Auto Supremo AS/0562/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0562/2022

Fecha: 05-Ago-2022

CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Antonio Quispe el recurrente acusó entre otros agravios lo siguiente:

1. El Auto de Vista no explicó por qué el documento a fs. 220, no es un título idóneo para acreditar la condición de propietario con título imperfecto que demanda usucapión.

2. Errónea interpretación del art. 92 del Código Civil, debido a que si bien su madre tenía la calidad de detentadora del inmueble conforme se asumió por la prueba fraudulenta, que además esos contratos de alquiler ya estaban vencidos, empero, no se consideró que su posesión nace a partir de la posesión civil ejercida sobre el inmueble a partir del pago de $us. 300, plasmado en el recibo de pago a fs. 220.

3. Errónea interpretación de los arts. 521, 88 par. III y 110 del Código Civil, debido a que no se consideró que su persona adquirió el inmueble por efecto del contrato conforme la documental a fs. 220, fecha que da cuenta del inicio de su posesión, situación corroborada por la prueba testifical.

4. Que tampoco se consideró que la usucapión constituye un instrumento social que protege a quien no tiene una vivienda, más aún si en la causa se acreditó el cumplimiento de todos y cada uno de los presupuestos para su procedencia.

5. Errónea valoración de la prueba, especialmente de la documental a fs. 220, que acredita la compra del inmueble y el inicio de su posesión sobre el inmueble, el recurrente como propietario del inmueble con un título imperfecto ha dado inicio a su posesión en junio de 1983, y es más a la fecha tomando como parámetro esa literal ha transcurrido el tiempo suficiente para que opere la usucapión.

6. Errónea valoración de la prueba respecto a los contratos de alquiler, ya que no fue el recurrente el que suscribió esos arrendamientos, sino su madre, siendo distinto el estatus jurídico de su madre al del actor, es decir a criterio del demandado ella habría sido detentadora, sin embargo no es ella la que demanda de usucapión, sino el recurrente en calidad de poseedor civil, ejerciendo esa posesión de buena fe a raíz del pago del precio del bien inmueble, prueba que se encuentra aparejada a fs. 220.

7. Vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como la vulneración a la correcta valoración de la prueba y por ende vulneración a los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que la prueba de cargo, habría probado que el recurrente tiene la posesión por más de 10 años.

8. Incongruencia interna en la resolución, debido a que no se entiende si su persona tiene la posesión a partir del año 2012 y no es suficiente para invocar la usucapión adquisitiva o nunca tuvo la posesión y solo la detentación por ser heredero de quien fue detentadora o, si en la actualidad recién demostró estar en posesión como se argumentó en la resolución de instancia.

9. Uno de los reclamos oportunamente realizados fue el uso indiscriminado por la parte demandada de los términos avasallador, cuidador y detentador, aspecto que, en lugar de haber sido enmendado por la Juez de primera instancia, fue ratificado y tomado cual si un contrato de arrendamiento, uno de cuidador y un avasallamiento otorgaría a su titular iguales derechos y obligaciones.

10. Improponibilidad de la pretensión de la parte demandada de plantear una reconvención en contra del propietario del bien inmueble.

De la contestación al recurso de casación.

El Ad quem con sobrada razón y a la luz de las pruebas producidas ha establecido que el recurrente nunca ha sido un poseedor per se y contrariamente ha quedado establecido que su condición es de detentador que deviene de la sucesión universal al fallecimiento de su progenitora el año 2012, quien ocupaba el inmueble como cuidadora e inquilina.

El recurrente además de detentador podría denominarse de manera más apropiada como un tolerado conforme al art. 92 del Código Civil, no existiendo una interpretación errada del citado dispositivo legal.

En lo que corresponde al documento a fs. 220, el recurrente alega como prueba de un título idóneo de su condición de “propietario” se contradice con su argumento principal de “poseedor” y “detentador”, no puede atribuirse términos y calidades jurídicas que son antagónicas y antitéticas en un mismo propósito. Si dice ser propietario, la usucapión no es la vía legal para consolidar la propiedad de este inmueble, sin embargo, al mismo tiempo alega y se atribuye ser poseedor y pretende se le reconozca la usucapión.

El recurrente insiste en su favor lo dispuesto por el art. 87 del Código Civil e incurre en una flagrante contradicción, miente, porque los contratos de arrendamiento suscritos, con su madre Dolores Quispe y su hermano, suprimen cualquier posibilidad que Antonio Quispe, habría tenido posesión sobre el indicado inmueble, ninguno de los elementos constitutivos de la posesión, animus y corpus han concurrido de manera objetiva y cierta en la pretendida demanda de usucapión, agravando esta mendaz argucia, con el argumento de haber adquirido este inmueble a título de compraventa, por la irrisoria suma de $us. 300, mismo que es falso porque el grafismo sobre el nombre de José Goytia M., no es el que corresponde al progenitor de los demandados, además que el comprador no tenía capacidad de obrar por ser menor de edad, por esta razón, este documento es forjado y suplantado, por lo que constituye la prueba plena de la comisión de un delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, además no consigna la firma de la copropietaria Ofelia Gonzales de Goytia.

El art. 89 del Código Civil establece que quien comenzó siendo detentador, no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a título universal, cual es el caso del actor, en su condición de heredero universal de su finada madre y progenitora, con quien vivía, a nombre de quien confiesa el demandante, el servicio de energía eléctrica, se encuentra a nombre de su madre, y de conformidad con lo dispuesto por el art. 720 num. 2) del Código Civil, al haber fallecido su madre el 07 de junio del 2012, el contrato de arrendamiento se ha mantenido vigente en su favor, razón por la cual, resulta inconducente que Antonio Quispe, pretenda modificar su condición de detentador precario, derivada del fallecimiento de su madre, admitir lo contrario sería aceptar una yuxtaposición de posesiones y detentaciones sobre el mismo inmueble, este hecho pone en evidencia que, en el peor de los casos, la posesión por cuenta propia del demandante habría tenido inicio a partir del 07 de junio del 2012, sin que ello implique reconocer derecho alguno o admitir como cierto ese hecho, no han transcurrido los 10 años que exige el art. 138 del Código Civil.