CONSIDERANDO II:REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 200/2022 de 29 de junio, que sale de fs. 914 a 918, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación que fue interpuesto contra la sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de las diligencias de notificación a fs. 919, se observa que las recurrentes fueron notificadas con el Auto de Vista el 30 de junio de 2022, y presentaron su recurso de casación el 14 de julio del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 920; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que las recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 200/2022 de 29 de junio, que sale de fs. 914 a 918, estas gozan de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, pues su apelación de fs. 814 a 818 vta., dio lugar a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, que afecta a sus intereses, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Felicia Padilla Mendoza de Cardozo, Ernestina Padilla Mendoza de Soto y Angélica Padilla Mendoza de Quevedo, representadas por Dora Litzi Padilla Carballo, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron:
a) Que el Tribunal de alzada violó los arts. 138, 1286 y 1321 del Código Civil, debido a que no se consideró que para operar la usucapión decenal, debe tenerse una posesión de buena fe y no tener la calidad de comprador, sin embargo, la demandante confesó ser legítima propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, aspecto que constituye un impedimento para iniciar la acción de usucapión decenal; asimismo, no se observó, que no existe prueba documental suficiente para declarar probada la demanda de usucapión, por lo que también se transgredió el art. 145 del Código Procesal Civil.
b) Expresaron que existió aplicación indebida de los arts. 88, 90, 92, 110 y 138 del Código Civil, pues el Ad quem, razonó en sentido de que la demandante adquirió la posesión a raíz de la compra del inmueble junto con su esposo, y a la muerte de este ella continuó poseyendo el predio sola, lo que a criterio de la referida autoridad, demostraría que esa posesión era suficiente para el cómputo del plazo y otorgar la usucapión, empero, no advirtió que para la transformación de detentador a poseedor se debe acreditar actos que demuestren la interversión de título.