CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los agravios dentro el recurso de casación planteado.
1. Acusa no haber cumplido con los requisitos de reivindicación contemplados en el art. 1453 del Código Civil, incurriendo en incongruencia al no analizar ni fundamentar sus requisitos, en razón de no haberse demostrado con certeza la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar, confundiendo la zona “Rio Seco Complemento Yunguyo, lote 7, manzano D”, con “Rio Seco Villa San José de Yunguyo, lote 12, manzano I”.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre, determinó para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda.
En ese contexto, y toda vez que la decisión asumida en segunda instancia a decir de la recurrente, no sería la correcta porque no cumplió con el requisito de identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda, corresponde a continuación verificar si en el caso de autos fueron o no acreditados los requisitos de la reivindicación, por lo que resulta necesario realizar las siguientes precisiones:
El Tribunal de alzada concluyó que Néstor Miranda Mamani tiene derecho propietario sobre un predio con una superficie de 240 m2, ubicado en la Urbanización Río Seco Villa San José de Yunguyo Manzana I (SUB-12), Lote Nº 1754, sustentando en la Escritura Pública Nº 604 contemplado de fs. 5 a 6 y vta., y el folio real con Matrícula Nº 2.01.4.01.0097739 visible a fs. 3 a 4, con lo que quedó demostrado el primer presupuesto para reivindicar el objeto de litis. Asimismo, se cumplió con el tercer presupuesto en determinar la cosa que se pretende reivindicar, es decir, la singularidad de la propiedad mediante el informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809 que incluye la aclaración de datos técnicos de la Escritura Pública Nº 2770/2009 e informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto. Por último, la posesión de la cosa por la demandada, se verificó de las literales cursantes en el expediente se tiene acta de inspección judicial de 16 de agosto de 2016, según escrito de fs. 727 a 728, mediante el cual se evidenció la posesión del objeto en litigio por la demandada.
Por consiguiente, ante el cumplimiento de los presupuestos para la acción interpuesta, fue adecuada la decisión del Tribunal de alzada, efectuando una interpretación correcta del instituto de la reivindicación contenido en el art. 1453 del Código Civil, ejerciendo su labor de control y verificación tanto de los antecedentes del proceso, como la valoración de la prueba en resguardo del debido proceso y generando seguridad jurídica a las partes en conflicto, en atención al principio de verdad material descrito en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado, habiendo realizado operación intelectual de orden crítico el Tribunal Ad quem sobre los medios de prueba que se han empleado en el presente proceso conforme el art. 145 de Código Procesal Civil.
Consideraciones que no son desvirtuadas por la recurrente, quien se restringe a la simple denuncia de no haber demostrado con certeza la ubicación del inmueble que se pretende reivindicar, sin demostrar la denuncia expuesta; razones por las que, conforme se explicó supra, el Auto de Vista respondió congruentemente a los puntos objeto de apelación, por lo que no se advierte violación del art. 1453 del Código Civil como refiere la recurrente.
2. Observó la aplicación indebida del art. 1538 del Código Civil, al no considerar que los documentos presentados por el demandante, tienen distinta tradición de origen al del inmueble que posee la demandada. La vendedora del demandante Estefa Alarcón de Canaza, modificó la tradición del inmueble cambiando de “Urbanización Rio Seco, complemento Yunguyo, Lote 7, Manzano D” a “Urbanización Rio Seco, Villa San Jose de Yunguyo, Lote 1754, Manzano I sub 12”.
En relación con este agravio, el Auto de Vista impugnado obrante de fs. 1358 a fs. 1350 vta., estableció que la vendedora del demandante Estela Alarcón de Canaza, a través de la Escritura Publica Nº 2770/2009 cursante a fs. 776 y vta., realizó la ratificación y aclaración de la actual ubicación del bien en cuestión, según Informe DOTCAU/UAU/ESC/504/2009 del Arq. Erlan Siles Claros Administrador Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, quedando el bien el bien ubicado en la Urbanización Rio Seco Villa San José de Yunguyo, Manzana I-12 lote 1752, denominado anteriormente según testimonio Urbanización Complemento Yunguyo Manzano D, lote 7 con una superficie de 240.00 m2 según Testimonio y 240.00 m2 según levantamiento, sobre la avenida Boyaca con Código Catastral Nº 19-028-012, Código Catastral anterior Nº 19-414-7, sus colindancias son al norte con el lote 1742, al sur con la avenida Boyaca, al este con el lote 1755 y al oeste con el lote 1753. Escritura Publica Nº 2770/2009 que mereció publicidad en Derechos Reales conforme el art. 1538 del Código Civil. Además, el Informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto cursante a fs. 140, ratificó la ubicación y colindancia del bien inmueble objeto de discusión.
Por su parte, de acuerdo al acta de inspección judicial de 17 de agosto de 2016, cursante de fs. 735 a 738 el Juez Registrador de Derechos Reales de El Alto verificó que la Partida Nº 01106341 de 19 de enero de 1983 se encuentra cancelada mediante la Escritura Pública Nº 776 de 1 de diciembre de 1982, que tenía como propietaria a Paula Alicia Mamani Vda. de Jiménez de una propiedad de 258.00 m2, ubicado en la Urbanización Rio Seco.
En este marco, se evidencia que el Tribunal de alzada valoro la aclaración y ratificación de la actual ubicación del bien inmueble en cuestión, así como la cancelación de la Partida Nº 01106341 que tenía como propietaria a la demandada, por lo que conforme el principio de finalidad de la prueba que forma convicción en el Tribunal, en lo que respecta a la verdadera existencia de los hechos introducidos en el debate a través de los medios de prueba se verifica que mediante el Informe SAD-4/AJ/001/15 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto no se ha modificado la tradición del inmueble objeto del litigio, es el mismo lugar, por lo que el agravio planteado carece de justificación.
3). Reclamó haber conculcado el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, pues revocó la Sentencia impugnada sin realizar un análisis intelectivo de las pruebas, quebrantando las reglas de la sana crítica, la lógica, experiencia y psicología, soslayando el informe pericial emitido por el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP).
En cuanto a este agravio, el Considerando III del Auto de Vista Nº S-59/2020 de 14 de febrero cursante de fs. 1348 a fs. 1350 y vta., se verifica que el Tribunal de alzada otorgó el valor suficiente al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por tener congruencia con la documentación ofrecida por el demandante y los informes emitidos del Municipio de El Alto, identificando y otorgando al demandante el derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de discusión.
Respecto al informe elaborado por el Arq. Wilton Huayta del Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Universidad Policial (IITCUP) cursante de fs. 952 a 979, no contempló en su análisis el folio real de Derechos Reales Nº 2014010097739, la Escritura Pública Nº 2770/2009, certificación municipal de respaldo, Informe Nº SAD-4/AJ/001/15 y planimetría, toda vez que no identifico la ubicación del bien inmueble en discusión ni su derecho propietario, siendo incompleto, a diferencia del Informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809, el cual si ha dado conclusiones certeras al trabajo técnico, identificando la ubicación y derecho propietario al demandante.
En cuanto al informe emitido por el Arq. Juan Ramos Apaza que cursa de fs. 945 a 960, fundamenta su estudio en la existencia de dos bienes distintos una de la otra, invoca la Escritura Pública Nº 0776/1982, sin considerar que esta cancelada, con relación a la propiedad que tenía la demandada, no toma en cuentá el documento de aclaración de datos técnicos, por ello, no ha podido determinar objetivamente su estudio pericial limitándose a describir la ubicación del bien emergente de documentos incompletos, distinto al informe realizado por Arq. Ariel Huanca Rodríguez visible de fs. 793 a 809, el cual si ha dado conclusiones certeras al trabajo técnico.
De esta manera, de acuerdo al Auto de Vista impugnado, se evidencia que el Tribunal de alzada fundamento y motivo los Informes periciales presentados, otorgando valor al informe elaborado por el Arq. Ariel Huanca Rodríguez, por haber, identificado y otorgado al demandante el derecho propietario sobre el predio en cuestión contrastando la realidad física en el sitio coincidiendo su ubicación en la zona, además el ahora recurrente no identifico que medios de prueba no fueron valorados por el Tribunal de alzada, conforme el art. 274. 3., de la Ley Nº 439, por lo que el reclamo planteado no tiene sustento valedero para su consideración,
4). Manifiesta que se incurrió en incongruencia externa al no considerar que en la demanda se identificó de forma distinta al lote de terreno; de igual modo, se produjo una incongruencia omisiva al no existir pronunciamiento sobre la acción negatoria del demandante, tampoco se analizaron todas las pretensiones deducidas en la reconvención.
Al respecto, de la revisión de la demanda se advierte un error de redacción donde se consignó como manzana “T” en lugar de indicar manzana “I”, sin embargo, el folio real Nº 2014010097739 visible de fs. 3 a 4; Plano y Catastro con código Nº 19-0028-012 cursante a fs. 8 y fs. 9, establecen los datos actuales del bien en litigio acreditando el derecho propietario a Néstor Mamani Miranda, conforme el principio de verdad material, el Tribunal de alzada valoró estos medios de prueba sobre la base de un análisis integral para realizar su identificación, por lo que este argumento no tiene relevancia ni incide en el fondo del asunto.
En cuanto a la acción negatoria, el art. 1455 del Código Civil, bajo el nomen iuris de “acción negatoria” establece que: “I. El propietario puede demandar a quien afirme tener derechos sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos. II. Si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño”. En este entendido, la pretensión de acción negatoria corresponde a la demanda principal del actor, por lo que no se puede fundar un agravio cuando el oponente es el titular de ese derecho, no habiendo legitimación para acusar a la contraparte, por ende, lo reclamado ahora por la recurrente es injustificado.
En virtud de los argumentos expuestos sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo de la casación amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.