CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Tathiana Andrea Echalar Echalar, por memorial de fs. 140 a 151 vta., inició proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra los posibles herederos de Genaro Soto Yañez, Venancia Farel Vda. de Soto y Lenny Fátima Padilla Loayza, quienes una vez citados; esta última por escrito de fs. 306 a 308 contestó negativamente, y los posibles herederos de Genaro Soto Yañez y Venancia Farel Vda. fueron citados mediante edictos conforme consta de fs. 172 a 176 y de fs. 177 a 181 sin que se hayan apersonado al proceso, por lo que se les designó defensor de oficio; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 3/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 1100 a 1105 en la que el Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de la localidad de Zudáñez Chuquisaca, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Lenny Fátima Padilla Loayza, según memorial de fs. 1115 a 1120, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 93/2022 de 28 de marzo, que sale de fs. 1156 a 1159, que REVOCÓ la Sentencia Nº 3/2021 de 22 de noviembre, y declaró improbada la demanda ordinaria de usucapión decenal, sustentado en los argumentos siguientes:
En lo referente a la denuncia de vulneración del art. 213.I y III, 3 del Código Procesal Civil, en sentido de que la sentencia recayó sobre cosas no litigadas, sostuvo que la decisión de grado resolvió con la fundamentación y motivación las pretensiones llevadas por las partes.
El Juez hizo referencia de la contestación a la demanda en sentido de que los títulos de propiedad declarados nulos no son fundamento de la pretensión, sino que el mismo es considerado solo a efectos de computar e inicio de la posesión pacífica y libre de violencia, por lo que no concurre la falta de motivación y fundamentación.
En cuanto al cargo de defectuosa valoración de la querella, de 19 de mayo de 2014 (fs. 326 a 333), citada a la hoy demandante el 9 de diciembre de 2016 que acredita la interrupción a la posesión, expresó que Lenny Fátima Padilla Loayza en fecha 9 de mayo de 2016 formuló querella por los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado contra Zulema Gladis Terán Alba y Thatiana Andrea Echalar Echalar. La cual luego de ser admitida (fs. 334) dio lugar a la emisión de la imputación formal de 25 de julio de 2016 (fs. 348 a 352), habiendo asumido defensa la imputada (actual demandante) en fecha 12 de agosto de 2016 (fs.353 a 354), con los que la demandante tuvo conocimiento del proceso penal. Con ese antecedente, concluyó que la posesión iniciada el 2007 se tornó violenta antes de cumplir los 10 años; puesto que, al haberse ejercido la posesión viciada y no pacífica, no se ha dado cumplimiento a los presupuestos exigidos por Ley.
En lo que concierne a la falta de valoración errónea valoración de los procesos penales y el proceso ordinario de nulidad, consideró que de las pruebas mencionadas por la recurrente se ha logrado acreditar que la demandante tiene domicilio en la ciudad de Sucre y no en el lugar del inmueble objeto de usucapión; empero, el Juez asumió que concurren otros actos para acreditar la intención de adquirir el derecho de propiedad, el cual considera insuficiente. Si bien concurre la posesión no se ejerce viviendo en el inmueble; empero, no resulta suficiente el animus sin tener la posesión corporal.
Finalmente, en lo que concierne a la falta de valoración del informe pericial, el perito ha llegado a establecer únicamente las mejoras y servicios instalados, sin establecer el tiempo de su duración, así valorado por el Juez con otras documentales para sustentar la posesión de la demandante, sin concluir en el término de su vigencia. Empero, no es evidente que el Juez haya asumido sobre la base del informe pericial, sino de otros medios de prueba como la documental.
Concluyó que no se ha cumplido con el plazo de 10 años de posesión pacífica y de buena fe, exigido en el art. 138 del Código Civil
Resolución de segunda instancia que mereció complementación, según memorial de fs. 1166 y vta., a la cual se proveyó no hay lugar, conforme al Auto de 05 de abril de 2022.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tathiana Andrea Echalar Echalar, según escrito visible de fs. 1173 a 1184 vta., recurso que es objeto de análisis.