Auto Supremo AS/0557/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0557/2022

Fecha: 04-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde ingresar al análisis de las acusaciones formuladas en la casación:

En la forma.

a) Con relación a los puntos 1 y 2, donde se acusa la violación de los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado en lo referente al debido proceso, así como los principios ético morales, al haber los actores pedido la citación por edictos por supuesto desconocimiento de domicilio, no obstante que conocían su domicilio y lugar de trabajo.

Sobre esta cuestión, conviene realizar una pequeña relación de los antecedentes de este proceso con el objeto de comprender el reclamo de referencia.

En ese entendido, de la revisión del cuaderno procesal, podemos colegir que por los escritos de fs. 21 a 23, 27 a 28, 35 y 45, se apersona Maria Callapa Mamani e Isidro Quispe Condori, quienes con base en los argumentos expuestos en los referidos escritos interponen demanda de usucapión decenal respecto al inmueble ubicado en la calle 1ro. de Mayo Nº 200, zona Ticaloma, con una superficie de 215,85 m2 de la ciudad de Potosí; dirigiendo la acción en contra de los recurrentes Flora Vera Burgos y Fortunato Colque Sanabria.

Así planteada esta acción, los demandantes manifestaron desconocer el domicilio de los demandados, razón por la cual el juzgador de instancia a través del Auto de fecha 07 de junio de 2019, visible a fs. 46 y vta., instruyó se notifique a las oficinas del “SERECI” y el “SEGIP” a efectos de que informen sobre el domicilio real de los demandados; de ahí que, mediante nota que cursa a fs. 62, el Director Departamental del SERECI-POTOSI remite la literal cursante a fs. 61 de obrados, donde se informa que el domicilio de Flora Vera Burgos de Colque se encuentra ubicado en la Cll. Smith 426 y de Fortunato Colque Sanabria se encuentra ubicado en la Cll. 1 de Mayo 200, de igual manera, el SEGIP de Potosí, a través de la Certificación visible a fs. 69, informa que el domicilio actual de Flora Vera Burgos de Colque se encuentra ubicado en la C. Smith 426 PT y de Fortunato Colque Sanabria se encuentra ubicado en la C. 1 de Mayo 200 PT.

Con base en dichas certificaciones y con la aclaración realizada por los demandantes en sentido que el recurrente Fortunato Colque Sanabria no vive en el domicilio registrado en dichas certificaciones desde hace 20 años, se practican las citaciones con la demanda a los demandados en la dirección consignada a nombre de Flora Vera Burgos, conforme se aprecia en la diligencia de fs. 85 y 86 de obrados.

Ahora bien, conforme se precisó líneas arriba, se colige que el cuestionamiento de los recurrentes emerge del hecho de que “los actores solicitaron se cite a los demandados por edictos”, no obstante que conocían su domicilio laboral; sin embargo, dicha solicitud no fue atendida favorablemente por el Juzgador de instancia, por cuanto el mismo ordenó a las instituciones administrativas correspondientes certifiquen sobre el último domicilio de los recurrentes a fin de cumplir con la citación respectiva conforme a derecho, considerando que la citación no depende de la voluntad de uno u otro sujeto procesal, sino del establecimiento concreto del domicilio actual de quienes tengan que intervenir en la contienda judicial.

Sobre ese contexto, se puede concluir que lo aseverado por los recurrentes carece de asidero, ya que la citación que cursa a fs. 85 y 86 cumplen con las reglas establecidas por el art. 73 y siguientes del Código Procesal Civil.

La citación, puesto que la misma fue practicada en el domicilio establecido por el SERECI Y SEGIP (la Calle Smith Nº 426 de la ciudad de Potosí) y no mediante edictos, ello se debe a que el domicilio señalado en las literales expedidas por las instituciones administrativas, resulta siendo el domicilio actual de los recurrentes corrobora tal aspecto con la aseveración contenida en su memorial de apersonamiento y respuesta a la demanda de fs. 125 a 129, donde claramente indica que su domicilio real se encuentra ubicado “en la Calle Smith Nº 426” (sic)

Siendo válida su citación si consideramos que la jurisprudencia constitucional, es flexible respecto a las formalidades de la citación, conforme se puede apreciar en la SC Nº 0193/2006-R de 21 de febrero, que señaló: “…una citación o notificación es válida cuando se ha cumplido la finalidad de que la parte afectada tenga conocimiento de la determinación pronunciada dentro del proceso judicial que se sigue en su contra (…) vale decir que la finalidad procesal de la citación o notificación cual es la de poner en conocimiento del notificado o citado alguna resolución o pretensión de la parte, se tiene por cumplida aún si existieran vicios de nulidad en su diligencia; empero, a pesar de esos defectos, se cumplió con la finalidad de poner en conocimiento cierto esos actos procesales”; consiguientemente, conforme concluyó la SC Nº 1164/2001-R de 12 de diciembre: “Los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan sin lesionar derecho fundamental alguno.

Por lo mismo, no es posible dar curso a la nulidad de obrados, por no haberse demostrado lesión a su derecho a la defensa o alguna garantía constitucional.

b) Sobre el planteamiento expuesto en los puntos 3 y 5 del recurso de casación por el que denuncian que se infringió los arts. 292 y 362.II de la Ley Nº 439 y 69 de la Ley del Órgano Judicial, al no haberse adjuntado con carácter previo a la presentación a la demanda el acta de conciliación previa, además de la violación al art. 93.I de la Ley Nº 025, que establece el régimen de suplencias ante el impedimento de la secretaria.

Cabe remitirnos a los criterios descritos en el apartado III.2 de la doctrina aplicable, donde se ha establecido el contexto sobre el cual gira el nuevo régimen de nulidades procesales que ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal.

La nulidad procesal solo procede cuando la infracción o inobservancia no ha sido consentida por las partes, y esta revista de tal relevancia (trascendencia) que sea lesiva al derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos, de tal manera que deje al sujeto procesal en una situación de indefensión material, que le impida toda posibilidad de hacer valer sus pretensiones, pues de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios referentes a la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado.

De ahí que los argumentos expuestos en el referido reclamo carecen de sustento, pues pretender que este Tribunal de casación asuma una decisión anulatoria de obrados por el simple hecho de que no se adjuntó el acta de conciliación previa al proceso y se haya habilitado a la auxiliar ante el impedimento legal de la secretaria, no constituyen suficientes fundamentos para sancionar con nulidad los actos procesales desarrollados, pues ninguno de estos argumentos expuestos desde la óptica de los recurrentes transgrede sus derechos o les genera indefensión.

De acuerdo con los antecedentes del cuaderno procesal, se puede observar que los demandados no formularon ninguna excepción previa o algún incidente sobre el defecto que ahora reclaman, tampoco estuvieron presentes en la audiencia preliminar, pese a la suspensión de la misma y la conminatoria de justificación que debieron acreditar ante el Juez de primera instancia (ver acta de fs. 202), determinación judicial con la que fue notificada la parte demandada el 26 de julio de 2020, teniendo el plazo de tres días (hasta el 31 de julio) para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar; sin embargo, pese a las reiteradas suspensiones de la audiencia preliminar, se verificó la misma el 22 de septiembre de 2020, acto al que tampoco asistieron los recurrentes y menos justificaron con anterioridad su inconcurrencia a la primera audiencia, razón por la que el Juez de primera instancia prosiguió la causa conforme al art. 366.I del Código Procesal Civil (ver acta de fs. 208 a 210 vta.).

c) Respecto al punto 4 donde se denuncia la falta de pronunciamiento judicial sobre la petición de ampliación de demanda realizada por la parte actora por memorial de fs. 27 vta., en contra de Saturnino Colque, esta omisión señalan demuestra la vulneración al debido proceso e indefensión de aquella persona.

Sobre este reclamo, no se debe perder de vista, que si bien en nuestro sistema jurídico procesal, bajo el principio de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, este derecho no es un derecho absoluto, por cuanto, para que cualquier recurso sea admisible, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que la ley exige, debe cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva, dentro los cuales se encuentran precisamente la necesaria existencia del gravamen o perjuicio que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante.

Es decir, que uno de los presupuestos del recurso de casación, lo constituye el interés legítimo para recurrir, exigencia que impulsa, promueve y justifica la activación de un recurso de impugnación y se aprecia necesaria para la tutela de situaciones jurídicas subjetivas, ya que solo el sujeto que tiene un interés en un resultado del proceso puede impugnarla; y este interés al recurso debe cumplir ciertos presupuestos: tales como que el interés debe ser personal; lo que significa que el defecto de la resolución debe afectar al recurrente y no un tercero; además, debe ser directo, en sentido que, el efecto lesivo derive inmediatamente de la providencia impugnada; finalmente, debe ser actual, esto es, que la lesión ocasionada al sujeto debe existir desde el momento en que se interpone la reclamación y debe permanecer hasta la decisión sobre el mérito de la pretensión.

Así expuestas estas consideraciones, en el presente caso, se puede colegir que los recurrentes no cuentan con un interés legítimo para cuestionar la falta de pronunciamiento respecto a la “petición de ampliación de demanda en contra de Saturnino Colque”, pues para poder activar la impugnación, el perjuicio debe pertenecer a la esfera jurídica de los recurrentes y no de otro sujeto; como en este caso, en el que Saturnino Colque ni siquiera ha sido parte del proceso, por lo que mal puede pretender la parte recurrente reclamar tales aspectos por la naturaleza del proceso que se litiga, toda vez que, admitir un razonamiento contrario, importaría contravenir lo establecido por el art. 272.I del Código Procesal Civil, que establece que “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.

De ahí que en este caso no amerita ingresar al análisis del reclamo planteado en el recurso de forma, porque sobre el argumento analizado no se tiene acreditado el interés legítimo para recurrir del impugnante, conforme se desarrolló en el apartado III.1 de la doctrina aplicable, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

d) Al punto 6 donde acusaron que se les negó el derecho a la defensa, por cuanto al haberse contagiado con el virus covid-19 por memorial a fs. 224 pidieron suspensión de la audiencia de inspección ocular; empero, el Juez negó el pedido, y el Tribunal de alzada señala que la negativa estaría debidamente fundamentada.

Con relación a este punto, no se debe perder de vista que de la revisión de obrados se puede advertir que la recurrente evidentemente solicitó suspensión de audiencia a mérito del certificado médico de fecha 03 de septiembre de 2020 expedido a favor de Fortunato Colque Sanabria; sin embargo, el certificado tenía una data anterior de más de un mes; al margen de ello, su ingreso al Hospital data de 28 de junio y su transferencia para seguimiento de 26 de julio. Aspectos estos que fueron debidamente compulsados por el Juez de instancia y corroborados por el Tribunal de alzada, a tiempo de rechazar este reclamo recursivo, no mereciendo mayor consideración al respecto por considerar que el Tribunal de alzada no vulneró los derechos alegados por el recurrente.

e) Finalmente, en lo concerniente al reclamo expuesto en el punto 7) del recurso de casación, donde se denuncia que, se otorgó más de lo pedido a los demandantes, por cuanto en la demanda solo pidieron 210 m2 y en sentencia les otorga 227.910 m2; el mismo será considerado en el fondo si es que resulta pertinente.

Situación por la cual corresponde emitir resolución en el marco de lo dispuesto por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

En el fondo.

En los reclamos 1, 2, 3, 5 y 6 planteados en el recurso de fondo, en forma resumida los recurrentes cuestionan la falta de análisis del Tribunal de apelación, referente a la inexistencia de prueba para declarar probada la demanda, es decir, que no se cumplió con el art. 1283 del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil, por cuanto los demandantes no han demostrado que vivían en el bien inmueble objeto de esta acción por 20 años como se afirmó en la demanda: que se valoró en forma errada el certificado a fs. 4 emitido por la Junta Vecinal; que el pago de impuestos municipales, servicios de agua, luz y gas no favorecen a los actores porque están a nombre de Saturnino Colque y los recurrentes; y que los documentos de compromiso de venta y su complementario del 09 de julio de 2014 demuestran que es a partir de esa fecha que ingresaron en posesión los demandantes.

Reclamos que coinciden en que los actores no han probado la posesión de 10 años sobre el predio objeto del caso de autos.

Para resolver estos cuestionamientos, conviene remitirnos a los antecedentes procesales de esta causa.

- De ello, tenemos que a través del memorial de fs. 21 a 23, subsanado a fs. 27 a 28 y fs. 45 María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori, presentaron demanda de usucapión decenal, alegando que poseen el bien inmueble ubicado en la calle 1ro. de mayo, con una superficie de 215,85 m2, Nº 200, de la zona Ticaloma desde hace más de 20 años de forma pacífica, pidiendo se declare probada la demanda y en virtud de ello se le extienda el título de propiedad del bien inmueble.

Así expuesta la pretensión, la acción fue dirigida en contra de Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria, quienes contestaron a la demanda de forma negativa en los términos expuestos en el memorial de fs. 125 a 129.

En el desarrollo de la causa, la parte actora ha presentado las literales de fs. 2 a 20 en calidad de prueba preconstituida y por escrito a fs. 137, en calidad de documentos de reciente obtención, presentó el documento de 09 de enero de 2008, sobre un compromiso de venta de un bien inmueble suscrito por ambas partes, reconocido ante la Notaría de Fe Pública a cargo de María del Carmen Gardeazabal, por el que se conviene en la cláusula “PRIMERA.- Nosotros Fortunato Colque Sanabria y Flora Vera Burgos de Colque… al presente declaran ser dueños y absolutos y propietarios de un bien inmueble sito en calle 1ro. de mayo Nº 20. Zona de San Roque de esta ciudad, en la actualidad se halla registrado en DDRR con una superficie de 210 m2…”, en la cláusula SEGUNDA refiere: “Al presente de su libre y espontanea voluntad sin que medie dolo o presión alguna se comprometen a transferir a título oneroso a favor de los Srs. Isidro Quispe Condori y María Callapa Mamani de Quispe, dicho inmueble máximo hasta el 20 de febrero de 2008 en el precio convenido de $us. 22.500 … toda vez que el inmueble solamente una parte registrado en DDRR mientras que la otra parte recién hasta esa fecha se regularizara toda la documentación, tanto en la aprobación de planos como la inscripción de DDRR al momento de la suscripción del presente compromiso los futuros compradores hacen entrega como adelanto la suma de $us. 10.000.- … más la suma de Bs. 50.000 … mientras que los restantes se regularizará una vez entregado todos los papeles al día” (ver fs. 134 a 136)

Asimismo, de fs. 132 a 133 de obrados presentó el documento privado de 09 de julio de 2014, complementario al compromiso de venta de un bien inmueble, suscrito por Flora Vera Burgos de Colque en calidad de vendedora e Isidro Quispe Condori y María Callapa Mamani de Quispe en calidad de compradores, reconocido ante la Notaria de Fe Pública a cargo de Shirley Roxana Quiñonez en el que, en cuya cláusula PRIMERA señala: “Nosotros Flora Vera Burgos de Colque … al presente declara ser dueña y propietaria (juntamente con su esposo que no participa en el presente contrato toda vez que se encuentra de viaje en la ciudad de Sucre) de un bien inmueble sito en calle 1ro. de mayo Nº 20, Zona de San Roque de esta ciudad, que en la actualidad se halla registrado en DDRR con una superficie de 210 m2…”, en la cláusula SEGUNDA refiere: “Al presente de su libre y espontánea voluntad sin que medie dolo o presión alguna realizan el presente documento complementario, aclarando y dejando plenamente establecido que se hizo la cancelación de los $us. 22.500.- … es decir se canceló el total del precio del bien inmueble, además de que se entregaron otros montos toda vez que pactamos de común acuerdo realizar este aumento al precio de la compra, por lo que en fecha 30 de octubre de 2013 se entregó $us. 1000.- … y Bs. 2000.- y a la suscripción del presente contrato es decir en fecha 09 de julio del presente se hace la entrega de $us. 1000.- … haciendo un total de $us. 24.500.- … mas Bs. 2000…

Dejando claramente establecido que la entrega de los papeles saneados se realizara hasta fecha 09 de agosto de la presente gestión como plazo improrrogable para el actuado, caso contrario iniciaremos las acciones legales correspondientes” (las negrillas son nuestras)

- Desarrollado el trámite conforme a las normas del Código Procesal Civil se señala audiencia preliminar para el día 23 de julio de 2020, habiéndose suspendido la misma por inasistencia de la parte demandada, disponiéndose que los mismos justifiquen su inasistencia en el plazo de tres días (hasta el 31 de julio); empero, pese a las reiteradas suspensiones de la audiencia preliminar, se verificó la misma el 22 de septiembre de 2020, acto al que tampoco asistieron los recurrentes y no justificaron su inconcurrencia; por consiguiente, el Juez de la causa en cumplimiento al art. 365.III del Código Procesal Civil, procede a determinar los puntos de hecho a demostrar, diligenciar la prueba y señalar audiencia complementaria.

- Posteriormente, se emite la Sentencia N° 19 de 30 de octubre de 2020, visible de fs. 252 vta. a 257 vta., por el que se declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.

- Apelada que fue la sentencia por los demandados la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció Auto de Vista Nº 15/22 de 05 de mayo, cursante de fs. 358 a 362 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 19/2020.

Sobre ese contexto cronológico, resulta indispensable explicar que la usucapión extraordinaria o decenal se funda exclusivamente en la posesión continuada durante el periodo que exige el art. 138 del Código Civil, no requiriendo ni buena fe, ni de justo título, a diferencia de la usucapión quinquenal prevista en el art. 134 del citado cuerpo legal, en cuyo entendido, quien pretende en juicio la usucapión extraordinaria o decenal de un bien inmueble debe demostrar ante todo, el poder de hecho que se ejerce sobre la cosa mediante actos que denoten el derecho de dominio y el derecho real durante un periodo igual o superior a los diez años, para lo cual deben concurrir dos presupuestos esenciales que son; el corpus y el animus, presupuestos sin los cuales, dicha acción resulta improcedente.

Ahora bien, estos elementos configurativos de la usucapión exigen determinadas conductas por parte de quien pretende adquirir el derecho propietario de una cosa por la posesión continua e ininterrumpida, por ello es que la amplia doctrina del Derecho Civil, así como el art. 87 del Código Civil, establecen que la posesión para ser reconocida como tal debe cumplir con los dos elementos mencionados; entendiendo al primero (corpus) no como una simple tenencia física y material de la cosa, sino como la explotación de la utilidad productiva o económica que esta pudiera brindar, es decir, que el corpus se materializara cuando la persona se sirve de la cosa obteniendo de ella la utilidad económica o social de forma estable y continua, y respecto al segundo elemento (animus), debemos entender a este como la intensión que tiene el poseedor de tener sobre la cosa un derecho de propiedad u otro derecho real, normalmente a intención, es un animus possidendi a título de propietario, excepcionalmente a título de otro derecho; es decir, que el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa, materializando tal actitud a través de diferentes actos públicos, tales como el pago de servicios básicos, el pago de las obligaciones tributarias, la actividad vecinal, entre otros actos que son propios del propietario de una cosa.

En ese orden de ideas, del examen de los antecedentes procesales y los elementos probatorios presentados y producidos en esta causa, se puede colegir que estos no acreditan la pretensión incoada por María Callapa Mamani de Quispe e Isidro Quispe Condori, ello debido a que las probanzas ofrecidas por dicha parte, resultan insuficientes para tal efecto, concretamente si bien alguna de ellas acredita que los actores se encuentran en aprehensión material del inmueble en cuestión, no demuestran que esta posesión supere los diez años requeridos por la norma, así como tampoco el animus possidendi que también debiera confluir en los demandantes para hacerse acreedores de la prescripción adquisitiva.

En efecto, si nos detenemos a analizar las probanzas presentadas en este proceso, se advierte que los actores, únicamente acompañan a su demanda como prueba pre constituida copia de sus cédulas de identidad que consigna como domicilio el bien inmueble objeto de esta causa, certificación expedida por el Presidente de la Junta Vecinal Cuartel Fe y Alegría que señala que los actores viven en dicho domicilio hace más de 20 años, el formulario del pago de impuestos de la gestión 2019 pagado el 28 de enero (del mismo año de la presentación de la demanda), facturas de pago de servicios básicos de gas domiciliario de (abril de 2006, junio 2009, octubre 2010, septiembre 2013, mayo 2015, julio 2017 y octubre 2018 facturados a nombre de la demandada Flora Vera Burgos); facturas de agua de (junio 2003, mayo 2009, julio 2012, febrero 2015 y agosto 2018); facturas de consumo de energía eléctrica de (diciembre de 2001, enero de 2002, agosto 2007, septiembre de 2010 y octubre de 2017 pagados nombre de Saturnino Colque), así como un plano del bien que no se halla aprobado por el municipio correspondiente obrante de fs. 2 a 20.

Los cuales se constituyen en simples indicios “rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general todo hecho conocido … debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento de otro hecho desconocido” (Alfredo Antezana Palacios, “Lecciones de Derecho Procesal Civil” pág. 631), que no acreditan que los actores ejercieron actos que denoten el derecho de dominio durante un periodo igual o superior a los diez años, por cuanto los indicios no tienen por si valor alguno, porque su destino no es suministrar una prueba, pero sí relacionado unos con otros, adquieren caracteres relevantes.

No habiéndose por consiguiente demostrado la concurrencia del animus como elemento de la posesión que exige del sujeto una voluntad determinada a tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño.

A este efecto, Savigny citado por Eugenio María Ramírez Cruz en su obra “Prescripción Adquisitiva de Dominio” pág. 54 precisa “El animus domini consiste en la voluntad de disponer de hecho de una cosa para sí, conservándola con un fin especial, como lo haría el propietario, y sin reconocer derecho de dominio en otro”, de lo que se infiere que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo el dominio físico sobre el objeto (corpus), sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus dominio intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión), aspecto que no puede ser suplido solo con las certificaciones emitidas por los diferentes juzgados que señalan que contra los actores no se han presentado acciones que contradigan su posesión.

Del mismo modo, la declaración en la vía informativa de la ciudadana Valeriana Montoya López no acredita la fecha de inicio de la posesión de los actores, cuya declaración de igual forma es cuestionada por la parte recurrente.

Por lo que, no se tiene cumplido uno de los requisitos esenciales de esta acción, cual es el haber poseído la cosa de forma continua e ininterrumpida por un periodo igual o superior a los diez años, así como tampoco la intensión de los actores de tener sobre la cosa un verdadero derecho de propiedad u otro derecho real que únicamente se hace manifiesto con una actitud pública, donde el poseedor se considere dueño en el sentido de propietario de la cosa.

De la misma forma, si bien en la audiencia de inspección ocular (ver fs. 236 a 240 vta.), se tiene acreditado que los actores se encuentran en aprehensión material de la cosa, es decir, en posesión del inmueble pretendido, dicha prueba no demuestra la posesión por más de diez años, más aun cuando no se advirtió la existencia de mejoras introducidas en el predio, sino por el contrario el juez refirió en dicho acto procesal que el bien es de “antigua data”, el cual fue corroborado por el informe pericial de fs. 225 a 232, significando todo ello que el demandante no ha demostrado los actos materiales que denoten la posesión conforme los requerimientos establecidos por el art. 87 del Código Civil.

Por otro lado, se debe tomar en cuenta que en el caso de análisis, los demandantes presentaron en calidad de prueba los documentos de fs. 132 a 136, que dan cuenta que los actuales propietarios del inmueble (Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria) continuaron ejerciendo actos de dominio sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, pues conforme se aprecia del documento de 9 de enero de 2008, sobre un compromiso de venta del bien inmueble (objeto de usucapión) y del documento de complementación al documento privado de compromiso de venta del 09 de julio de 2014, la demandada en su calidad de legítima propietaria del bien inmueble sito en calle 1ro. de mayo Nº 20, zona de San Roque, declaró que se hizo la cancelación de $us. 22.500.- es decir, que los demandantes cancelaron el total del precio del bien inmueble, además, se le entregaron otros montos de dinero al haber pactado con los demandantes realizar un aumento al precio del bien inmueble objeto de esta demanda, expresando textualmente que en fecha 30 de octubre de 2013 se le entregaron $us. 1000.- y Bs. 2000.- y a la suscripción de contrato de fecha 09 de julio de 2014 se le hace entrega de $us. 1000.- haciendo un total de $us. 24.500.- más Bs. 2000.

Estableciéndose además que los demandados procederían a la entrega de los papeles saneados, en favor de los actores en fecha 09 de agosto de 2014, reconociéndoles a partir de estos documentos privados que gozan de la fe probatoria prevista en el art. 1297 del Código Civil, el ejercicio del derecho propietario de los demandados y su derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de esta litis.

Al respecto, el autor Nestor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales señala: no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción.

Por su parte, Planiol citado en la obra Tratado de los Derechos Reales de Arturo Alessandri R. señala: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido”.

Siendo más precisos, la interrupción civil de la prescripción no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende el verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor, y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener.

Con esos antecedentes y considerando que nuestra legislación, concretamente en el art. 1505 del Código Civil prevé la “INTERRUPCIÓN POR RECONOCIMIENTO DEL DERECHO Y REANUDACIÓN DE SU EJERCICIO - La prescripción se interrumpe por el reconocimiento expreso o tácito del derecho que haga aquel contra quien el derecho puede hacerse valer. También se interrumpe por reanudarse el ejercicio del derecho antes de vencido el término de la prescripción”.

Y como efecto de la interrupción se inicia un nuevo periodo de la prescripción quedando sin efecto el transcurrido anteriormente, conforme lo establece el art. 1506 del Código Civil.

En el caso concreto, se advierte que las partes en litigio demandantes y demandados suscribieron en principio el documento privado de compromiso de venta del bien inmueble objeto de usucapión el 09 de enero de 2008 (fecha desde la cual se computaría el inicio de la posesión de los demandantes) siguiendo el decurso del término de la usucapión conforme al art. 138 del Código Civil, el tiempo exigido se cumpliría el 09 de enero de 2018; sin embargo, en el caso de autos, ambas partes contendientes el usucapiente y propietario suscribieron un segundo documento el 09 de julio de 2014 de “complementación al documento de compromiso de venta” en el que los demandantes reconocen el derecho de propiedad del bien inmueble objeto de esta acción a favor de los demandados, la adquisición del bien en calidad de compra venta, el pago del precio total de la compra y el compromiso asumido por los propietarios vendedores (demandados) de entregar la documentación del bien inmueble en favor de los actores el 09 de agosto de 2014.

Con lo que se tiene acreditado la interrupción del término de la prescripción a partir del reconocimiento expreso del derecho propietario que hacen los demandantes de usucapión contra quien podía hacerse valer la usucapión, conforme se ilustra a partir del siguiente gráfico:

Doc. Complementario

09 de julio 2014

Interrupción de la prescripción (art. 1505 CC)

09 de enero 2018 fin

09 de enero 2008 inicio

De lo que se tiene que los demandantes interpusieron la acción de usucapión a los

4 años y 9 meses (ver cargo de recepción de demanda de fs. 23 vta.).

Luego de haber reconocido a los actores la calidad de propietarios del bien inmueble, quienes en ejercicio de ese poder dominial erga omnes declaran que han recibido el pago total del precio de la venta, ejerciendo frente a los actores en forma pública su derecho de dominio que ostentan sobre el objeto de esta litis, tal como se tiene descrito en los apartados III.5 y III.6 del presente fallo.

Al respecto, el tratadista Guillermo Borda precisa: “Pero hay casos en que la prescripción puede interrumpirse no obstante continuar la posesión. Es lo que ocurre con la interrupción derivada de la demanda, del compromiso hecho en escritura pública o por reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hace del derecho contra quien prescribía”, tal como se acreditó en el caso de autos.

Por otro lado, no se debe perder de vista que los actores a tiempo de responder al recurso de casación, a objeto de rebatir los fundamentos de los recurrentes, admiten que el inicio de la posesión se computaría desde la firma del documento de compromiso de venta de fecha 09 de enero de 2008, así como habrían ingresado anterior a esa fecha en calidad de inquilinos conforme lo señalaron los recurrentes, lo que nos lleva a confirmar la tesis de que, los actores ingresaron al bien en calidad de inquilinos y por tanto detentadores del bien inmueble, ello explica que las facturas adjuntadas en calidad de prueba preconstituida a fs. 6, 13, 14 y 15 (estén pagadas a nombre de la actora Flora Vera de Colque), así como los actos de dominio y disposición que hicieron los demandados como propietarios al haber permitido el embargo del bien objeto de esta acción como emergencia de préstamos obtenidos en su favor de parte de Gisela M. Argandoña Rollano (2013), Cooperativa el Buen Samaritano (2015) y Betza Paco Flores de Mamani (2017).

Los actores han admitido que, para activar el cumplimiento del documento de transferencia de fs. 136 y 133, se acreditó el pago del monto total de la compra, por lo que dicho contrato tiene fuerza de ley, pese a ello dicho bien fue transferido a un tercero, sin haberles entregado los documentos, lo cual les genera perjuicios económicos.

De ahí que, en el presente caso, se puede concluir que lo alegado por los recurrentes resulta evidente, puesto que con la suscripción de los documentos de fs. 132 a 136 vta., se desvirtuó la demanda, menoscabando los presupuestos y/o requisitos que exige el art. 138 en relación con el art. 87 del Código Civil, para hacer efectiva la prescripción adquisitiva incoada por los demandantes, situación por la cual corresponde revertir el fallo recurrido y declarar la inviabilidad de la acción.

Por último, en el punto 4 del recurso denuncian en forma reiterativa la falta de respuesta a la petición de ampliación de demanda realizada por los actores en contra de Saturnino Colque, por lo que señalan que se estaría vulnerando el art. 115 de la Ley Nº 439; al respecto, y teniendo en cuenta que el reclamo precitado refiere a una cuestión de forma, el mismo ha sido debidamente respondido en el punto 4 de la respuesta a los agravios en el recurso de casación en la forma, remitiéndonos a los fundamentos expuestos ampliamente en el mismo.

En lo que respecta a la respuesta al recurso de casación (fs. 380 a 384)

En lo que concierne a los puntos 2, 5 y 6 referentes al recurso formulado en la forma, cabe remitirnos a los razonamientos expresados en el punto IV. incisos a) y b) de la presente resolución, donde se han considerado los extremos relativos a régimen de las nulidades procesales y a los principios de preclusión y convalidación reclamados por los recurrentes y los cuales fueron denegados conforme los argumentos ahí expuestos, consecuentemente, se ha dado viabilidad a los argumentos de defensa de los actores respecto a dicho recurso, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

En lo que respecta a los puntos 1, 3 y 4 del memorial de respuesta al recurso de casación, se puede advertir que, los actores, a objeto de enervar los fundamentos del recurso de casación en el fondo sostienen que el inicio de la posesión se computaría desde la firma del documento de compromiso de venta de fecha 09 de enero de 2008, así como habrían ingresado en calidad de inquilinos a decir de los recurrentes, que los demandados realizaron actos de disposición del bien inmueble cuya usucapión pretenden, y que a efectos de activar el cumplimiento del documento de transferencia de fs. 136 y 133, se acredita el pago del monto total de la compra, por lo que dicho contrato tiene fuerza de ley, pese a ello dicho bien fue transferido a un tercero, sin haberles entregado los documentos, lo cual les genera perjuicios económicos.

Al respecto, con base en lo descrito en estos acápites, en caso de que los actores hubieran renunciado al derecho adquirido a través de los documentos de compromiso de venta y el documento complementario de fs. 133 a 136, y lo que se pretende es que esos documentos sean únicamente valorados a efectos de demostrar el momento desde el cual se encuentran en posesión de inmueble objeto de litis (tal como lo afirman los actores en el escrito de respuesta al recurso de casación), este hecho no resulta un óbice para analizar la acción de usucapión, ya que de acuerdo a lo razonado en el punto III.4 de la doctrina aplicable, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal de Justicia, ha ampliado los criterios de admisibilidad de la usucapión decenal, instituyendo que quienes pretendan adquirir el derecho propietario a través de esta acción, puedan efectuarlo con base en documentos de transferencia públicos o privados que por diferentes circunstancias no han podido ser inscritos en el registro público de la propiedad, empero, la amplitud descrita únicamente es aperturada para establecer el momento, o si se quiere, la fecha a partir de la cual el demandante posee el inmueble pretendido.

Este razonamiento, encuentra sustento en los precedentes jurisprudenciales desarrollado por este Tribunal, que en el Auto Supremo Nº 457/2018 de 07 de junio, ha señalado lo siguiente: “…se entiende que el actor con la interposición de la presente acción no pretende convalidar el derecho propietario que fuere adquirido mediante el documento de fecha 27 de septiembre de 2004, sino que en realidad su pretensión alcanza solamente a solicitar la tutela de una situación de hecho, la cual recae en la posesión que este individuo ha tenido sobre el inmueble pretendido, es decir que su demanda no busca el reconocimiento de los alcances que pudiera tener las estipulaciones convenidas en el acuerdo transaccional de referencia, sino que este documento solamente constituye un referente para acreditar el momento a partir del cual ingresó en posesión de la superficie pretendida…” .

No obstante, los demandados hicieron valer el documento de 2014.

De ahí que se concluye que, en este caso, el Tribunal de alzada ha omitido en su razonamiento el establecer la fecha de inicio de la posesión a partir de las pruebas diligenciadas en este proceso y a tiempo de responder a los fundamentos contenidos en el reclamo recursivo remitido a conocimiento del citado tribunal, en cumplimiento a lo ordenado por el Auto supremo Nº 184/2022 de 21 de marzo.

Por lo demás, a fin de no ser reiterativos cabe remitirnos a los razonamientos expresados en el punto IV.II. reclamos 1, 2, 3, 5 y 6 de la presente resolución, donde se han considerado los extremos reclamados en el recurso de casación en el fondo, situación por la cual no amerita realizar mayores consideraciones al respecto.

Con todo esto corresponde revertir la determinación asumida por el Tribunal de alzada y fallar en marco de lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de fecha 24 de junio de 2010 con relación al art. 220.II del Coligo Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 370 a 374 interpuesto por Flora Vera Burgos de Colque y Fortunato Colque Sanabria en la forma, y en el fondo, en merito a la atribución dispuesta por el art. 220.IV del mismo Código CASA el Auto de Vista Nº15/2022 de 05 de mayo cursante de fs. 358 a 362 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosi, y deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de usucapión incoada de fs. 21 a 23, subsanada a fs. 27 a 28 y fs. 45. Salvando los derechos de las partes a vía llamada por ley, sin costas ni costos.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.