CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Pedro Cailloma Varón mediante memorial cursante de fs. 26 a 31, modificado a fs. 42 y vta., demandó usucapión decenal contra Martha Cailloma Varón, quien una vez citada contestó la demanda en forma negativa por escrito de fs. 112 a 118 vta.; tramitado el proceso ordinario el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal N° 1 de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca dictó Sentencia N° 09/19 de 02 de julio, cursante de fs. 252 a 257, declarando PROBADA la demanda principal, reconociendo a Pedro Cailloma Varón el derecho de propiedad sobre la fracción del bien inmueble con Matrícula registrada en folio real N° 1.08.1.05.0000082, sobre 225 m2 del inmueble sito en avenida Mauro Núñez s/n de la localidad de Villa Serrano.
2. Sentencia apelada por la demandada mediante memorial de fs. 259 a 269, resuelto por el Auto de Vista de la Sala Civil y Comercial Segunda Nº 114/2020 de 20 de marzo, cursante de fs. 310 a 312 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada. Bajo el fundamento que:
Las testificales dan cuenta de que el actor tenía posesión del lote de terreno, acreditando en función de ello la posesión hábil, pública, pacífica y continuada, aun sin considerar la certificación a fs. 4, que fue rechazada en audiencia, que en nada resta el valor de las testificales respecto a estos puntos, pues conforme se manifestó todas las declaraciones son coincidentes en la existencia de una posesión, por lo menos actual, es decir, que la misma fue de conocimiento de la sociedad, aspecto acreditado también por la inspección judicial, además que la posesión actual no es replicada por la parte demandada. Por otra parte, a efectos de esclarecer la posesión pacífica se debe entender que la pacificidad en la posesión es aquella que no se haya mantenido en forma violenta, es decir, que esta significa que no se esté utilizando violencia para mantener esa posesión; por ello más allá de las declaraciones testificales que indican que el actor no tuvo peleas, estas están directamente vinculadas a la pacificidad de la posesión.
Estando así las declaraciones se puede verificar que las mismas están relacionadas al tiempo que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, resultando impreciso este medio de prueba. Se debe aclarar además que estas imprecisiones, no pueden ser tergiversadas, como lo hace el apelante, en sentido de que los testigos entrarían en contradicción respecto al tiempo de posesión, porque las respuestas están orientadas al tiempo que conocen al actor, y no propiamente al tiempo de la posesión del inmueble, conforme las transcripciones de las actas. Sin embargo, estas declaraciones testificales quedaron saldadas, conforme lo señaló el Juez de la causa en la apreciación de la pericia, que estableció técnicamente que los bloques A y B tienen una data de 13 a 17 años de construcción (aspecto que no es debatido por la otra parte); la posesión ejercida sobre el inmueble es desde hace 13 a 17 años atrás, aspecto que coincide con lo alegado por el demandante que señala que su posesión es desde el año 2001.
En cuanto al reclamo referido a la adquisición del derecho propietario del inmueble ocurrido el año 2015 y posterior registro en Derechos Reales el 2018; al respecto, en principio se debe tener presente que estos actos, como el de transferencia tienen efecto solo para las partes contratantes y no contra terceros, en cuanto al registro en Derechos Reales (2018) en nada desacredita la posesión ejercida por el actor sobre el inmueble de litis, por cuanto para que proceda la interrupción del plazo en materia de prescripción adquisitiva el acto debe estar dirigido contra la posesión de hecho ejercida, es decir, que estos actos debieron ser idóneos para impedir el ejercicio de la posesión del actor. Además, sostuvo que es importante dejar establecido que solamente es posible interrumpir algo en curso, esto es, que es posible acudir a la interrupción cuando el plazo prescriptivo está en curso, más no cuando el plazo está concluido, como ocurrió en el caso.
3. Notificadas las partes Martha Cailloma Varón presentó su recurso de casación cursante de fs. 318 a 329 vta., que es objeto de actual análisis.