CONSIDERANDO III:DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la nulidad de oficio.
El art. 106 del Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013 previene en su parágrafo I que: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, concordante con dicha norma, el art. 17 parágrafo I de la Ley N° 025 manifiesta que la revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley.
De lo expuesto, se tiene que, si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio; sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley. Se entiende que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado.
Por lo que, en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia que regenta a la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo.
III.2.- Sobre la facultad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
El art. 136 parágrafo III del Código Procesal Civil dispone que: “La carga de la prueba que el presente Código impone a las partes no impide la iniciativa probatoria de la autoridad judicial”, por su parte el art. 24 núm. 3) del mismo cuerpo legal, que regula los poderes de la autoridad judicial, refiere como facultad del Juez la de: “Ejercitar las potestades y deberes que le concede este Código para encauzar adecuadamente el proceso y la averiguación de la verdad de los hechos y derechos invocados por las partes”, preceptos normativos aplicables al caso, por cuanto establecen la facultad de los Jueces y Tribunales de producir prueba de oficio, esto en procura de llegar a la verdad material de los hechos y lograr la emisión de resoluciones eficaces que materialicen el cumplimiento de los principios reconocidos en la Constitución Política del Estado.
Es en este entendido que este Supremo Tribunal de Justicia orientó a través de diversos fallos (Autos Supremos N° 690/2014, 889/2015 y 131/2016) que en este nuevo modelo constitucional de justicia e igualdad, el rol que antes se le atribuía a los Jueces ha cambiado, pues ahora el proceso constituye un instrumento para que el Estado cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, en cuyo entendido, las autoridades jurisdiccionales deben estar comprometidas con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material).
En ese orden, hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que según lo regulado en los arts. 24 núm. 3) y 136.III del Código Procesal Civil, el Juez o Tribunal tiene la posibilidad incluso más amplia, de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad; al contrario, su interés al ser representante del Estado es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso.
En conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales.
Estos razonamientos tienen su sustento en diversos fallos constitucionales que fundamentaron el nuevo Estado Constitucional de Derecho que hoy rige la en la justicia boliviana entre las que podemos citar: a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0112/2012 de 27 de abril que señaló: “…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana”. Lo que significa que, en este nuevo constitucionalismo de última generación, la primacía de la Constitución desplaza a la primacía de la ley, exigiendo de los Jueces un razonamiento que desborda la subsunción a la ley, en aplicación primaria de los principios y valores constitucionales.
Así también, acudiendo al derecho comparado la Sentencia T-264/09 de la Corte Constitucional de Colombia, desarrolla la verdad material realizando un análisis, minucioso respecto a este principio y la función de Juez en la averiguación de la verdad, señalando: “…es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material.
La verdad, desde el primer punto de vista no resulta relevante e, incluso, puede convertirse en un obstáculo para la composición de conflictos dentro de términos temporales estrictos, pues supone (i) el alejamiento de posiciones intermedias que permitan soluciones sencillas y prácticas, o que lleven a un acuerdo para la terminación del proceso basado más en la conveniencia que en la verdad, y (ii) implica un desgaste de recursos, lo que disminuye la eficacia y eficiencia del proceso.
Desde el segundo punto de vista, en cambio, se considera que una decisión solo es justa si se basa en un soporte fáctico que pueda considerarse verdadero. En este sentido, la verdad es un fin del proceso, y la solución de conflictos solo se considera adecuada si se lleva a cabo mediante decisiones justas, basadas en un fundamento fáctico confiable y veraz”.
En este entendido, ninguna decisión judicial puede considerarse razonablemente correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso, la decisión es correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social. Por lo que, el compromiso del Juez es con la verdad y no con las partes del proceso, pues tiene como instrumento para llegar a esta verdad material, la facultad de decretar pruebas de oficio, por ello la producción de pruebas de oficio en equidad no afecta la imparcialidad del Juez, ya que estas pruebas de oficio que determinen la verdad real de los hechos pueden favorecer a cualquiera de las partes sin que esto signifique limitar el derecho de defensa y contradicción que tiene la otra parte.
El Juez solo debe buscar la verdad real de los hechos manteniendo firme su imparcialidad en la aplicación del principio de verdad material al caso concreto.
Consiguientemente, y toda vez que las partes acuden al órgano jurisdiccional para encontrar una solución a los conflictos que se les presenta, las decisiones de los Jueces y Tribunales deben basarse en la verificabilidad de los hechos comprobados, así como en la legitimidad de los mecanismos probatorios. Asimismo, en el caso de que se genere duda razonable sobre algún hecho o extremo, es decir, que no exista convicción suficiente que le permita al juzgador fallar sobre la pretensión deducida en el proceso por no contar con los suficientes medios que le permitan llegar a la verdad real de los hechos (verdad material), este, en virtud al principio de verdad material, tiene la facultad de solicitar la producción de prueba de oficio que considere conveniente y de esta manera dilucidar aquel aspecto sobre el cual no tiene certidumbre o convencimiento, para así poder emitir un fallo eficaz sustentado en medios probatorios que respalden el mismo.
III.3.-Con relación al Principio de Verdad Material
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional N° 0713/2010-R de 26 de julio, estableció lo siguiente: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos sobre la aparente verdad que pueda emerger de los documentos; aplicando este principio, debe prevalecer la verificación y el conocimiento de éstos, sobre el conocimiento de las formas” (El resaltado nos corresponde)
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En consideración a que el Auto Supremo N° 1022/2021 de 17 de noviembre, fue dejando sin efecto por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia a través de la Resolución Constitucional N° 048/2022-SCII de 27 de abril. Cuyos argumentos para conceder la tutela fueron los siguientes:
a) Falta de motivación, por cuanto el Auto Supremo no hubiera realizado un análisis completo de los antecedentes dominiales del que deriva el derecho propietario de las partes, no siendo suficiente definir que la transferencia provenga de un vendedor común, sino que debe considerarse el origen del derecho propietario, puesto que si bien existiría un vendedor común que sería el señor Morales, empero, los predios adquiridos provendrían de vertientes distintas, registrado con posterioridad a la venta efectuada a Erwin Roda Vaca de las 294 Ha.
b) Asimismo, observó la falta de consideración e integridad del informe pericial, el que estableció que los terrenos de la parte demandante y demandada son claramente identificables y distintos, puesto que los terrenos de Margoth Vaca Coímbra que compró de Wálter Zuleta Buitraago que a su vez deriva de la división de las parcelas de plano de Noel Kempt, es ajeno a las 294.8550 Ha. del señor Edwin Roda Vaca, pero que el plano de Erwin Roda Vaca está sobrepuesto con el plano de la parcela 16 y 17 de la señora Margoth Vaca Coímbra.
De lo referido se advierte que tanto el Tribunal de garantías como el demandado recurrente (Erwin Roda Vaca), observan la valoración probatoria del informe pericial dirimidor, prueba que resulta esencial que decidirá el curso del proceso, por cuanto debe establecer en forma precisa y sin duda alguna que sobre los terrenos objeto de litis existe o no superposición, o en contrapartida, si son inmuebles independientes en su ubicación.
De antecedentes, se advierte que Margoth Vaca Coímbra por memorial de fs. 133 a 139 vta. de obrados, interpuso demanda de reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, sobre dos parcelas de terreno signadas con los números 16 y 17, ubicada en la zona oeste, cantón Terebinto, sección municipal Ayacucho Porongo del departamento de Santa Cruz, con superficie de 7 Ha, registrada en Derechos Reales bajo la partida computarizada Nº 7011060161680, el que fue adquirido mediante transferencia de Nieves Esther Antezana Ala por sí y en representación de Wálter Humberto Antonio Zuleta Buitrago el 28 de marzo de 2017. Señala que ejerciendo su derecho propietario, contrató personal a efectos de realizar trabajos en su inmueble, sin embargo, sus trabajadores fueron retirados de sus terrenos por gente enviada por su vecino y colindante Erwin Roda Vaca, motivo por el que interpuso la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de sus terrenos (parcelas 16 y 17), dirigiendo su demanda contra Erwin Roda Vaca; ofreciendo como medio probatorio entre otros, la prueba pericial del Agrimensor Ángel Calizaya Ventura, a efectos de determinar la ubicación del predio objeto de litis, su extensión y colindancias, y que el mismo se encuentra dentro de los terrenos que supuestamente indica el demandado que le corresponde y si existe superposición en los planos de las partes.
Citado el demandado Erwin Roda Vaca, a tiempo de responder negativamente la demanda, alegó derecho propietario sobre el inmueble desde el año 2005, por lo que reconvino por mejor derecho propietario, alegando que la traslación de dominio del que deriva el derecho de la demandada proviene de una matrícula (N° 7011060009052) que se encontraría cancelada, en cambio, su derecho propietario se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula N° 7013010000402, registro que resulta anterior al derecho que alega la actora. Ambos derechos propietarios se desprenden de la propiedad de los esposos José Morales Morales y Aida Toledo de Morales. Asimismo, planteó demanda reconvencional de acción negatoria, en caso de no acreditarse a través de informe pericial no exista superposición de los terrenos objeto de litis. Ofreciendo al igual que la actora prueba pericial en la persona Ceci Enrique Melgar Saucedo a efectos de establecer ubicación de ambos terrenos conforme la documental presentada por las partes y trabajo de campo.
Tramitada la causa, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal N° 1 de La Guardia, pronunció la Sentencia Nº 29/2021 09 de febrero, por la cual declaró PROBADA en parte la demanda en cuanto a la acción de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble sobre las parcelas 16 y 17 e IMPROBADA con relación a los daños y perjuicios, al igual que la demanda reconvencional interpuesta por Erwin Roda Vaca, cuyo argumento se centra en lo establecido en la parte de sus conclusiones por el informe pericial elevado por el perito dirimidor que estableció que ambas propiedades son independientes, y que el plano del demandado Erwin Roda Vaca esta sobrepuesto al plano de las parcelas 16 y 17, de Margoth Vaca Coimbra, deduciendo por ello que se tratan de inmuebles distintos, que motivó el fallo a favor de la demandante en cuanto a la reivindicación.
Resolución que ante su impugnación fue confirmada por el Auto de Vista Nº 60/2021 de 27 de julio de fs. 1082 a 1078, indicando esencialmente los siguientes puntos: no ser evidente la falta de valoración probatoria acusada por el recurrente; que la procedencia del mejor derecho de propiedad se da cuando se trata de un mismo inmueble, situación que hubiera sido desvirtuada por el informe pericial que estableció que los terrenos de propiedad de ambas partes son inmuebles totalmente diferentes física y documentalmente; y resulta insostenible el argumento de que debiera existir una resolución que emane de autoridad competente que dirima la ubicación, límites, colindancias y sobreposiciones de los terrenos, cuando ello fue acreditado a través de la prueba por informe, medio de prueba debidamente legislado en el art. 193 y siguientes del Código Procesal Civil; en consecuencia, habiendo el Juez A quo requerido conocimientos especializados sobre los hechos que interesan al proceso, como la ubicación y superposición de los terrenos objeto de la litis, la decisión resulta acertada.
De los antecedentes descritos, se puede colegir que, si bien el Juez de instancia y el Tribunal de apelación asumen que en esta causa se acreditó que los inmuebles son distintos, en cuya consecuencia asumieron ajustar la demanda de reivindicación deducida por la actora, este Tribunal advierte que la probanza en virtud de la cual se llega a esa conclusión la prueba pericial emitida por Freddy Alonzo Pérez Hurtado (perito dirimidor), designado por la autoridad judicial, cuyo informe cursa a fs. 1005 a 1013, a cual resulta insuficiente e incongruente para el establecimiento del extremo mencionado.
Dicho informe pericial, específicamente a fs. 1011 refiere: “ …el terreno de Margoth Vaca Coimbra, quien compra de Walter Zuleta, es el mismo de la división de parcelas del plano de Noel Kempff M. por ende es muy ajeno a las 294.8550 has del Sr. Erwin Roda Vaca” , informe que en su conclusiones refiere: “1)…los predios de la demandante Margoth Vaca Coimbra y del demandado Erwin Roda Vaca, se encuentran ubicados en la zona Buen Retiro, dentro del área urbana de la segunda sección municipal del Municipio de Porongo provincia Andrés Ibañez. 2) La parcela 16 y 17 tienen una superficie de 85741,00 metros cuadrados, las cuales limitan y colindan al norte con la quebrada Urubo y al Oeste con la brecha YPFB. Actualmente sobre la misma brecha YPFB al lado oeste colinda con el Sr. Erwin Roda Vaca, así como a lado sur, que también colindan con el Sr. Erwin roda Vaca. No existe desplazamiento; 3) … son propiedades independientes, tanto en su delimitación física como en sus planos originales de adjudicación y de compra venta, (…) que el plano del Erwin Roda Vaca, está sobrepuesto con el plano de las parcelas 16 y17 de la señora Margoth Vaca Coimbra, es decir, que el plano del Sr. Erwin Roda Vaca, ha sido sobrepuesto sobre los terrenos que son de la demandante Sra. Margoth Vaca Coimbra…”. Es decir, que dicho informe establece que los inmuebles serían diferentes, pero identifica una “sobre posición de planos”, de las partes contendientes, no aclarado en el informe pericial, considerando que el plano es un documento técnico que refleja en escala el terreno de estudio.
Sin embargo, dicho profesional, aclarando el referido informe, en audiencia de 09 de febrero de 2021, acta cursante de fs. 1032 a 1036, ingresa en contradicción con su propio informe, quien respondiendo a la pregunta de si existe o no sobreposición (superposición) de terrenos, refiriere: “En este caso, la sobre posición sería por parte de Erwin Roda Vaca con las parcelas 16 y 17, poniéndose estas 8.5 hectáreas ya sobrepasaría inclusive las 300 hectáreas, entonces ahí yo hago hincapié a lo que dijo el IGM en su momento de hacer revisión de campo en su plano que muestra de la alcaldía municipal de Porongo, Si hay sobre posición”. O sea, que, en la referida audiencia, el perito ya no refiere de superposición de planos, sino superposición física de los inmuebles, contradicciones y omisiones que restan del valor probatorio a este informe pericial. Tampoco explica cómo puede existir una superposición de planos del primer propietario (Erwin Roda Vaca) sobre los planos de quien adquirió su derecho mucho después.
Informe pericial que también es cuestionado en cuanto a la valoración integral por el tribunal de garantías a través de la Resolución Constitucional N° 48/2022 de 27 de abril, que dejó sin efecto el Auto Supremo N° 1022/2021 de 17de noviembre, argumentando que: “ …de lo examinado se tiene que, los motivos de la decisión no expresan un análisis completo de los antecedentes dominiales y de manera coherente con los presupuestos expresados en los fundamentos jurídicos del fallo, y tampoco consideran la integralidad del Informe Pericial; puesto que, sólo aluden a una aclaración del perito dirimidor Freddy Alonzo Pérez respecto a los superposición de documentos, que según el peritaje sólo es respecto a los planos presentados por el demandado principal y aclara que los predios se encuentra claramente diferenciados en los títulos y físicamente individualizados. Lo anotado, evidencia que, el auto supremo, en su motivación no considera una valoración completa e integral del contenido de ese informe, por cuanto el mismo sostiene que los predios tanto de la demandante, como del demandado son claramente identificables y son distintos cuyos perímetros se encuentran totalmente amurallados…”. Entendiendo el Tribunal de garantías que los terrenos de los contendientes son distintos; resultando entonces inverosímil realizar una valoración integral sobre los términos de la pericia que no resultan uniformes, lo que le resta idoneidad a las conclusiones arribadas, que son necesarias para resolver el conflicto jurídico
Más aun si ambas partes asumen posiciones distintas respecto a los terrenos en litigio, que a decir de la demandante se trataría de inmuebles distintos y en función de ello le correspondería la reivindicación de su propiedad de manos del demandado y, por su parte, Erwin Roda Vaca alega que se trata del mismo inmueble, por cuanto las parcelas 16 y 17 de la demandante se encontrarían inmersas dentro de su propiedad, en cuyo mérito correspondería definir el conflicto a través de la prelación de registro del mejor derecho propietario, ante tales posiciones, resulta imprescindible establecer si se trata o no del mismo inmueble, es decir, si existe o no superposición de derechos propietarios.
En ese entendido, a efectos de dilucidar las pretensiones deducidas por las partes (reivindicación reconvenida por mejor derecho propietario), resulta imprescindible previamente identificar plenamente el bien inmueble objeto de litis y verificar si existe o no superposición sobre los mismos.
Solamente identificando si existe o no la superposición de derechos se podrá tomar una decisión sobre el conflicto, puesto que ninguna decisión judicial puede considerarse razonable, correcta o justa, si se funda sobre una comprobación errónea o parcial de los hechos que hacen al fondo del proceso; en contrapartida, la decisión resultará correcta si se pone fin al conflicto estando fundada sobre criterios legales y racionales o como en el caso con base en un criterio técnico que permita resolver la contienda, ya que en todo proceso la solución de conflictos es compatible con la búsqueda de la verdad, pues una resolución que no se fundamente en la veracidad de los hechos viene a generar una desconfianza generalizada hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social.
En ese orden, se debe promover toda la prueba que se considere idónea y necesaria, justamente con la finalidad de determinar si el inmueble pretendido resulta ser o no el mismo y si sobre los mismos existe o no superposición, pues solo con ese convencimiento se podrá resolver correctamente el debate jurídico propuesto, extremo que si bien fue tomado en cuenta por el juez de instancia, no se advierte que dicha autoridad haya observado las contradicciones y omisiones que reflejaba el informe pericial con relación a las aclaraciones prestadas por el mismo profesional en audiencia.
Por consiguiente, el Tribunal de alzada para generar certeza en su fallo, deberá requerir un nuevo informe pericial y otro pertinente, si considera necesario, a efectos de acreditar la ubicación exacta de los bienes inmuebles que ambas partes alegan, sus respectivas colindancias, coordenadas, extensión o superficie y si sobre los mismos existe o no superposición a través de un trabajo de campo, así como de la revisión de la documentación de los referidos inmuebles. Situación que, si bien fueron determinadas por el informe pericial dirimidor, las conclusiones a las que se arribó no resultan precisas y contundentes, motivo por el cual corresponde anular obrados para que el Tribunal de apelación, disponga la elaboración de las pericias a través de la designación de un nuevo profesional, sin que lo dispuesto en la presente resolución resulte limitante en cuanto a los puntos que deben ser informados por el nuevo profesional.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme lo establecido por el art. 220.III núm. 1 inc. c) de dicha norma, en cuyo entendido no se ingresa a considerar los argumentos del recurso de casación, como tampoco el segundo fundamento de la Resolución Constitucional Nº 048/2022 de 27 de abril, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, cursante a fs. 1142 a 1146, referida a la prelación de registro, debido a que ese examen solo es posible si se establece si existe o no superposición de derechos.