”.
III.4. Sobre la acción negatoria.
El art. 1455 del Código Civil, bajo el nomen iuris de “acción negatoria” establece que: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”.
Sobre esta acción de defensa de la propiedad, el doctrinario Carlos Morales Guillén en su obra “Código Civil Concordado y Anotado”, pág. 1536, estableció el objeto que persigue este tipo civil, indicando que: “la acción negatoria servitutis, mediante la cual, éste desconoce un derecho real sobre la cosa de su propiedad, alegare alguien. Su objeto, es obtener una sentencia declarativa que establezca que la cosa esta libre y franca de determinada carga, o que la carga es inexistente… (…) … Al propietario le basta probar su derecho, correspondiendo al demandado probar la existencia del derecho real que alega sobre la cosa ajena”.
Néstor Jorge Musto en su obra “Derechos Reales” respecto al concepto de la acción negatoria refiere: “…La diferencia entre la acción reivindicatoria y la negatoria reside fundamentalmente en la entidad de la lesión. Los ataques a la propiedad que no consisten en negar el derecho ni privar de la posesión de la cosa, sino que restringen o merman determinadas facultades, dan lugar a la defensa por medio de esta acción. En otras palabras, el desconocimiento del derecho real amparado y la desposesión son lesiones mayores, amparadas por la acción reivindicatoria. Las lesiones que no alcancen estos resultados encuentran remedio en la acción negatoria”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
1. Acusa no haber cumplido con los requisitos de reivindicación contemplados en el art. 1453 del Código Civil, incurriendo en incongruencia al no analizar ni fundamentar sus requisitos, en razón de no haberse demostrado con certeza la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar, confundiendo la zona “Rio Seco Complemento Yunguyo, lote 7, manzano D”, con “Rio Seco Villa San José de Yunguyo, lote 12, manzano I”.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre, determinó para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda.
En ese contexto, y toda vez que la decisión asumida en segunda instancia a decir de la recurrente, no sería la correcta porque no cumplió con el requisito de identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, corresponde a continuación verificar si en el caso de autos fueron o no acreditados los requisitos de la reivindicación, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
El Tribunal de alzada concluyó que Néstor Miranda Mamani tiene derecho propietario sobre un predio con una superficie de 240 m2, ubicado en la Urbanización Río Seco Villa San José de Yunguyo Manzana I (SUB-12), Lote Nº 1754, sustentando en la Escritura Pública Nº 604 contemplado de fs. 5 a 6 y vta., y el folio real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0097739 visible a fs. 3 a 4, con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el objeto de litis. Asimismo, se cumplió con el tercer presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad mediante el informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809 que incluye la aclaración de datos técnicos de la Escritura Pública Nº 2770/2009 e informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Por último, la posesión de la cosa por la demandada, se verificó de las literales cursantes en el expediente se tiene acta de inspección judicial de 16 de agosto de 2016, según escrito de fs. 727 a 728, mediante el cual se evidenció la posesión del objeto en litigio por la demandada.
Por consiguiente, ante el cumplimiento de los presupuestos para la acción interpuesta, fue adecuada la decisión del Tribunal de alzada, efectuando una interpretación correcta del instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil, ejerciendo su labor de control y verificación tanto de los antecedentes del proceso, como la valoración de la prueba en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto, en atención al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, habiendo realizado operación intelectual de orden crítico el Tribunal Ad quem sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso conforme el art. 145 de Código Procesal Civil.
Consideraciones que no son desvirtuadas por la recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de no haber demostrado con certeza la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que, conforme se explicó supra, el Auto de Vista respondió congruentemente a los puntos objeto de apelación, por lo que no se advierte violación del art. 1453 del Código Civil como refiere la recurrente.
2. Observó la aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil, al no considerar que los documentos presentados por el demandante, tienen distinta tradición de origen al del inmueble que posee la demandada. La vendedora del demandante Estefa Alarcón de Canaza, modificó la tradición del inmueble cambiando de “Urbanización Rio Seco, complemento Yunguyo, Lote 7, Manzano D” a “Urbanización Rio Seco, Villa San Jose de Yunguyo, Lote 1754, Manzano I sub 12”.
En relación con este agravio, el Auto de Vista impugnado obrante de fs. 1358 a fs. 1350 vta., estableció que la vendedora del demandante Estela Alarcón de Canaza, a través de la Escritura Publica Nº 2770/2009 cursante a fs. 776 y vta., realizó la ratificación y aclaración de la actual ubicación del bien en cuestión, según Informe DOTCAU/UAU/ESC/504/2009 del Arq. Erlan Siles Claros Administrador Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quedando el bien el bien ubicado en la Urbanización Rio Seco Villa San José de Yunguyo, Manzana I-12 lote 1752, denominado anteriormente según testimonio Urbanización Complemento Yunguyo Manzano D, lote 7 con una superficie de 240.00 m2 según Testimonio y 240.00 m2 según levantamiento, sobre la avenida Boyaca con Código Catastral Nº 19-028-012, Código Catastral anterior Nº 19-414-7, sus colindancias son al norte con el lote 1742, al sur con la avenida Boyaca, al este con el lote 1755 y al oeste con el lote 1753. Escritura Publica Nº 2770/2009 que mereció publicidad en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil. Además, el Informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cursante a fs. 140, ratificó la ubicación y colindancia del bien inmueble objeto de discusión.
Por su parte, de acuerdo al acta de inspección judicial de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 735 a 738 el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto verificó que la Partida Nº 01106341 de 19 de enero de 1983 se encuentra cancelada mediante la Escritura Pública Nº 776 de 1 de diciembre de 1982, que tenía como propietaria a Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez de una propiedad de 258.00 m2, ubicado en la Urbanización Rio Seco.
En este marco, se evidencia que el Tribunal de alzada valoro la aclaración y ratificación de la actual ubicación del bien inmueble en cuestión, así como la cancelación de la Partida Nº 01106341 que tenía como propietaria a la demandada, por lo que conforme el principio de finalidad de la prueba que forma convicción en el Tribunal, en lo que respecta a la verdadera existencia de los hechos introducidos en el debate a través de los medios de prueba se verifica que mediante el Informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no se ha modificado la tradición del inmueble objeto del litigio, es el mismo lugar, por lo que el agravio planteado carece de justificación.
3). Reclamó haber conculcado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues revocó la Sentencia impugnada sin realizar un análisis intelectivo de las pruebas, quebrantando las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y psicología, soslayando el informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP).
En cuanto a este agravio, el Considerando III del Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 1348 a fs. 1350 y vta., se verifica que el Tribunal de alzada otorgó el valor suficiente al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por tener congruencia con la documentación ofrecida por el demandante y los informes emitidos del Municipio de El Alto, identificando y otorgando al demandante el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de discusión.
Respecto al informe elaborado por el Arq. Wilton Huayta del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) cursante de fs. 952 a 979, no contempló en su análisis el folio real de Derechos Reales Nº 2014010097739, la Escritura Pública Nº 2770/2009, certificación municipal de respaldo, Informe Nº SAD-4/AJ/001/15 y planimetría, toda vez que no identifico la ubicación del bien inmueble en discusión ni su derecho propietario, siendo incompleto, a diferencia del Informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809, el cual si ha dado conclusiones certeras al trabajo técnico, identificando la ubicación y derecho propietario al demandante.
En cuanto al informe emitido por el Arq. Juan Ramos Apaza que cursa de fs. 945 a 960, fundamenta su estudio en la existencia de dos bienes distintos una de la otra, invoca la Escritura Pública Nº 0776/1982, sin considerar que esta cancelada, con relación a la propiedad que tenía la demandada, no toma en cuentá el documento de aclaración de datos técnicos, por ello, no ha podido determinar objetivamente su estudio pericial limitándose a describir la ubicación del bien emergente de documentos incompletos, distinto al informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809, el cual si ha dado conclusiones certeras al trabajo técnico.
De esta manera, de acuerdo al Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada fundamento y motivo los Informes periciales presentados, otorgando valor al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por haber, identificado y otorgado al demandante el derecho propietario sobre el predio en cuestión contrastando la realidad física en el sitio coincidiendo su ubicación en la zona, además el ahora recurrente no identifico que medios de prueba no fueron valorados por el Tribunal de alzada, conforme el art. 274. 3., de la Ley Nº 439, por lo que el reclamo planteado no tiene sustento valedero para su consideración,
4). Manifiesta que se incurrió en incongruencia externa al no considerar que en la demanda se identificó de forma distinta al lote de terreno; de igual modo, se produjo una incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento sobre la acción negatoria del demandante, tampoco se analizaron todas las pretensiones deducidas en la reconvención.
Al respecto, de la revisión de la demanda se advierte un error de redacción donde se consignó como manzana “T” en lugar de indicar manzana “I”, sin embargo, el folio real Nº 2014010097739 visible de fs. 3 a 4; Plano y Catastro con código Nº 19-0028-012 cursante a fs. 8 y fs. 9, establecen los datos actuales del bien en litigio acreditando el derecho propietario a Néstor Mamani Miranda, conforme el principio de verdad material, el Tribunal de alzada valoró estos medios de prueba sobre la base de un análisis integral para realizar su identificación, por lo que este argumento no tiene relevancia ni incide en el fondo del asunto.
En cuanto a la acción negatoria, el art. 1455 del Código Civil, bajo el nomen iuris de “acción negatoria” establece que: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”. En este entendido, la pretensión de acción negatoria corresponde a la demanda principal del actor, por lo que no se puede fundar un agravio cuando el oponente es el titular de ese derecho, no habiendo legitimación para acusar a la contraparte, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO:
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 1844 a 1848, interpuesto por Marcelo Miranda, contra el Vista N° 102/2022 de 05 de abril de fs. 1835 a 1837, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.