Auto Supremo AS/0562/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2022

Fecha: 05-Ago-2022

CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante memorial de fs. 266 a 270, subsanado de fs. 279 a 281 y de fs. 283 a 284 vta., Antonio Quispe inició demanda ordinaria de usucapión decenal contra Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales y posibles herederos de José Goytia Meneses, quienes una vez citados respondieron negativamente a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de reivindicación por memorial de fs. 425 a 433 vta., subsanado a fs. 438 vta., designándose defensor de oficio de los posibles herederos de José Goytia Meneses por proveído de 11 de enero de 2018 a fs. 511, quien a tiempo de apersonarse al proceso contestó negativamente a la demanda por memorial de fs. 515 a 516; desarrollándose de esa manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 154/2019 de 12 de marzo de fs. 683 a 691 vta., y el Auto complementario N° 213/2019 de 03 de abril de fs. 696 y vta., donde la Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación interpuesta por los demandados Sofía Nancy, Mercedes Elizabeth Golde y José Alejandro todos Goytia Gonzales, determinando: La parte actora Antonio Quispe en el plazo de 15 días de ejecutoriada la resolución debe restituir el bien inmueble correspondiente a un lote de terreno ubicado en Villa de Obrajes, calle 1, Av. Héctor Ormachea N° 4620, zona de Obrajes de La Paz, de 745 m2, inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 2010990109777, bajo alternativa de desapoderamiento.

Respecto a la demanda reconvencional del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declaró IMPROBADA la acción negatoria y reivindicatoria, salvándose sus derechos con relación a la propiedad municipal sobre 31,33 m2.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Antonio Quispe mediante memorial de fs. 699 a 708, y adhesión por parte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 713 a 714 vta., motivó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 53/2022 de 25 de febrero de fs. 879 a 883 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia con los siguientes fundamentos:

Respecto al recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, señaló que el ente municipal tomó conocimiento de la Resolución N° 434/2019 de 24 de junio, el 22 de julio de 2019, teniendo la parte recurrente, el término de 3 días hábiles para interponer el recurso previsto por ley, habiéndose presentado en buzón judicial el viernes 25 de julio de 2019 a horas 21:46:41, el último día hábil, empero fuera de horario de actividades judiciales, es decir, fuera de plazo, en observancia del art. 5 del Código Procesal Civil.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por Antonio Quispe contra la Sentencia, el Tribunal de apelación sostuvo que si bien los testigos de cargo expresan de forma unánime que conocen al recurrente como propietario del bien inmueble por más de 28, 30 y hasta 40 años, empero ninguno declara de forma clara y precisa cuándo ingresó en posesión y viene ejerciendo dicha posesión, a más de replicar al referido recibo de pago que cursa en obrados por $us. 300, prueba que no da certeza del ingreso a la posesión del inmueble, por lo que estableció que el recurrente creció en el lugar con su madre Dolores Quispe, así se tiene de la prueba aportada por la parte demandada y prueba testifical, determinando que quien hubiera ocupado o detentado el inmueble como cuidadora, como inquilina el año 1998 y 2003 conforme la prueba de descargo fue su madre, quien falleció el 2012, siendo de aplicación al caso el art. 89, concordante con el art. 92 ambos del Código Civil, no habiendo el recurrente ejercido una posesión, sino una detentación que ostentaba su madre, pues su ingreso al inmueble de Dolores Quispe fue en calidad de cuidadora, inquilina, por lo cual no procede la pretensión, ya que aquella calidad continuada en Antonio Quispe no fue modificada en ningún momento, menos se conoce exactamente a partir de qué momento cambia su situación de detentador, por consiguiente ante la prueba aportada la juez A quo razonablemente hizo uso de la sana crítica, señalando como una fecha precisa el fallecimiento de su madre desde el 2012, empero tomando en cuenta este acontecimiento resulta tiempo insuficiente para realizar el cómputo de una prescripción adquisitiva.

Por otra parte, manifestó que de la audiencia judicial, se extrae que efectivamente el recurrente tiene constituida una vivienda precaria, asimismo, contando con energía eléctrica y agua potable, extremos que acreditan la posesión actual del recurrente, empero, al hacer una compulsa entre las facturas de pago de servicios básicos arrimados al proceso, a objeto de establecer el tiempo de posesión, se encuentra con divergencias entre lo afirmado por el recurrente en su demanda y las citadas pruebas, puesto que, primero, ninguna de las facturas adjuntas al proceso fue cancelada a nombre del recurrente, es decir, quien fue interesada en el pago de los servicios de energía eléctrica fue su madre Dolores Quispe, segundo, las facturas respecto a los servicios de agua y pago de impuestos a la propiedad fueron cancelados por Goytia Meneses José, lo que significa que el recurrente todo el tiempo que se encuentra en el bien inmueble ha ejercido una detentación, y no una posesión, es así que en todo el proceso se demostró que el recurrente tiene una vivienda precaria con servicios básicos, respetando el derecho propietario del demandado, sino otra cosa explica que no existan trabajos ostensibles en el bien inmueble.

Referente a la reconvencional de reivindicación, se reclama que no correspondería la reivindicación por cuanto la parte actora nunca estuvo en posesión del inmueble, el Ad quem refirió que no es necesario la posesión natural o corporal de la cosa, por cuanto el propietario tiene la posesión civil que emerge del título debidamente inscrito en Derechos Reales, extremo que acontece en la causa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Antonio Quispe, según escrito cursante de fs. 947 a 966; recurso que es objeto de análisis.