Auto Supremo AS/0557/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2022

Fecha: 04-Ago-2022

CONSIDERANDO II:CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria se observa que acusaron los siguientes agravios:

En la forma.

1. Acusaron violación de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado en lo referente al debido proceso, por no haberse cumplido las normas procesales en el desarrollo del proceso.

2. Denunciaron que se infringió los principios ético morales, toda vez que, los actores pidieron la citación por edictos de los demandantes arguyendo que no conocían su domicilio lo cual es irreal, por cuanto tenían conocimiento que era portera del Kindergarten San Roque, ubicado a tres cuadras del bien inmueble objeto de litis, y una vez admitida la demanda piden citaciones personales, la cual se cumplió; con esta forma de actuar señalan que los demandantes incurrieron en fraude.

3. Señalaron que se violó los arts. 292 y 362.II de la Ley Nº 439 y 69 de la Ley del Órgano Judicial, que son de cumplimiento obligatorio, específicamente la conciliación previa antes del inicio de cualquier proceso, sin el cual no debía desarrollarse el proceso, pero el Juez de la causa no observó este aspecto y en el Auto de Vista no se pronuncian sobre si la omisión de la conciliación es legal o si los arts. 292 y 362 del Codujo Procesal Civil no son de cumplimiento obligatorio o están a discrecionalidad del Juez de la causa para exigir ese requisito, solo se limitan a señalar que, los recurrentes tampoco precisan cuál sería la ilegalidad que acusan cuando refieren a esta denuncia.

4. Manifestaron que no existe pronunciamiento judicial sobre la ampliación de demanda realizada por los actores en contra de Saturnino Colque por memorial a fs. 27 vta., estando pendiente la resolución sobre ese pedido, esta omisión demuestra la vulneración al debido proceso e indefensión de aquella persona, por cuanto el Tribunal de alzada únicamente señala que el Juez puede ampliar los mismos en los casos necesarios a fin de cumplir con el principio de acceso a la justicia.

5. Sostuvieron que se incumplió con el Art. 93.I de la Ley Nº 025, que prevé que ante el impedimento de una secretaria será suplido por otra siguiente en número, empero el Auto de Vista señala que estos aspectos debieron ser observados en la secuencia procesal pertinente, sin fundamentar si esta designación fue legal o no.

6. Reclamaron que se les negó el derecho a la defensa, por cuanto al haberse contagiado con el virus covid 19 conforme acreditó por los certificados de fs. 222 y 223 guardaron encierro, y por memorial de fs. 224 pidieron suspensión de la audiencia de inspección ocular, empero el Juez negó el pedido porque no se demostró los días de impedimento: al respecto, el Tribunal de alzada únicamente sostuvo que los recurrentes no señalaron que normativa se estaría mal interpretando, además, la negativa del Juez está motivada; sin considerar que se debatían entre la vida y la muerte, por consiguiente, arguyen que la conducta del Juez les causa indefensión.

7. Finalmente, afirmaron que el Tribunal de alzada otorga más de lo pedido a los demandantes, por cuanto en la demanda solo pidieron 210 m2 y en sentencia se les otorga 227.910 m2, sin embargo, el Tribunal de alzada sostiene que el Juez A quo llegó a la verdad material con dicha concesión, pretendiendo favorecer al citado Juez.

Por lo que, pidieron se ANULE el Auto de Vista y, asimismo, se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

En el fondo.

1. Acusaron que, no se cumplió con los arts. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, por cuanto los demandantes no han demostrado que vivían en el bien inmueble objeto de esta acción por 20 años como se afirmó en la demanda, habiéndose recibido como testigo a Valeriana Montoya López sin cumplir las formalidades previstas para una declaración testifical, incumpliéndose asimismo, con el art. 176 del Código Procesal Civil.

2. Señalaron que, se vulneró el art. 1296.I del Código Civil, al haberse valorado el certificado a fs. 4 proveniente de una Junta de Vecinal que se autonombró, el cual no tiene valor legal alguno.

3. Argumentaron que la prueba documental referente al pago de impuestos municipales, servicios de agua, luz y gas no favorecen a los actores porque están a nombre de Saturnino Colque y los recurrentes.

4. Denunciaron que la ampliación de demanda en contra de Saturnino Colque no tiene resolución, por lo que se vulnera el art. 115 de la Ley Nº 439.

5. Expresaron que el documento de compromiso de venta no acredita la fecha de posesión, porque aún no habían pagado el total de la compra, en cuanto al segundo documento del 09 de julio de 2014, es a partir de esa fecha que ingresaron en posesión los demandantes.

6. Finalmente, señalaron que, no se ha probado la posesión de 10 años, ya que no se demostró el inicio de la posesión y el tiempo transcurrido, toda vez que no es suficiente la afirmación de las partes, ello debe estar corroborado con otros medios de prueba. El Juez valoró los certificados de fs. 63 a 80; empero, estos certificados se refieren a Isidoro Quispe Condori y no a Isidro Quispe Condori (co-demandante).

Por lo que, al no haberse demostrado los presupuestos de la usucapión en cuanto a la posesión continuada por más de diez años, solicitaron se case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda de usucapión.

De la respuesta al recurso de casación.

1. Señalaron que la jurisprudencia ha determinado en forma clara cuales son los presupuestos de la usucapión, y, en este caso, a partir de la firma del documento de compromiso de venta de 09 de enero de 2008, se entiende que ingresaron en posesión del bien inmueble objeto de esta acción, estando en el mismo por más de 10 años, conforme se desprende del documento de compromiso de venta a fs. 128. Además, los recurrentes en forma espontánea confesaron que les dieron en alquiler el citado inmueble en la gestión 2007.

2. Con relación al recurso de casación en la forma, señalan que la línea jurisprudencial respecto a las nulidades procesales tiene un criterio restringido, en el recurso no se describe la disposición legal o constitucional erróneamente interpretada o aplicada y su nexo de causalidad con el agravio concreto y sus consecuencias jurídicas.

3. En cuanto a la vulneración de los principios éticos morales es de lamentar su cita, por cuanto son los recurrentes quienes han cometido el delito de estelionato al haber vendido el bien a otra persona, luego de haber realizado la venta en su favor, aprovechándose que su derecho propietario no se encuentra debidamente registrado ante la falta de documentación que no se les fue entregada hasta la fecha.

4. Asimismo, por la literal a fs. 91 se acredita la inscripción del derecho propietario de los demandados, la complementación de sus apellidos y se ratifica la superficie del bien inmueble así como sus colindancias; sin embargo, también se puede advertir la existencia de gravámenes en favor de la abogada Gisela Martha Argandoña Rollano de la gestión 2013, anotación preventiva en favor de la Cooperativa El Buen Samaritano del año 2015, y la anotación preventiva a favor de Betza Paco Flores de Mamani del año 2017, por ello no querían los demandados formalizar la transferencia.

5. En lo concerniente a la falta de conciliación, señalaron que el protocolo de la aplicación del Código Procesal Civil establece que no se pueden conciliar institutos jurídicos o acciones judiciales como la usucapión, en concordancia con lo establecido en el art. 293 del Código Procesal Civil.

6. En lo pertinente a la vulneración del derecho a la defensa. De obrados se acredita que los recurrentes fueron citados, contestaron a la demanda y tuvieron todas las garantías del proceso.

7. aPara activar el cumplimiento del documento de transferencia a fs. 136 y 133, se acredita el pago del monto total de la compra, por lo que dicho contrato tiene fuerza de ley, pese a ello dicho bien fue transferido a un tercero, sin haberles entregado los documentos, lo cual les genera perjuicios económicos.

Por lo que pidieron se declare INFUNDADO el recurso de casación.