CONSIDERANDO III:DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Competencia del juez de familia en caso de plantearse cuestiones civiles que dependan de otra familiar.
El Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero, citando a la SCP Nº 1174/2015-S2 relacionada con la SCP N° 700/2013 de 03 de junio, definió que: “La jurisdicción familiar es la única competente para conocer y decidir los asuntos de la familia, la misma es ejercida por los Jueces de Familia, los Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo a lo previsto por el art 70 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) entre las competencias de las Juezas y Jueces en materia Familiar están: Conocer procedimientos voluntarios que señala el Código de Familia e intervenir en otros casos previstos por ley.
Por su parte el Código de Familia, respecto a las atribuciones de los jueces de Partido de Familia en su art. 373.4 establece el ‘Intervenir en los otros actos y procedimientos que les correspondan’, concordante con ello el art. 380 del mismo Código señala: que: ‘La competencia de los jueces de partido o instrucción familiar se determina por la naturaleza del asunto o por razón del territorio, conforme a las disposiciones del presente Código. En caso de plantearse una cuestión civil que dependa de otra familiar será competente para conocer de ella el juez de familia’ (las negrillas son agregadas).
Consecuentemente habiendo un juez de familia pronunciado una sentencia de divorcio, corresponderá al mismo resolver las cuestiones que se promuevan sobre bienes relacionados con la misma.
(…)
El mismo Auto Supremo N° 138/2020 de 21 de febrero, analizó y concluyó que: “Al respecto el art. 380 del Código de Familia abrogado, acerca de la competencia señalaba que: ‘toda cuestión civil que dependa de una familiar se tramitará en la vía familiar’. El art. 222 del Código de las Familias y del Proceso Familiar refiere que: ‘La jurisdicción familiar es improrrogable e indeclinable y se ejerce por las autoridades judiciales señaladas en la ley del Órgano Judicial y el presente código’.
El art. 116 del anterior Código de Familia en relación con el art. 192 de la Ley Nº 603 establecen que: los actos de disposición de derechos reales de uno de los cónyuges sobre bienes comunes, pueden ‘anularse’ a demanda del otro cónyuge.
El contenido de esa norma señala la invalidez del acto de disposición por ausencia de consentimiento de uno de los conyugues, se afecta al acto de transferencia y se anula la disposición patrimonial respecto de la parte que correspondería al cónyuge ofendido.
En el mismo sentido el Auto Supremo Nº 491/2012 de 14 de diciembre, orientó que: ‘De lo manifestado precedentemente se establece que, siempre que exista una cuestión familiar de la cual dependa la cuestión civil, la competencia debe ser reconocida al Juez de Familia. En el caso de demandas que buscan invalidar actos de disposición de bienes comunes de uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, será competente el Juez de Familia, siempre que previamente resulte necesaria la determinación del carácter común del bien objeto de la disposición, pues, es posible que en algunos casos particulares tal determinación ya esté dada, como por ejemplo a través de una Sentencia de divorcio ejecutoriada que, con carácter previo a la demanda de invalidez, hubiese reconocido el carácter ganancialicio del inmueble en cuestión, o cuando el título de adquisición del inmueble se encuentra registrado a nombre de ambos cónyuges, en cuyos casos no es necesario que previamente la jurisdicción familiar defina el carácter común del bien, razón por la que el Juez competente para conocer y resolver la demanda de invalidez resultará ser el Juez de materia Civil’.
Así también la doctrina refiere que la: ‘…Competencia por razón de la materia, Civil, Comercial, Penal, Laboral, contencioso-administrativa, del menor… está fundada en la naturaleza del derecho que se aplica a la cuestión sometida a los jueces, esta división está determinada, dice CARNELUTTI, por el modo de ser litigio, es decir, de acuerdo con la relación de Derecho material que da lugar a la causa. Según esto y por los motivos contingentes, se crean determinados tribunales a quienes se atribuye, en exclusividad, la posibilidad de conocer de ellos y decidirlos’, es en ese sentido que la Ley del Órgano Judicial en su art. 31 núm. 3) al respecto señala que los: ‘Tribunales de Sentencia y jueces con jurisdicción donde ejercen competencia en razón de territorio naturaleza o materia’, como también el art. 90.I del Código de Procedimiento Civil, refiere que: ‘Las normas procesales son de orden público y por lo tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley’.
El artículo citado es aplicable en el entendido de que, se vulneraron las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, la norma faculta a la revisión del proceso para verificar las actuaciones al A quo y Ad quem, observando las reglas de competencia como presupuestos de validez de carácter público sobre todo en relación a la competencia en razón de materia debe verificarse en cualquier estado del proceso, no siendo convalidable sus actuaciones por las partes por el carácter público, por lo que la inobservancia de competencia en razón de materia dará lugar a la declaración de incompetencia en cualquier estado del proceso, incluso la nulidad de las actuaciones y determinaciones asumidas por un juez incompetente.
En el sublite los recurrentes demandaron la nulidad de la Escritura Pública de Transferencia N° 133/76 de 11 de agosto, sobre un terreno rústico con una superficie de 7000 m2 ubicado en la ex hacienda Huajchilla del cantón Mecapaca, provincia Murillo departamento de La Paz adquirido por dotación de la reforma agraria y otorgado en venta por su progenitor Julio Illanes Gonzales en favor de Máximo Bairon Castrillo, venta de la cual se enteraron a momento de inscribir su declaratoria de herederos en Derechos Reales, inscripción que no se realizó porque el bien inmueble ya tenía como dueño al demandado desde 1976, por lo que interponen demanda de nulidad de la escritura pública por la venta de un terreno rústico y la cancelación del Folio Real Nº 2012010010846 en su calidad de herederos de su madre Pastora Mamani Rojas, conyugue que no prestó su consentimiento en la venta del bien ganancial debido a que su esposo ahora también demandante vendió el bien inmueble, que por adquirirse en vigencia matrimonial se constituye en bien ganancial conforme establece el art. 111 del Código de Familia anterior en referencia con el art. 190 de la Ley Nº 603, por lo que no es posible realizar la transferencia de bienes comunes sin el consentimiento de uno de los esposos.
Así mismo la actual Ley N° 603 Código de las Familias y del Proceso Familiar señala en su art. 192 ‘(DISPOSICIÓN DE LOS BIENES COMUNES). I. Para enajenar, hipotecar, pignorar, gravar o dejar en prenda los bienes comunes es indispensable el consentimiento expreso de ambos cónyuges, dado por sí, con poder especial, o por medio de una o un apoderado con poder especial. Cuando no sea posible obtener este poder y en caso de ausencia o imposibilidad de ejercer la administración por uno de los cónyuges, debe obtenerse la autorización judicial respectiva. II. Los actos de disposición como enajenar, hipotecar, gravar, dejar en prenda, mutuo, usufructo y uso, comodato, anticresis, entre otros, de uno de los cónyuges respecto a los bienes comunes, pueden anularse a demanda de la o el otro cónyuge, salvo que ésta o éste prefiera reivindicar a título exclusivo la parte que le corresponda en el bien dispuesto, si ello es posible, u obtener el valor real de la misma’.
El art. 122 de la Constitución Política del Estado Plurinacional señala que: ‘Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley’.
El artículo citado refiere la aplicación de nulidad a las actuaciones y determinaciones asumidas por un juez incompetente, siendo que los de instancia antes de admitir la demanda deben revisar su competencia y en caso de no ser competentes al advertir tal situación en cualquier estado del proceso pueden emitir la decisión de no proseguir con el proceso por estar viciado de nulidad.
En conclusión, en la litis se analiza la transferencia de un bien común presumiblemente ganancial, mismo que se tramitó en la vía civil cuando correspondía en la vía familiar, entonces el juez civil actuó sin competencia en razón de materia, desconociendo lo preceptuado por el art. 380 del anterior Código de Familia en relación con el art. 222 de la Ley Nº 603, viciando de nulidad todos los actuados, aspecto que no se tomó en cuenta por el Tribunal de alzada, que convalidó la actuación del juez A quo, actuando ambos tribunales sin competencia, aspecto que no se puede validar” (las negrillas fueron agregadas).