Auto Supremo AS/0557/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2022

Fecha: 04-Ago-2022

CONSIDERANDO III:DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el requisito subjetivo o auto restricciones jurisprudenciales del Recurso de Casación.

Uno de los varios derechos que nacen de la relación procesal, es el derecho de recurrir contra las resoluciones judiciales, cuya naturaleza es estrictamente procesal. Pero para que cualquier recurso sea admisible y procedente, al margen de los requisitos de forma y contenido, debe cumplir con otros requisitos generales entre uno de los requisitos se encuentra la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante, siendo este requisito el más importante que habilita al justiciable el interés legítimo para recurrir.

En ese contexto, el profesor Eduardo Couture, en el ámbito del Derecho Procesal, refiere que agravio es el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa a un litigante. Ese perjuicio debe ser cierto, evidente, real y concreto; pues la necesaria existencia de agravio o/y perjuicio es el motor que impulsa, promueve y justifica la activación del recurso, sin importar el tipo de parte de que se trate en la intervención del proceso; contrario sensu, se puede afirmar que no existe recurso sin gravamen o perjuicio, ni interés válido para impugnar; pues el simple hecho de recurrir por recurrir sin que exista afectación de ningún interés legítimo, implicaría hacer un uso inadecuado del mecanismo de impugnación.

Sin duda, la recurribilidad de las resoluciones judiciales está en función del agravio que cause la resolución y sea perjudicial a los intereses del justiciable; así se observa del contendido del art. 251 del Código Procesal Civil cuando señala: “LEGITIMACIÓN.- Cualquiera de las partes, incluso los terceros, está legitimado para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio”, lo que evidentemente también acontece en el recurso de casación que a partir de lo dispuesto por el art. 272 del mismo cuerpo normativo, prescribe que: “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”, y justamente bajo ese entendimiento procederá el recurso de casación como uno de los diferentes medios de impugnación que la ley procesal otorga a las partes para impugnar una resolución que le cause perjuicio.

Las consideraciones anteriormente descritas encuentran sustento en base al amplio aporte doctrinal vinculado al caso, entre estos lo referido por el tratadista Hugo Alsina, quien en su obra “TRATADO TEÓRICO Y PRÁCTICO DE DERECHO PROCESAL”, Tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. (…) Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia…” (El resaltado nos pertenece)

Asimismo, el autor Alfredo Antezana Palacios en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, pág. 851, haciendo referencia a los requisitos subjetivos para la procedencia de los recursos, señala: “Son tres los requisitos de carácter subjetivo: a) Las personas facultadas para interponer, b) La situación en que aquéllas deben encontrarse con respecto al contenido de la resolución impugnada y, c) El destinatario o destinatarios de la impugnación. En principio, solo puede interponer un recurso, quienes tienen la condición de parte o de representante; también pueden interponer las partes accesorias como ser un tercero coadyuvante. Excepcionalmente, pueden plantear un recurso a quienes la resolución judicial le ocasione un perjuicio o daño. Con respecto al segundo requisito, el recurso es admisible siempre que exista un interés de parte de quien lo interpone. Este interés se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución ocasiona al recurrente; y con respecto al tercer requisito, se refiere al órgano jurisdiccional destinatario del recurso; es decir, debe tener competencia para emitir la resolución que resuelva la impugnación”

Al respecto el Auto Supremo Nº 407/2020, de 02 de octubre, sobre las causales de improcedencia objetiva (reglada) y subjetivas (construcciones jurisprudenciales) citando al Auto Supremo 633/2018 donde se realizó una clasificación en objetiva (avocada a las causales expresamente previstas por ley) y en subjetivas (que son aquellas que no están normadas en el procedimiento, pero emergen por fallos de este alto Tribunal - construcciones jurisprudenciales) dejo claramente establecido que en las causales de improcedencia subjetivas o auto restricciones jurisprudenciales, se encuentra la expresión de agravios reglada en la normativa y cuyos parámetros de análisis comprende casos de “ 1. Per saltum”, principio por el cual para estar a derecho los reclamos que se invocan en casación estos deben ser invocados en apelación, agotando completamente la instancia (AS Nº 939/2015 de 14 de octubre); 2. Contra una resolución que disponga una nulidad procesal, en cuyo caso no es viable interponer reclamos inherentes al fondo, entendiendo que tratándose de un Auto de Vista anulatorio no se ingresó al fondo de la causa, por cuanto una correcta técnica recursiva conduce a que debe observarse únicamente los motivos y argumentos que dieron origen a la nulidad dispuesta para determinar si esa resolución es correcta. Entendimiento aplicable también al caso en que el Tribunal de alzada declara inadmisible el recurso de apelación por falta de cumplimiento de requisitos de admisibilidad, es decir, que los argumentos que sustentan el recurso de apelación deben ir dirigidos a enervar los fundamentos de esa inadmisibilidad y no cuestiones de fondo; 3. En casación, no es viable observar u objetar la Sentencia, entendimiento asumido bajo la lógica que el Auto Supremo a emitirse tiene como finalidad el análisis del Auto de Vista, criterio que ha sido ampliamente desarrollado en el AS 1009/2016 de 24 de agosto; 4. Falta de legitimación por no tratarse de un derecho propio, que no debe confundirse con la falta de legitimación para recurrir, sino con la falta de aptitud para reclamar derechos que conciernen o afectan a otro sujeto procesal ”.

Los razonamientos doctrinales y jurisprudencia citados nos permiten inferir que la presencia de agravio y/o perjuicio es el elemento fundamental que habilita el interés legítimo para recurrir, además que se debe agregar los motivos, agravios o fundamentos que den mérito al impugnante, pues a partir de ello se podrá determinar la legitimación procesal del recurrente, situación que se encuentra establecida en el art. 272 del Código Procesal Civil.

III.2. Sobre la nulidad procesal.

La doctrina y las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza.

Hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso. Solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; es precisamente el espíritu de la Ley del Órgano Judicial y el Código Procesal Civil, que impregnados por el nuevo diseño constitucional, conciben al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.

Sobre ese contexto, el art. 16 de la Ley Nº 025 señala: Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, entendimiento concordante con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.

Al respecto el Auto Supremo Nº1214/2019 de 26 de noviembre ha dejado claramente establecido que, “la nulidad procesal es una medida de -ultima ratio-, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en el proceso, por lo que, ahora resulta limitativo aplicar una nulidad procesal, puesto que si en la revisión de los actos procesales desarrollados se verifica que esa irregularidad no fue reclamada oportunamente y el acto cumplió con su finalidad procesal, no puede pretender el juzgador fundar una nulidad procesal en ese acto procesal por su sola presencia en la causa, sino se debe apreciar la trascendencia de aquel acto de manera objetiva en relación al derecho a la defensa de las partes”.

Y citando al art. 105.II del Código Procesal Civil, que prevé: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, señala “que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente, de tal manera que sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión”.

Por otro lado el Auto Supremo Nº 212/2016 de 11 de marzo, precisa: “Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: ... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale…”. (El subrayado nos pertenece).

En consecuencia, a manera de concluir diremos que la nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia, no haya sido consentida (tácita o expresamente) por las partes y esta sea lesiva del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos, de tal forma que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones y que ese error procesal dé lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en el error, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia, dejando de lado las viejas prácticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias e intrascendentes que solo ocasionaron retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante.

III.3. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad por haberla poseído durante el tiempo previsto y con apego a las condiciones determinadas por Ley, en general, sea que se trate de usucapión ordinaria o extraordinaria, tres son los presupuestos de este instituto, a saber: 1) un bien susceptible de ser usucapido; 2) la posesión; 3) transcurso de un plazo.

Ahora bien, respecto al primer presupuesto, por regla general los bienes susceptibles de usucapión son aquellos que se encuentran dentro del comercio humano, solo recae sobre aquellos que están en la esfera del dominio privado. Estando excluidos todos aquellos bienes que están fuera del comercio y aquellos que son de dominio público del Estado, pues se debe comprender que la usucapión declarada judicialmente produce un doble efecto: adquisitivo para el usucapiente y extintivo para el usucapido.

En consecuencia, la usucapión solo es posible respecto de bienes que se encuentran registrados a nombre del anterior propietario contra quien se pretende opere el efecto extintivo de la usucapión, por ello para que ese efecto se produzca de forma válida y eficaz, es indispensable que el actor dirija la demanda contra quien figure, en el registro de Derechos Reales, como titular del derecho propietario del bien inmueble que se pretende usucapir, solo así la sentencia que declare la usucapión producirá efectivamente ese doble efecto.

Por otro lado, en cuanto al segundo presupuesto, se tiene que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", a cuyo efecto el art. 87 del Código Civil, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

A través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario, entre otros, la existencia de dos elementos constitutivos: uno objetivo; el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, y el otro subjetivo el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa; de lo que se infiere que esta posesión debe ser ejercida como si fuera el dueño de la cosa, lo que se identifica con el animus domini del sujeto, en cuanto a que el mismo debe obrar como propietario de la cosa y no reconocer en otro la posesión.

En el caso de autos debemos tener presente el entendimiento asumido por el Auto Supremo Nº 348/2020 que remitiéndose a su precedente Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha precisado “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión.

III.4. Del documento de transferencia para efectos de cómputo del plazo de la usucapión decenal o extraordinaria.

Para un mejor entendimiento de este punto, corresponde citar, entre otros, el AS Nº 115/2015 de 13 de febrero emitido por este Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto fundamentó lo siguiente: “Del contenido del Auto de Vista Nº SCCFI-472 de 09 de septiembre de 2014, se puede advertir que el Tribunal Ad Quem entendió que la demandante siendo propietaria de los terrenos en cuestión pretendería el reconocimiento de su condición de propietaria del inmueble vía usucapión cuando ya ostentaría los terrenos por derecho de compra, pretendiendo perfeccionar su derecho propietario, por lo que a criterio de los de Alzada la demanda sería subsumible de “improponibilidad manifiesta”. Según la interpretación del Tribunal de Alzada es querer titularizar esa compra; sin embargo del contenido de la demanda claramente se advierte que la actora no pretende regularizar su derecho propietario de la compra que refiere; simplemente la manifiesta como antecedente para justificar el inicio de su posesión sobre el inmueble que pretende usucapir, por lo que con este último análisis, la misma resultaría siendo perfectamente proponible.

Del contenido de la demanda, se puede entender que la recurrente funda su demanda de usucapión en una transacción que jamás se llegó a concretar, pues se entiende que fue de esa manera que ingresó al inmueble para poseerlo pacífica y continuamente por el tiempo que establece la ley, vale decir que la recurrente no pretende el reconocimiento a su derecho propietario de la compra que refiere, sino el reconocimiento de la posesión que ejerce sobre los tres lotes de terreno que pretende usucapir; el presupuesto generador de la demanda no es otro que la posesión de la usucapiente y que a efectos de demostrar que esta tuvo un inicio pacífico y libre de violencia, la actora trajo simplemente como antecedente esa compra, aspecto que de ninguna manera puede ser confundido o atribuirse como sustento de la pretensión, sino como una referencia del antecedente de posesión y que en definitiva es esta última (posesión) la que constituye el verdadero sustento real de la pretensión” (Las negrillas son nuestras).

III.5. Interrupción de la prescripción adquisitiva por reconocimiento del derecho de dominio del demandado.

El Tratadista Guillermo A. Borda, en su obra “TRATADO DE DERECHO CIVIL-DERECHOS REALES”, Tomo I, pág. 301 a 303 respecto a los caracteres que debe tener la posesión hábil para usucapir señala lo siguiente: “a) Ante todo, debe poseer la cosa a título de dueño. Esto significa que, si bien detenta la cosa a simple título de tenedor, reconociendo en otro el derecho de dominio, la posesión no es hábil para usucapir. (…) b) En segundo lugar, la posesión debe ser continua, no interrumpida (…) Por posesión continua debe entenderse aquella que importa el ejercicio normal de los derechos del propietario, lo que claro está, no significa la necesidad de ejercer ininterrumpidamente actos de posesión. De lo que se trata, repetimos, es de comportarse respecto de la cosa como lo hace normalmente el propietario. (…) Pero hay casos en que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión. Es lo que ocurre con la interrupción derivada de la demanda, del compromiso hecho en escritura pública o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía.

De lo que se concluye que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión.

Sobre este tema resulta pertinente citar el razonamiento expuesto en el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo, que respecto a la interrupción de la prescripción estableció lo siguiente: “…La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido.

Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.

La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”. (El subrayado es nuestro)

Con base en lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción civil de la prescripción, en ese sentido, diremos que para que dicha interrupción opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien (propietario), debe necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien.

En esa lógica, el art. 1503 del Código Civil, señala que: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”. Esta norma permite establecer los presupuestos y/o requisitos que deben confluir a tiempo de postularse la interrupción civil a través de una demanda judicial, a saber: 1) Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor, y; 3) Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

Se debe tomar en cuenta que no toda acción o controversia judicial genera el efecto interruptivo de la prescripción adquisitiva, sino sólo aquellas que conlleven los tres requisitos enunciados, y siempre que a través de aquella se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión, pues pueden existir múltiples pretensiones relativas a otros aspectos que si bien evidencian litigiosidad entre partes no interrumpen la posesión, toda vez que para que esto suceda la pretensión opuesta al poseedor inequívocamente debe estar orientada y dirigida a repulsar esa posesión.

Coherente con dicho entendimiento el Auto Supremo Nº1061/2017 de 05 de octubre, precisó respecto a la interrupción de la prescripción adquisitiva: “Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137.II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión.

La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.

III.6. El reconocimiento de la condición de propietario como acto de interrupción de la prescripción adquisitiva en favor del usucapido.

El art. 110 del Código Civil, describe las diferentes formas de adquirir la propiedad disponiendo que “La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efectos de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley”; de este precepto normativo, se tiene que la usucapión constituye una forma de adquirir el derecho de propiedad en virtud del cual el poseedor se convierte en propietario definitivo, pues tiene por objeto que aquel que ha poseído creyéndose dueño, tras poseer durante cierto tiempo, puede adquirir la propiedad si su posesión se ha dado bajo ciertos requisitos establecidos por la norma aplicable.

En este caso el art. 138 del Código Civil reconoce la usucapión extraordinaria o decenal que se produce por la posesión de un bien durante diez años continuados, donde se exigen menores requisitos, pero el plazo es más largo; claro que en este caso es más latente aquella situación que pone en riesgo el derecho del propietario, porque la explotación tranquila y pacífica que otro haga sobre sus bienes, asociada a la inactividad del dueño, puede terminar en una declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor.

De lo anterior, se observa que el fundamento esencial de la usucapión es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que significa que la sentencia que declara la usucapión es puramente declarativa y no constitutiva ya que no es ella, sino la sola posesión del mismo por el espacio que exige la ley, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial se limita a declarar.

De lo previsto por el art. 87.I del Código Civil se tiene que la posesión es un hecho jurídico, pues esta norma la califica como un acto de explotación al decir que es “…el poder de hecho ejercido sobre una cosa…”, razón por la cual, comúnmente la posesión es definida como la aprehensión material y objetiva de un bien mueble o inmueble, en otras palabras; sin embargo, para que la posesión alcance su real expresión, esa actividad física y positiva que se ejerce sobre la cosa, debe ir acompañada de una intención de adquirir un derecho real, debiendo coexistir los elementos indispensables para su concurrencia, siendo estos: el corpus y el animus.

En lo que concierne al objeto de la usucapión, corresponde determinar si el inmueble es privado, público o está dentro el comercio humano, ya que de no ser susceptible de usucapión la demanda seria improponible (Auto Supremo Nº 0842/2021 de 21 de septiembre); respecto al sujeto pasivo de la acción, se debe verificar que la demanda de usucapión esté dirigida contra del último propietario registral del inmueble, a efectos de que por la publicidad de su derecho y por la eficacia eventual de la Sentencia que declare la usucapión, irradie su efecto extintivo contra el propietario registral (Auto Supremo Nº 386/2016 de 19 de abril).

En lo que respecta a la calidad del demandante de la acción, se debe analizar que este no tenga la calidad de detentador o tolerado, aspecto que debe ser verificado en la forma de ingreso al bien inmueble que se pretende usucapir; por ejemplo, que haya ingresado en calidad de anticresista o cuidador.

En cuanto a que la posesión debe ser útil, se debe verificar si la posesión es pública, es decir, que no sea oculta ante terceros o ante quien pueda oponerse; pacífica, no debe existir violencia para mantener la posesión y, continua, es decir, que no haya existido interrupción civil o natural en la posesión; respecto al tiempo que exige la ley para que se produzca la usucapión.

Para el análisis de este tema, cabe señalar que nuestra legislación, concretamente en el art. 138 del Código Civil establece “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”.

Al respecto, el autor Eugenio María Ramírez Cruz, en su obra “Prescripción adquisitiva de dominio” (pág. 33) precisa: “la posesión debe ser continuada, ininterrumpida. La interrupción (llamada usurpatio), por momentánea que sea hace perder al poseedor el beneficio de la posesión anterior (el lapso de tiempo que venía poseyendo el bien). Respecto al tempus el mismo autor señala: es el periodo de tiempo requerido para la adquisición de la propiedad.

En este punto, conviene tener claro que lo importante en la usucapión es la posesión, lo demás es accesorio. Hernández Gil resalta en esa dirección que “es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión (provista de ciertos requisitos) durante un tiempo previamente determinado (Eugenio María Ramírez Cruz, “Prescripción adquisitiva de dominio”, Editorial Rodhas, pág. 81).

Hablando del fundamento de la usucapión como instituto jurídico de orden público, Eugenio María Ramírez Cruz, en su citada obra (pág. 83) a manera de ilustración cita al Tribunal Supremo Español que en sus sentencias se refiere al fundamento “En ellas se habla unas veces de que la usucapión se basa en la necesidad de dar certidumbre a los derechos, o dar fijeza a las situaciones jurídicas, lo que es exigido por el interés público; otras, que es la presunción de que el derecho de que se trata fue abandonado por su titular que es quien lo pierde por la usucapión de quien lo está usando”. Mas esto es “inexacto, ya que lo que importa es algo objetivo que el titular no haya utilizado el derecho, aunque demuestre después hasta saciedad que quería conservarlo”. Es entonces sobre la base de la presunción de abandono que la ley “fija como regla que los demás puedan adquirir usándolos, como si fuesen suyos, los derechos que sus titulares han abandonado presumiblemente”.

Según la doctrina colombiana “la usucapión es uno de los modos de adquirir el dominio, cuando el bien respecto del cual ella se ejerce ha sido poseído por el tiempo exigido por la ley. De esta manera se manifiesta una situación que pone en riesgo el derecho del propietario, porque la explotación tranquila y pacífica que otro haga sobre sus bienes, aunada a la inactividad procesal del dueño, puede terminar en una declaración judicial de adquisición de la propiedad a favor del poseedor”. (Criterio por la pág. web “Aportes jurisprudenciales y doctrinales sobre la prescripción adquisitiva del dominio y el justo título en el Derecho colombiano)” (El subrayado es nuestro)

De todo lo hasta aquí expuesto, surge la pregunta ¿puede una persona poseer válidamente y en consecuencia usucapir, pese haber suscrito con el propietario un contrato de compra venta sobre el bien inmueble objeto de usucapión?, en el decurso del plazo para usucapir.

Sobre el tema, se hace necesario acudir a la doctrina y la legislación comparada para analizar esa posibilidad y de esa manera sentar un entendimiento claro al respecto.

La posesión como propietario equivale a poseer en nombre propio “a título de dueño”. Esto no significa ser propietario, sino conducirse como si lo fuera.

En Perú en el caso tratado por la Sentencia Casatoria 2227-2010 de Lima, señaló “la accionante en todo momento gestionó ante las autoridades administrativas la adjudicación del predio por un precio menor y, al no lograrlo, decidió plantear judicialmente la prescripción adquisitiva de dominio. Su conducta dubitativa no le sirvió, demuestra que no tenía clara la posesión a título de dueño. No siendo amparable la demanda. (Pág. 125) (las negrillas son nuestras)

Lo mismo estipula otra ejecutoria, Casación 1280-2010 de Lima “la actora no se comportó como propietaria, pues reconoció la propiedad que ejercía el propietario (demandado) al exigirle el pago de la deuda tributaria por concepto de impuesto predial y arbitrios municipales, “con lo que se desvirtuó el animus domini; no poseyó como propietaria durante los años exigidos…” (pág. 127) (las negrillas son nuestras)

Según una ejecutoria (casación 3722-2010 del Santa) si la posesión carece del elemento subjetivo del animus domini no puede beneficiarse con la adquisición de la propiedad por prescripción adquisitiva de dominio. (Pág. 129)

El tema del decurso prescriptorio esa íntimamente asociado a la continuidad posesoria y, por ende, hay que probar el plazo mínimo legal, además que este no haya sido interrumpido ni destruido.

Para este caso concreto, el autor Boffi Boggero en la pág. 84-86 de su obra “Tratado de las Obligaciones” señala “cuando refiere sobre la interrupción por reconocimiento … del derecho de aquel contra quien prescribía (…) conforme al régimen argentino el nuevo plazo de prescripción comienza a partir del reconocimiento.

Interrupción por compromiso… sujetando la cuestión a juicio de árbitros, del art. 3988 del Código Civil, (argentino) establece textualmente: “el compromiso hecho en escritura pública, sujetando la cuestión de la posesión o propiedad a juicio de árbitros, interrumpe la prescripción” el texto alude a la prescripción adquisitiva.

En la pág. 87 citando a Machado señala: el articulo exige que, “el compromiso se haga en escritura pública, o que excluye cualquier compromiso privado, que no se tendría como suficiente para interrumpir la prescripción, hasta que hubiera sido reducido a escritura; pero si negándose el poseedor a cumplir lo estipulado por escrito privado, fuera necesario recurrir a la justicia, bastaría la demanda pidiendo hacer efectivo el compromiso para que se tuviera por interrumpida la prescripción”.

Por su parte, en el derecho civil argentino se ha determinado con claridad que, la interrupción implica cortar la continuidad del tiempo siendo el Art. 3998 del CCiv. Que dispone: “interrumpida la prescripción queda como no sucedida la posesión que le ha precedido y la prescripción no puede adquirirse sino en virtud de una nueva posesión”.

Como señala con precisión Salvat, la interrupción de la prescripción “reduce en nada una prescripción en curso: el tiempo corrido hasta entonces queda definitivamente perdido”.

El Código Civil de la República Argentina, en su art. 3989, establece “La prescripción es interrumpida por el reconocimiento, expreso o tácito, que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquel contra quien prescribía” esta norma exige que el reconocimiento debe recaer sobre el derecho, como la norma lo indica, el reconocimiento podrá ser expreso o tácito. Si el reconocimiento es expreso, podrá materializarse en un instrumento público o privado; y es tácito, deberá surgir de hechos del deudor que revelen en forma inequívoca su voluntad de reconocer el derecho del acreedor.

Nótese en estas referencias, que la doctrina y la legislación extranjera asumen una postura positiva respecto a la interrogante planteada en este caso, pues consideran que el decurso del término de la prescripción adquisitiva extraordinaria puede ser interrumpida sin perder la posesión del bien, cuando se habla de la interrupción civil que no está ligada a la perdida material de la posesión, sino más bien a la actividad del verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener, el cual es reconocido expresamente por el poseedor.

Nuestra legislación reconoce esta postura en el art. 1505 del Código Civil en cuyo texto señala “(Interrupción por reconocimiento del derecho y reanudación de su ejercicio). La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.

Esta norma establece que la posesión se interrumpe, por el reconocimiento que el deudor o el poseedor hace del derecho de aquél contra quien corría la prescripción, con los efectos previstos en el art. 1506 del Código Civil (EFECTO DE LA INTERRUPCIÓN) Por efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente.

A manera de responder a la interrogante planteada, tomando en cuenta a Kiper y Otero que sostienen lo siguiente: “Sabemos que la adquisición de la posesión requiere la concurrencia de dos elementos: el corpus y el ánimus domini” (Kiper Claudio, Otero C. Mariano, “Prescripción Adquisitiva”, Edit. Rubinzal - Culzoni Editores, Buenos Aires, 2019, p. 139), se debe precisar que, en el caso que, el poseedor usucapiente suscriba un documento privado de compra venta, en el que reconozca el poder de dominio al último titular registrado en Derechos Reales sobre el bien objeto de usucapión, interrumpe el decurso de la prescripción a su favor, por no haber demostrado la continuidad del plazo y el animus domini como elementos fundamentales necesarios de la posesión alegada, por el que, debió comportarse como verdadero propietario; ya que no es admisible que el que se conduce y considera “verdadero dueño” sobre una cosa, pretenda comprar la misma cosa de quien reconoce como el verdadero propietario titular de la cosa; perdiendo en consecuencia el requisito del instituto de la usucapión que es “poseer como dueño”, lo cual contradice al reconocimiento en otro la propiedad, por tanto da lugar a la perdida de la usucapión.

III.7. Sobre la valoración de la prueba.

El art. 1286 del Código Civil señala: “(APRECIACIÓN DE LA PRUEBA) Las pruebas producidas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio”.

El art. 145.I del Código Procesal Civil a la letra dice “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

II. Las pruebas se apreciarán en conjunto, tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta.

III En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciara las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio”.

En consecuencia, la valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso y con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.

Se trata entonces de una actividad de gran relevancia, pues solamente a través de este ejercicio será establecida la tutela solicitada por alguna de las partes, razón por la cual, las pruebas deben ser apreciadas de forma conjunta, tomando en cuenta la individualidad de cada una de ellas y con base en la sana critica, el prudente criterio, la experiencia u otras reglas que el ordenamiento jurídico reconozca, puesto que la valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar siempre sometida a una de las reglas mencionadas.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señala: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose al curso internacional teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Sobre ese contexto, podemos inferir que, en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Siendo así, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho), es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de alzada, respectivamente, este Tribunal Supremo es el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad material, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.