CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusó violación de los arts. 213 y 218 de la Ley N° 439 por la falta de motivación del Auto de Vista respecto al pronunciamiento sobre el primer motivo de apelación relativo a la valoración de la documental rechazada; y segundo motivo de apelación, respecto a la errónea valoración de la prueba testifical de cargo y ausencia de valoración conjunta de todas las pruebas producidas, además de la prueba de presunción pericial, que vulnera el debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, defensa y motivación.
2. Denunció violación del art. 265.I de la Ley N° 439 porque la Sentencia asumió decisiones ultra petita, y se expuso una conclusión sobre un falso hecho no probado; además que no se motivó respecto al reclamo de interrupción de la prescripción adquisitiva y a la renuncia de la misma ya operada por hechos incompatibles del actor con su voluntad de hacerla valer.
3. Señaló que el Auto de Vista valoró y extrajo de las declaraciones testificales la posesión hábil, pública, pacífica y continuada del actor, pero de la revisión del acta de fs. 150 a 152 consta que ninguno de los testigos de cargo ha declarado que el actor esté en posesión pacífica y continuada del inmueble por más de 10 años, no manifiestan que reconocen al actor como único propietario, tampoco que nadie reclamó algún derecho propietario, como falsamente sostienen al valorar esa prueba.
4. Manifestó que las declaraciones están relacionadas al tiempo en que conocen al actor y no determinan un tiempo establecido de la posesión, imprecisión que quedó saldada por la pericia; produciendo error en la apreciación de la prueba pericial, porque si las declaraciones no determinan el tiempo de posesión y la pericia no demostró que esta sea por más de 10 años, tampoco la pericia tenía como punto a determinar la posesión del actor por más de 10 años.
5. Indicó que demostró su derecho de propiedad registrado en Derechos Reales, además que desde 14 de enero de 2017 hasta la fecha se encuentra en posesión y ejerciendo ese derecho en parte del inmueble, donde desde el año pasado tiene instalado un negocio de venta de carne de pollo, en esa lógica no existe la mínima posibilidad legal de declararse la usucapión, así como tampoco se produzca el efecto extintivo de su derecho de propiedad, que desde su registro solo transcurrió un año y seis meses.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandante no contestó al recurso de casación planteado.
DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL Nº 0313/2022-S4
El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0313/2022-S4 concedió tutela dejando sin efecto el Auto Supremo Nº 676/2020 de 8 de diciembre, disponiendo que se pronuncie nueva determinación, conforme los lineamientos desarrollados en su contenido que son:
a) En relación a las declaraciones testificales de Rafael Cerezo, Darío Olivera Aranibar, Francisco Estepa Nuñez, Mario Miranda Caballero y Vicente Gonzales Galarza señala que: “… pruebas que de manera congruente y uniforme hacen referencia a que el ahora accionante demandante del proceso de usucapión, vivió en el inmueble hace más de diez años y en todos los casos refirieron que el mismo llevó adelante los trabajos de construcción de dicho inmueble; resultando evidente en consecuencia de tal apreciación una existente distorsión de la valoración efectuada por los Magistrados demandados quienes se limitaron a señalar que las preguntas estarían orientadas solo a establecer el domicilio actual del ahora accionante, realizando transcripciones parciales que no implican un interpretación integral de las atestaciones de cargo y por tanto resultan irrazonables, más si se toma en cuenta que tampoco se vincula o analiza dicha prueba testifical con las demás pruebas referente a las certificaciones y el informe pericial, que dan fe del tiempo en que el ahora impetrante de tutela hubiese vivido en el inmueble así como de las data de las construcciones realizadas en el mismo”.
b) Respecto a la Certificación de Usuario de EM-SEAPAS, por el que se informó que el ahora accionante, es usuario de dicha entidad desde el 5 de enero de 2017; empero, también se hace notar que desde la gestión 2005, el accionante compartía la conexión con Joel Cailloma “resultando tal prueba trascendente o relevante dentro al valoración probatoria y la resolución de fondo, tampoco e observa valoración o análisis alguno de la confesión provocada realizada a Martha Cailloma Varón , (demandada en el referido proceso ordinario de usucapión) extrañada por el ahora accionante en la presente acción tutelar, evidenciando de esta forma que los Magistrados demandados incurrieron en omisión de valoración de las pruebas de cargo antes descritas, incurriendo de esta forma e un actuar desproporcional en su labor”.
c) De la pericia del arquitecto Javier Lía señala que: “…se limitan a señalar que se le hubiera otorgado a la referida pericia una valor diferente al de su contenido, al considerar que el demandante de usucapión ahora accionante de tutela es titular de las construcciones que datan aproximadamente de diecisiete años, cuando no es sostenible el inicio de la posesión desde ese tiempo, en razón a que el demandante de usucapión no hubiese acreditado su posesión; aspecto que nuevamente debe ser analizado, por cuanto las pruebas antes mencionadas establecen una posesión anterior a los diez años por parte del ahora accionante en el inmueble ubicado en la avenida Mauro Núñez s/n, objeto del proceso de usucapión; vale decir, que una vez establecido el inicio de la posesión , debe computarse solo los diez años posteriores en que ya hubiese operado la prescripción adquisitiva, que puede ser incluso mucho anterior a la fecha de presentación de la demanda ordinaria”.