TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 559/2022
Fecha: 04 de agosto de 2022
Expediente: SC-42-22-A.
Partes: Julio Egüez Justiniano c/ Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY - en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y herederos de Hortencia Candelaria Vargas Vargas.
Proceso: Nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1753 a 1760 vta., interpuesto por Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación, contra el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Julio Egüez Justiniano contra el Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY - en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y herederos de Hortencia Candelaria Vargas Vargas; el Auto de concesión de 30 de mayo de 2022 a fs. 1774; el Auto Supremo de Admisión N° 436/2022–RA de 24 de junio de fs. 1782 a 1784; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mediante memorial de fs. 1177 a 1183 vta., y subsanado de fs. 1189 a 1191 vta., Julio Egüez Justiniano inició proceso ordinario de nulidad parcial de constitución de garantía hipotecaria en contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad de proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios contra el Banco Bisa S.A., Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY - en liquidación, Juan Manuel Sandoval Gutiérrez y herederos de Hortencia Candelaria Vargas Vargas, quienes una vez citados, respondieron a la demanda en el siguiente orden:
a) Banco Bisa S.A. representado por Miguel Ángel Mur Albino y Daniel Roberto Rodríguez Costas, mediante memorial de fs. 1254 a 1264, opuso excepciones previas de caducidad para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, prescripción de la acción de anulación, demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial o indebida acumulación de pretensiones, contestó negativamente a la demanda y planteó reconvención de prescripción de la acción de anulación, y devolución del préstamo de $us. 60.000 (Sesenta mil 00/100 dólares americanos).
b) Juan Manuel Sandoval Gutiérrez por memorial de fs. 1323 a 1326, opuso excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta, emplazamiento de terceros y de cosa juzgada; asimismo, mediante escrito de fs. 1336 a 1337 vta., contestó a la demanda negativamente fundamentando falta de legitimación pasiva y activa.
c) Tatiana Arce Vargas, Viviana Arce Vargas, Brahyan Julio Egüez Vargas y Kiara Yuliana Egüez Vargas, ante el fallecimiento de su madre Hortencia Candelaria Vargas Vargas se apersonaron de fs. 1491 a 1493, allanándose y confesando las pretensiones de la demanda.
d) Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo Guapay en liquidación, se apersonó a través de su Síndico Liquidador Mario Albar Derpic Linares, y mediante escrito de fs. 1509 a 1512, planteó excepciones previas de caducidad de derecho para promover proceso ordinario posterior, cosa juzgada, demanda defectuosamente propuesta y prescripción, contestó negativamente a la demanda y se adhirió a la reconvención planteada por el Banco Bisa S.A.
Convocada la audiencia preliminar, durante la actividad correspondiente a la ratificación de la demanda prevista en el art. 366.I num. 1 del Código Procesal Civil, el demandante planteó de forma oral incidente de incompetencia de la autoridad jurisdiccional solicitando que el proceso sea remitido ante el Juez Público de Familia de Turno del departamento, previo traslado el incidente fue rechazado mediante Auto Interlocutorio N° 129/2021 de 11 de marzo de fs. 1647 vta. a 1648, complementado a fs. 1648 vta., declarándose la Jueza Público Civil y Comercial N° 6 de la capital de Santa Cruz COMPETENTE para continuar con la tramitación de la causa, a cuyo efecto la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo; empero, por Auto de Vista N° 40/2021 de 22 de abril, saliente de fs. 1714 a 1715, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ANULÓ el sorteo del recurso, ordenando la devolución del cuaderno de apelación a fin de que se complementen las piezas extrañadas (escrito de interposición de excepción y contestaciones); devuelto el cuaderno al juzgado de origen, no se tiene antecedentes sobre la complementación o representación de las piezas extrañadas ni la devolución del cuaderno de apelación para resolver la apelación concedida.
Reinstalada la audiencia preliminar, el 24 de marzo de 2021, luego de conceder el uso de la palabra a las partes, se resolvió excluir del proceso a Fidel Erwin Toledo López y María Nancy Céspedes de Toledo, quienes estaban integrados como litisconsortes de Juan Manuel Sandoval Gutiérrez; a continuación, en la actividad del art. 366.I num 4 del Código Procesal Civil, se pronunció Auto Definitivo N° 46/2021 de 24 de marzo de fs. 1686 a 1691, donde la Juez Público, Civil y Comercial N° 6 de la ciudad de Santa Cruz declaró de oficio la IMPROPONIBILIDAD de la demanda planteada por Julio Egüez Justiniano.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Julio Egüez Justiniano mediante memorial de fs. 1692 a 1694 vta., motivó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, ANULANDO obrados hasta fs. 1686 (Auto impugnado), disponiendo que la Juez A quo, emita nueva resolución congruente y motivada, resolviendo las excepciones previas interpuestas por los demandados, con base en los siguientes fundamentos:
a) La Jueza A quo, como directora del proceso consideró que la calificación jurídica de los hechos pretendidos en la demanda debió plantearse como anulabilidad y no nulidad, bajo ese análisis la demanda no se enmarcaría dentro de los presupuestos de la improponibilidad objetiva ni subjetiva.
b) Se resolvió declarar como improponible la demanda, sin especificar si es objetiva o subjetiva, con incongruencia interna en la resolución objeto de apelación, porque si la calificación se adecuaría a una causal de anulabilidad y no nulidad, no podría declararse la improponibilidad.
c) No resolvió todas las excepciones interpuestas, existiendo incongruencia externa.
d) La resolución carece de motivación, correspondiendo aplicar la nulidad de oficio a efectos de sanear el proceso, por lo que no corresponde ingresar al fondo de los agravios referidos en el recurso.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el codemandado Iván Boris Cabrera Aguilar en su condición de representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación, según escrito cursante de fs. 1753 a 1760 vta., recurso que a continuación se considera.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente, fundamentó su recurso de casación en la forma, exponiendo lo siguiente:
1. Errónea y arbitraria aplicación del art. 17 de la Ley N° 025 al anular el proceso de oficio, sin considerar los principios procesales que rigen las nulidades procesales previstos en el art. 105 y siguientes de la Ley N° 439, principios procesales sobre nulidades que también son reconocidos en el ámbito constitucional que prohíbe la nulidad procesal por meros formalismos, puesto que el demandante a tiempo de impugnar el Auto Definitivo no solicitó nulidad alguna, por el contrario, su impugnación estaba destinada a lograr que se revoque la decisión asumida, convalidando de esta forma las actuaciones de la juez de grado, por consiguiente, al no haber solicitado nulidad alguna su derecho a hacerlo precluyó, al margen de que los motivos expuestos para disponer la nulidad de oficio carecen de trascendencia y resultan contradictorios y peor aún si no obstante las aparentes irregularidades cumplieron su finalidad, citando al efecto varias Sentencias Constitucionales.
Refiere asimismo que el Tribunal de segunda instancia a efectos de sustentar la nulidad dispuesta, introdujo aspectos ajenos al recurso de apelación como la falta de motivación y congruencia, obligando a la juez a pronunciarse sobre los mismos de forma parcializada, olvidando que la improponibilidad de la demanda es una atribución prevista por el art. 366.I del Código Procesal Civil para la Juez de la causa.
2. Violación del art. 265.I del Código Procesal Civil, por cuanto el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos y argumentos expuestos en apelación, violentando el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación, motivación y congruencia, haciendo cita de Sentencias Constitucionales al efecto.
Por las consideraciones expuestas, solicita CASAR el Auto de Vista y confirmar el Auto Definitivo de 24 de marzo de 2021.
De la contestación al recurso de casación.
Ninguno de los sujetos procesales contestó al recurso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Competencia del juez de familia en caso de plantearse cuestiones civiles que dependan de otra familiar.
El Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero, citando a la SCP Nº 1174/2015-S2 relacionada con la SCP N° 700/2013 de 03 de junio, definió que: “La jurisdicción familiar es la única competente para conocer y decidir los asuntos de la familia, la misma es ejercida por los Jueces de Familia, los Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a lo previsto por el art 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) entre las competencias de las Juezas y Jueces en materia Familiar están: Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia e intervenir en otros casos previstos por ley.
Por su parte el Código de Familia, respecto a las atribuciones de los jueces de Partido de Familia en su art. 373.4 establece el ‘Intervenir en los otros actos y procedimientos que les correspondan’, concordante con ello el art. 380 del mismo Código señala: que: ‘La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia’ (las negrillas son agregadas).
Consecuentemente habiendo un juez de familia pronunciado una sentencia de divorcio, corresponderá al mismo resolver las cuestiones que se promuevan sobre bienes relacionados con la misma.
(…)
El mismo Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero, analizó y concluyó que: “Al respecto el art. 380 del Código de Familia abrogado, acerca de la competencia señalaba que: ‘toda cuestión civil que dependa de una familiar se tramitará en la vía familiar’. El art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar refiere que: ‘La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del Órgano Judicial y el presente código’.
El art. 116 del anterior Código de Familia en relación con el art. 192 de la Ley Nº 603 establecen que: los actos de disposición de derechos reales de uno de los cónyuges sobre bienes comunes, pueden ‘anularse’ a demanda del otro cónyuge.
El contenido de esa norma señala la invalidez del acto de disposición por ausencia de consentimiento de uno de los conyugues, se afecta al acto de transferencia y se anula la disposición patrimonial respecto de la parte que correspondería al cónyuge ofendido.
En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, orientó que: ‘De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil’.
Así también la doctrina refiere que la: ‘…Competencia por razón de la materia, Civil, Comercial, Penal, Laboral, contencioso-administrativa, del menor… está fundada en la naturaleza del derecho que se aplica a la cuestión sometida a los jueces, esta división está determinada, dice CARNELUTTI, por el modo de ser litigio, es decir, de acuerdo con la relación de Derecho material que da lugar a la causa. Según esto y por los motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, en exclusividad, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos’, es en ese sentido que la Ley del Órgano Judicial en su art. 31 núm. 3) al respecto señala que los: ‘Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio naturaleza o materia’, como también el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, refiere que: ‘Las normas procesales son de orden público y por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley’.
El artículo citado es aplicable en el entendido de que, se vulneraron las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, la norma faculta a la revisión del proceso para verificar las actuaciones al A quo y Ad quem, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un juez incompetente.
En el sublite los recurrentes demandaron la nulidad de la Escritura Pública de Transferencia N° 133/76 de 11 de agosto, sobre un terreno rústico con una superficie de 7000 m2 ubicado en la ex hacienda Huajchilla del cantón Mecapaca, provincia Murillo departamento de La Paz adquirido por dotación de la reforma agraria y otorgado en venta por su progenitor Julio Illanes Gonzales en favor de Máximo Bairon Castrillo, venta de la cual se enteraron a momento de inscribir su declaratoria de herederos en Derechos Reales, inscripción que no se realizó porque el bien inmueble ya tenía como dueño al demandado desde 1976, por lo que interponen demanda de nulidad de la escritura pública por la venta de un terreno rústico y la cancelación del Folio Real Nº 2012010010846 en su calidad de herederos de su madre Pastora Mamani Rojas, conyugue que no prestó su consentimiento en la venta del bien ganancial debido a que su esposo ahora también demandante vendió el bien inmueble, que por adquirirse en vigencia matrimonial se constituye en bien ganancial conforme establece el art. 111 del Código de Familia anterior en referencia con el art. 190 de la Ley Nº 603, por lo que no es posible realizar la transferencia de bienes comunes sin el consentimiento de uno de los esposos.
Así mismo la actual Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar señala en su art. 192 ‘(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma’.
El art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’.
El artículo citado refiere la aplicación de nulidad a las actuaciones y determinaciones asumidas por un juez incompetente, siendo que los de instancia antes de admitir la demanda deben revisar su competencia y en caso de no ser competentes al advertir tal situación en cualquier estado del proceso pueden emitir la decisión de no proseguir con el proceso por estar viciado de nulidad.
En conclusión, en la litis se analiza la transferencia de un bien común presumiblemente ganancial, mismo que se tramitó en la vía civil cuando correspondía en la vía familiar, entonces el juez civil actuó sin competencia en razón de materia, desconociendo lo preceptuado por el art. 380 del anterior Código de Familia en relación con el art. 222 de la Ley Nº 603, viciando de nulidad todos los actuados, aspecto que no se tomó en cuenta por el Tribunal de alzada, que convalidó la actuación del juez A quo, actuando ambos tribunales sin competencia, aspecto que no se puede validar” (las negrillas fueron agregadas).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
A fin de contextualizar adecuadamente la problemática planteada, es necesario analizar la postulación de la parte demandante y su pretensión, así tenemos que por demanda que cursa de fs. 1177 a 1183 vta., y subsanada de fs. 1189 a 1191 vta., Julio Egüez Justiniano inició proceso ordinario, señalando como base fáctica el hecho que el 20 de diciembre de 1991, contrajo matrimonio con Hortencia Candelaria Vargas Vargas y que en la vigencia de su unión matrimonial mediante Escritura Pública N° 195/1996 de 11 de junio, otorgada ante la Notaría de Fe Pública N° 48 del departamento de Santa Cruz, adquirieron el bien inmueble ubicado en Zona Norte, Unidad Vecinal 15, Manzana 33, con superficie de 307.50 m2, actualmente con matrícula 7.01.1.99.0021313; luego, -sin su consentimiento- su esposa habría adquirido tres préstamos de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo para la Vivienda “GUAPAY” (ahora en liquidación), mismos que constan en: 1) Escritura Pública N° 195/1996 de 11 de junio, de préstamo de dinero por la suma $us. 40.000 y constitución de garantía hipotecaria; 2) Escritura Pública N° 658/1997 de 07 de noviembre, de préstamo de dinero por la suma de $us. 4.000 y constitución de garantía hipotecaria; 3) Escritura Pública N° 223/1999 de 17 de marzo, de préstamo de dinero por la suma de $us. 60.000 y constitución de garantía hipotecaria, y; 4) Escritura Pública N° 168/2001 de 31 de diciembre, de reprogramación de plazo de pago de la suma de $us. 60.000 con constitución de garantía hipotecaria; todos estos préstamos fueron garantizados con hipotecas inscritas en los asientos B-1, B-2, B-3 y B-4 del inmueble antes citado.
Habiendo incurrido en mora, la entidad acreedora, inició proceso coactivo por el cobro del capital e intereses devengados con base en la Escritura Pública N° 223/1999 de 17 de marzo, habiéndose emitido la Sentencia N° 248/2000 de 09 de junio, por el entonces Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil del departamento de Santa Cruz, y en fase de ejecución, se procedió al remate del inmueble dado en garantía resultando como adjudicatario Juan Manuel Sandoval Gutiérrez, que inscribió su derecho en el asiento A-2 de la matrícula correspondiente; aclarando que la entidad coactivante cambió de razón social a Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo “GUAPAY”, que luego fue intervenida y cedida su cartera de mora en favor de Banco Bisa S.A., y que actualmente se encuentra en fase de liquidación.
Basado en estos hechos, desde su perspectiva considera que los contratos de garantía no serían eficaces en el 50% que le corresponde a su derecho de la comunidad de gananciales emergente del matrimonio, lo que acarrearía la nulidad parcial de los contratos de garantía, así como del remate y adjudicación del inmueble; por lo que invocando derecho en los arts. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, relacionado con los arts. 546, 547 num. 1), 549 numeral 5), 550, 551, 552 y 553 del Código Civil, en la vía ordinaria demandó la nulidad en el 50% de constitución de garantía hipotecaria en los referidos contratos de préstamo de dinero y de reprogramación de crédito, nulidad del proceso coactivo, nulidad de remate y adjudicación, cancelación de partidas en Derecho Reales, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios; así es como la demanda fue admitida y se dispuso la citación de los demandados.
Ya en la fase de la integración del debate, cada uno de los demandados a su tiempo plantearon excepciones previas, contestaron negativamente a la demanda y a su vez formularon demanda reconvencional –como se señaló en los antecedentes procesales-, y con su resultado el órgano jurisdiccional procedió con el señalamiento de la audiencia preliminar para realizar todas las actividades previstas en el art. 366 del Código Procesal Civil; de forma que, a tiempo de proceder con la actividad del numeral 4 “Saneamiento del proceso, pronunciándose auto interlocutorio para resolver las excepciones o nulidad advertidas por la autoridad judicial o acusadas por la parte, incluyendo la improponibilidad de la demanda y la legitimación en la causa, cuando estas puedan ser resueltas al comienzo de la sustanciación”, la juez A quo, de oficio declaró la improponibilidad de la demanda mediante Auto definitivo 46/2021 de 24 de marzo cursante de fs. 1686 a 1691; apelada esta resolución por Julio Egüez Justiniano, motivó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 09/2022 de 18 de febrero de fs. 1739 a 1741, ANULANDO obrados hasta fs. 1686 (Auto impugnado), disponiendo que la Juez A quo, emita nueva resolución congruente y motivada, resolviendo las excepciones previas interpuestas por los demandados; esta es la resolución contra la que fue promovida el recurso de casación en la forma por parte del representante del Director General Ejecutivo a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero para la liquidación de la Asociación Mutual de Ahorro y Préstamo GUAPAY en liquidación.
Este resumen resultaba necesario a fin de relacionar la problemática que fue propuesta por el demandante a partir de su derecho dispositivo, así como la pretensión procesal deducida tendiente a la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva en su componente de lograr un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que produzca efectos de cosa juzgada no solo en lo procesal sino en lo sustancial del derecho invocado; de lo que se extrae que la principal pretensión postulada por el demandante –y cuya protección se impetra-, consiste en la ineficacia de la constitución de hipotecas basado en el ejercicio de su derecho ganancialicio sobre el 50% de las acciones y derechos del inmueble con matrícula 7.01.1.99.0021313, mismo que su extinta cónyuge habría dado en calidad de garantía hipotecaria sin su consentimiento (asientos B-1, B-2, B-3 y B-4), incurriendo en la nulidad del acto de disposición al tenor del art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que señala: ‘(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma’; las demás pretensiones deducidas resultan ser una consecuencia del reconocimiento de la primera, consistentes en la nulidad del proceso coactivo, nulidad del remate y adjudicación judicial, así como la desocupación y entrega del referido inmueble.
En este acápite, es necesario concordar que conforme a la Doctrina Legal Aplicable prevista en el numeral III.1. del presente Auto Supremo, la competencia en razón de materia no se encuentra supeditada a la voluntad o conveniencia de las partes, pues al ser de orden público pueden y deben ser invocadas de oficio por las autoridades judiciales en cualquier estado del proceso, en razón a que la naturaleza de la competencia en razón de materia es imperativamente improrrogable y su vulneración incurre en la censura contenida en el art. 122 de la Constitución Política del Estado “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Conforme a la institucionalidad contenida en la Ley del Órgano Judicial, concerniente a las competencias asignadas a los operadores de justicia, se ha establecido con claridad en el art. 12. (COMPETENCIA). “Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”; el art. 31 num. 3) de la misma norma, al respecto señala que la jurisdicción ordinaria se ejerce a través de: ‘Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio naturaleza o materia”; y el art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar refiere que: “La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del Órgano Judicial y el presente código”; en conclusión, el ejercicio de la competencia privativa de los órganos jurisdiccionales en materia familiar, es improrrogable en razón de materia.
Ahora bien, en aplicación del ordenamiento jurídico precedente, la doctrina y la jurisprudencia, corresponde establecer qué órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver la pretensión jurídica planteada por Julio Egüez Justiniano; de ahí tenemos que los actos jurídicos de disposición impugnados en esta acción judicial, consisten en las Escrituras Públicas N° 195/1996 de 11 de junio, N° 658/1997 de 7 de noviembre, N° 223/1999 de 17 de marzo, y N° 168/2001 de 31 de diciembre, todas de préstamo de dinero y constitución de garantía hipotecaria, y la última de reprogramación de plazo; bajo el principio de que el tiempo rige al acto, se tiene que los contratos de garantía fueron celebrados en la vigencia del Código de Familia Ley N° 996 de 4 de abril de 1988, por lo que, la norma pertinente para su impugnación se encuentra en el art. 116 de la aludida norma que señala:
“(DISPOSICION DE LOS BIENES COMUNES). Para enajenar; hipotecar, gravar o empeñar los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges dado por si o por medio de apoderado con poder especial. En caso de ausencia, incapacidad o impedimento de uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva.
Los actos de disposición o de imposición de derechos reales de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes pueden anularse a demanda del otro cónyuge, salvo que éste prefiera reivindicar a titulo exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma”.
La jurisprudencia fue reiterativa al establecer que la acción judicial idónea para la impugnación de los actos de disposición sin el consentimiento de uno de los cónyuges es la acción de anulabilidad prevista en el art. 554 numeral 1 del Código Civil relacionado al art. 116 del Código de Familia (Auto Supremo Nº 196/2012 de 28 de junio), de ahí que, el citado Código prescribió con claridad en su art. 380 in fine “En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia”, no obstante que esta norma quedó abrogada por la vigencia del Código de las Familias y del Proceso Familiar, ello no desvirtúa que el análisis del acto jurídico deba realizarse conforme a la Ley sustantiva vigente a momento de su ejecución, consecuentemente, en la fase de admisibilidad de la demanda, la autoridad jurisdiccional debe analizar cuál es la pretensión jurídica planteada e identificar a prima facie cuál es la problemática primaria, para así establecer qué normas de orden sustantivo serán aplicables para su resolución, ello dará certeza sobre la vigencia de su competencia a partir del derecho material cuya protección se reclama a través del proceso.
Aplicado este razonamiento al presente caso, es evidente que la principal problemática a ser planteada a partir de la cual se apertura la competencia del órgano jurisdiccional, consiste en el reconocimiento primigenio del derecho de copropiedad del 50% de acciones y derechos que postula Julio Egüez Justiniano a partir de la determinación como bien ganancial del inmueble con matrícula 7.01.1.99.0021313 que hubiere sido hipotecado en su totalidad de forma indebida por su entonces esposa Hortencia Cancelaria Vargas Vargas, de ahí es que promovió la presente acción erróneamente basado en la acción prevista en el art. 192.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, cuando debía haberse proyectado a partir del art. 116 del Código de Familia abrogado, empero aplicable por ultractividad; consecuentemente, la identificación de la naturaleza de la presente causa, no se limita a una pretensión mixta (real y personal), basado en el reconocimiento de un derecho propietario y la ineficacia de los actos de disposición sobre el mismo sin su consentimiento, sino que trata de una acción compleja en la que converge el reconocimiento de derechos materiales contenidos en distintos cuerpos normativos civil y familiar; empero, que tiene por principal problemática el reconocimiento de un derecho material originado en la vigencia de una relación matrimonial y no de una tradición simple del derecho propietario; toda vez que, el reconocimiento del derecho propietario que persigue el accionante -subyace- a cualquier definición a emitirse sobre la ganancialidad o no del bien inmueble objeto del presente proceso, cuya previsión guarda especificidad con la especial protección de todos los aspectos que conciernen al derecho de familia; problemática que deacuerdo al contexto normativo y jurisprudencial aplicable, es competencia del órgano jurisdiccional en materia familiar; asimismo, es conveniente señalar que una similar polémica fue resuelta mediante Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero, en la que se resolvió que la competencia del caso correspondía al Juez de Familia.
En mérito a lo expuesto, se evidencia que el presente proceso se ha desarrollado en ausencia del elemento “competencia” que legitime las actuaciones desarrolladas en todas las instancias, habiéndose realizado un dispendio innecesario e inerte de actividad jurisdiccional, provocado por el demandante y que no fue oportunamente advertido por el órgano jurisdiccional, motivo por el cual, corresponde ejercer la potestad contenida en el art. 220.III, declarando la nulidad de obrados, hasta la primera actuación de la Juez A quo, es decir, hasta fs. 1185 inclusive, en el que ordenó la remisión del proceso ante el Conciliador Judicial, disponiendo que el proceso se remita ante el Juez Público de Familia de turno, autoridad que deberá realizar un examen exhaustivo de los requisitos de admisión de forma y fondo, y resolver lo que corresponda en derecho.
Por las razones expuestas, corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Adjetivo Civil.
POR TANTO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 42.I num. 1) y 17.I de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 220.III y 106 del Código Procesal Civil, ANULA obrados hasta fs. 1185 (inclusive hasta antes de la admisión) disponiendo que la Juez de la causa remita antecedentes ante el Juzgado Público de Familia de turno.
En cumplimiento a lo previsto por el art. 17.IV de la Ley N° 025, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.