TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 584/2022
Fecha: 16 de agosto de 2022
Expediente: O-50-22-A.
Partes: Dayne Bicenta Chino Omonte representada por Francisca Balderrama Mamani Vda. de Chino y Jaime Chávez Guillén c/ Gobierno Autónomo Municipal de Oruro.
Proceso: Mejor derecho propietario.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 260 a 261 vta., interpuesto por Luis Alfredo Layme Guzmán en su condición de Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 215/2022 de 09 de julio, cursante de fs. 233 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de mejor derecho de propiedad, seguido por Dayne Bicenta Chino Omonte contra la Entidad recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 264 a 265; Auto de concesión Nº 36/2022 de 18 de julio a fs. 266; Auto Supremo de admisión Nº 549/2022-RA de 03 de agosto, visible de fs. 272 a 273 vta; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.- Dayne Bicenta Chino Omonte representada por Francisca Balderrama Mamani Vda. de Chino y Jaime Chávez Guillén, por memorial de demanda de fs. 40 a 43 vta., inició proceso ordinario de mejor derecho de propiedad del lote de terreno ubicado dentro de las coordenadas noreste aledañas a la Av. Circunvalación y el balneario de Capachos, ex hacienda Huajara Amachuma, en la urbanización denominada “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor-Este”, zona L-B-2, parcela 2, lote Nº 11 de la manzana “C”, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 4.01.1.02.0004861 en fecha 19 de octubre de 2009, dirigiendo la demanda contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, quien una vez citado a través de su representante legal, por escrito de fs. 59 a 60 vta., contestó la demanda.
2.- Con esos antecedentes y tramitada la causa hasta el estado de la audiencia preliminar, la Juez Público Civil y Comercial Sexto de la ciudad de Oruro emitió el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril, corriente de fs. 209 a 210 vta., ANULANDO obrados hasta fs. 52; esto es, hasta la admisión de la demanda (por considerar que existe cosa juzgada) y, al amparo del art. 343.II del Código Procesal Civil, declaró la temeridad y mala fe de la demandante Dayne Bicenta Chino Omonte y del abogado Jaime Chávez Guillén imponiéndoles una multa conjunta de Bs. 600 a favor del Tesoro Judicial.
Resolución que una vez notificada a los sujetos procesales, fue apelada por la demandante Dayne Bicenta Chino Omonte mediante sus apoderados por memorial de fs. 212 a 215 vta., cuya contestación cursa de fs. 218 a 219.
3.- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 215/2022 de 09 de junio, cursante de fs. 233 a 238 vta., en el que se revocó totalmente el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril y deliberando en el fondo declaró la inexistencia de cosa juzgada, disponiendo la prosecución de la tramitación del proceso; decisión asumida con los fundamentos que se resumen a continuación.
Se realizó consideraciones de la doctrina y jurisprudencia respecto a la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del Código Civil; se señaló que la cosa demandada sea la misma, que la demanda se funde en la misma causa y que las partes sean las mismas.
Se sometió a análisis los antecedentes de la presente causa con relación a lo resuelto en un anterior proceso ordinario de mejor derecho de propiedad seguido por la hoy demandante contra el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Oruro, respecto al lote de terreno contenido en la Escritura Pública Nº 1188 de 09 de octubre de 2009, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0004861; proceso tramitado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, donde se pronunció sentencia el 17 de enero de 2019 declarando improbada la demanda con el fundamento de que el lote de terreno de la actora no se encuentra situado físicamente en el mismo predio de la Entidad demandada; sentencia que se encuentra ejecutoriada con calidad de cosa juzgada conforme acredita la certificación que cursa a fs. 206.
Con base en esos antecedentes, indicó que, si bien es cierto que en ambas causas ordinarias de mejor derecho de propiedad, las partes son las mismas y el lote de terreno que reclama la demandante es el mismo; sin embargo, el terreno de la Entidad demandada (GAMO) no es el mismo que el de la actora; pues en la demanda sustanciada ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, el terreno del sujeto pasivo emergió de la Ordenanza Municipal Nº 115/2005 perfeccionado en la Escritura Pública Nº 131/2014 y registrado en Derechos Reales inserto en la matrícula 4.01.1.01.0042241 de fecha 25 de junio de 2014 con una superficie de 4.801,81 m2; en cambio, en la presente causa, el área de terreno del Gobierno Municipal emerge de la Ordenanza Municipal Nº 117/2005, cuyo título se encuentra registrado en la Escritura Pública Nº 343 de 24 de agosto de 2015 bajo la matrícula Nº 4.01.1.01.0051826, con una extensión de 1.285,67 m2.
Reiteró que las áreas de terreno correspondientes al derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal del Oruro en ambos procesos descritos no son los mismos, tienen su origen en diferentes ordenanzas municipales y se encuentran registrados en diferentes matrículas, resultando que ambos terrenos son diferentes y no cumplen con uno de los requisitos para la procedencia de la cosa juzgada, que es la exigencia de que la cosa demandada sea la misma, y ante esta situación, los agravios vertidos por la apelante tienen mérito y justificación legal.
4.- Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificado a los sujetos procesales, el Gobierno Autónomo Municipal del Oruro mediante su Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos Luis Alfredo Layme Guzmán, interpuso recurso de casación por memorial de fs. 260 a 261 vta., solicitando se anule el Auto de Vista impugnado y se confirme el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril; cuyos argumentos del recurso se resume a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Indicó que el Auto de Vista no tiene la debida motivación; la demandante refirió que el objeto del anterior proceso sería distinto porque habría demandado el lote ubicado en la manzana “A” y que ahora se estaría demandando el lote en la manzana “C”, la que resulta ser la misma; sin embargo, el Tribunal de apelación hizo referencia a la cosa juzgada prevista en el art. 1319 del Código Civil, solapando al abogado (apoderado) de la parte demandante sobre las aberraciones, apelativos y falta de respeto hacia la juzgadora de primera instancia sancionadas por el art. 62 nums. 2) y 3) y el art. 65 num. 8) ambos del Código Procesal Civil.
Señaló que el Tribunal de segunda instancia al revocar la resolución impugnada y disponer la continuidad de la tramitación de la causa, incurrió en incorrecta interpretación y aplicación de la Ley (art. 1319 CC.) permitiendo que se vuelva a plantear nuevamente una demanda errónea contraviniendo lo previsto en el art. 116 num. 4) de la Ley Nº 439 cargando de manera indebida de trabajo a los jueces, cuando el propio Tribunal habría advertido que en el anterior proceso el abogado de la parte demandante habría pretendido presentar desistimiento para evitar una sentencia desfavorable, petición que fue denegada por el Juez de aquel proceso y la presente causa habría ingresado direccionada a otro juzgado, donde intervienen las mismas partes y la causa es la misma, aspecto que no mereció pronunciamiento por parte de la Sala.
Indicó que el objeto de la presente causa es la misma que la presentada en mayo del 2017, siendo el lote Nº 11, que tiene la misma descripción y está ubicado en la zona L-B-2, parcela 2, manzana C, registrado en Derechos Reales con la Matrícula 4.01.1.02.0004861 en fecha 19 de octubre de 2009; los sujetos procesales son también los mismos, existiendo la concurrencia de cosa juzgada y el Tribunal incurrió en mala interpretación de dicho instituto jurídico.
Señaló que la parte demandante ha cometido fraude procesal indicando que el reingreso de la nueva causa fue direccionada a otro Juzgado y con el recurso de casación lo que persigue es que se pronuncie que existe dicha figura fraudulenta, que la parte demandante y su abogado incurrieron en colusión, dilación e inconducta procesal prevista en el art. 31 del Código Procesal Civil, además de incurrir en falta de respecto a la Juez a quo, aspecto que habría enfatizado en la contestación al recurso de apelación y el Tribunal de segunda instancia no se pronunció en lo absoluto.
Con esos argumentos, en su petitorio solicitó que se anule el Auto de Vista objeto de impugnación, se confirme el Auto definitivo Nº 149/2022 de 19 de abril y se sancione la actitud de la parte apelante conforme disponen los arts. 62 nums. 2), 3) y el art. 65 nums. 4) y 8) ambos de la Ley Nº 439.
Resumen de la respuesta al recurso de casación.
La parte demandante en el memorial de fs. 264 a 265 indicó que el recurso de casación no cumple los requisitos mínimos para su admisibilidad, careciendo de fundamentación y debe explicar la relación de causalidad entre el hecho procesal y la violación del derecho sustancial; señaló que la casación puede ser únicamente en el fondo o en la forma; en el presente caso, el recurso planteado tan solo constituye una simple relación de hechos, lo que conduce a su inadmisibilidad y como consecuencia mantener incólume el Auto de Vista por la manifiesta impericia en el manejo del caso, citando al efecto la Sentencia Constitucional Nº 1468/2004-R de 14 de septiembre.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En el Auto Supremo Nº 81/2021 de 01 de febrero se recopiló los siguientes criterios de orden doctrinal y jurisprudencial:
III.1. Respecto al mejor derecho propietario.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil dispone que: ‘Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título’.
La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, orientó a través del Auto Supremo Nº 588/2014 de 17 de octubre que: ‘…para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad’.
Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014 de 30 de octubre se razonó: ‘…sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril, que estableció: ‘…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…’, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquirido del mismo vendedor, la norma concede el derecho al que registró con prioridad su título; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial). Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.
(…)
III.2. La cosa juzgada.
Carlos Morales Guillen, en su Obra “Código de Civil, Concordado y Anotado”, cuarta edición, Edit. Gisbert. La Paz-Bolivia 1994, págs. 1691, al realizar el comentario del art. 1319 señala: “…Hay cosa juzgada, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios o extraordinarios concedidos por la ley, para impugnar la decisión judicial o cuando han transcurrido los términos para hacerlo. Esto es, como se dice en el estilo forense, cuando la decisión esta ejecutoriada (art. 515 p.c.) (…)
Requiere tres condiciones rigurosamente establecidas por ley:
a) Ut si eadem res: la cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por sentencia firme…
b) Ut si eadem causa petendi: la demanda debe estar fundada sobre la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio
c) ubi es eadem conditio personarum: la demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma calidad…”
Asimismo, para que exista cosa juzgada se requiere de tres condiciones rigurosamente establecidas por la ley: 1.- La cosa demandada debe ser la misma, es decir, la misma cosa que se pidió ya en otro juicio terminado por Sentencia firme. La identidad debe ser absoluta, de modo que hasta la cantidad sea la misma en ambos juicios; la identidad de la cosa demandada, no supone la identidad de la causa petendi, que es cosa diversa, la misma que constituye la segunda condición de la cosa juzgada. 2.- La demanda debe estar fundada en la misma causa. Esto es, el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es decir, la causa de la demanda es el hecho jurídico sobre el cual reposa el derecho de exigir o pedir. 3.- La demanda debe ser propuesta entre las mismas personas, por una en contra de la otra en la misma cualidad. La cualidad se refiere a la personalidad jurídica de la parte, no a la cualidad de actor o de demandado con que actuó en el juicio.
Cuando una sentencia adquiere calidad de cosa juzgada se derivan una serie de efectos que podemos definir como aquellas repercusiones que produce la sentencia firme en el ámbito del ordenamiento jurídico, en ese sentido la cosa juzgada material produce dos efectos esenciales: uno negativo y otro positivo. El efecto negativo supone la imposibilidad de sustanciar otro proceso sobre el mismo objeto, es lo que se conoce como non bis in ídem, su justificación radica en que no es posible sustanciar un mismo litigio en forma eterna. El efecto positivo, supone la prohibición de que en un segundo proceso se decida de forma diferente a lo ya resuelto en un primero”.
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El presente recurso de casación contiene argumentos reiterados expuestos de manera dispersa, enfocados básicamente a afirmar que el inmueble motivo de conflicto sería el mismo en ambos procesos, reclamos que se encuentran resumidos en el considerando II.
Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede y lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación; se ingresa a resolver el recurso planteado, aplicando el principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6) de la Ley Nº 439, toda vez que los argumentos se encuentran expuestos de manera dispersa.
El recurrente señala como primera denuncia que el Auto de Vista no tendría la debida motivación; empero, no brinda ninguna explicación para sustentar esa afirmación; revisado el contenido de la resolución impugnada, no se advierte ser evidente lo aseverado, toda vez que el Tribunal de apelación luego de identificar los reclamos del recurso de apelación y su respuesta, en el considerando III, expuso sus fundamentos refiriéndose inicialmente a los alcances y requisitos de la cosa juzgada citando jurisprudencia y doctrina y la norma legal aplicable al caso. Sobre esa base se procedió a analizar el contenido de ambos procesos judiciales de mejor derecho propietario que fueron instaurados por la demandante Dayne Bicenta Chino Omonte ante dos juzgados de materia civil y, como resultado de ese análisis, se llegó a la conclusión de que, si bien es cierto que en ambas causas ordinarias (anterior y actual) las partes son las mismas, como también el lote de terreno de la actora es el mismo; sin embargo, el terreno de la Entidad demandada (Gobierno Autónomo Municipal de Oruro) no es el mismo que el de la actora, porque en ambos procesos el origen del derecho propietario emerge de distintas ordenanzas municipales con diferentes extensiones y se encuentran registrados en Derechos Reales en dos diferentes matrículas.
En síntesis, son esos los aspectos en torno a los cuales el Tribunal de segunda instancia desarrolló sus fundamentos ingresando a explicar a detalle los alcances de su fallo, lo que implica que el Auto de Vista cuenta con la motivación y fundamentación necesaria, siendo la misma clara y comprensible; ante esta situación, la denuncia analizada carece de sustento.
Por otra parte, la Entidad recurrente expone como argumento central afirmando que el objeto de la presente causa sería el mismo que el de la demanda presentada en mayo del 2017, indicando que el lote de terreno Nº 11 tiene la misma descripción y ubicación registrado en Derechos Reales con la misma matrícula en ambos procesos judiciales; los sujetos procesales son también los mismos, existiendo la concurrencia de cosa juzgada y el Tribunal de apelación habría incurrido en interpretación y aplicación incorrecta de dicho instituto jurídico, haciendo referencia para el efecto al art. 1319 del Código Civil; argumento que se encuentra expuesto de manera reiterada a lo largo del contenido del recuro y que se tiene resumido de manera objetiva en los puntos 1, 2 y 3 del considerando II, correspondiendo dar respuesta a dicho reclamo de manera conjunta.
Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, y conforme exige el art. 1319 del Código Civil, para que exista cosa juzgada, inicialmente se requiere la existencia de dos procesos judiciales de una misma naturaleza; el primero debe encontrarse concluido con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y el segundo en trámite y es en este último donde surge la posibilidad de alegar como medio de defensa la cosa juzgada o ser aplicada de oficio por el juzgador conforme previene el art. 128.II del Código Procesal Civil; en ambos procesos (anterior y actual) requiere de manera específica el concurso de tres requisitos fundamentales que necesariamente deben cumplirse en forma rigurosa y simultánea, siendo estos, la identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa; es suficiente la ausencia de uno de estos elementos para que la cosa juzgada no prospere; en el caso presente, las partes litigantes únicamente tienen criterios contrapuestos respecto al segundo presupuesto; es decir, respecto a la identidad del objeto.
1) La Identidad de sujetos implica que las demandas deben ser propuestas en ambos procesos entre las mismas partes, siendo esa la regla básica; empero, con relación a este requisito corresponde realizar algunas puntualizaciones; la identidad de sujetos no implica que las partes procesales tengan que intervenir en ambas causas necesariamente en la misma calidad de demandantes o demandados, pudiendo ser en forma invertida; así lo establece el criterio mayoritario de la doctrina moderna; también se debe tener presente que la identidad no se refiere a que tiene que ser necesariamente la misma persona física, pudiendo intervenir mediante apoderado o finalmente los herederos legalmente establecidos por ley, toda vez que los alcances de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no solo comprende a las partes, sino también a los herederos y causahabientes, incluso a terceros, conforme está establecido en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil; tratándose de entidades o personas jurídicas, la intervención en el proceso se opera mediante las personas físicas que se encuentran en ejercicio del cargo de representación.
2) Identidad de objeto, entendido este como el beneficio jurídico que en él se reclama; este es el requisito de mayor rigurosidad a ser cumplido, tiene que ver con la cosa demanda que debe ser absolutamente la misma y debidamente identificada con toda claridad y certeza en ambos procesos y, 3) La identidad de causa; este requisito exige que ambas demandas deben estar fundadas en la misma causa y tiene que ver con el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es la razón que impulsa a plantear la demanda para lograr lo que se pretende con el proceso y, por ende, la causa debe coincidir en ambos procesos.
Realizadas las consideraciones que anteceden, corresponde ingresar al análisis del caso concreto y en ese entendido debemos empezar por examinar el primer requisito que está referido a la identidad de sujetos procesales; por las documentales que cursan de fs. 167 a 176 se advierte que en el anterior proceso ordinario de mejor derecho de propiedad sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, que cuenta con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, intervinieron como sujetos procesales las mismas partes; Dayne Bicenta Chino Omonte participa como demandante mediante apoderada y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en calidad de demandado; en la presente causa ambas partes intervienen en la misma calidad (demandante y demandado), de lo que se concluye que este primer presupuesto se cumple a cabalidad, no existiendo ningún inconveniente al respecto.
Con relación al segundo requisito referido a la identidad del objeto o de la cosa demandada; este aspecto en el anterior proceso de referencia, la actora Dayne Bicenta Chino Omonte identificó como bien demandado pretendiendo el mejor derecho de propiedad del lote de terreno ubicado dentro de las coordenadas Nor-Este aledañas a la Av. Circunvalación y el balneario de Capachos, Ex Hacienda Huajara Amachuma, en la urbanización denominada “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor-Este”, zona L-B-2, parcela 2, lote Nº 11 de la manzana “C”, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4.01.1.02.0004861 de fecha 19 octubre de 2009, argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro valiéndose de la Ordenanza Municipal Nº 115/2005, logró inscribir la misma propiedad inmueble en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4011010042241 de fecha 25 de junio de 2014.
En la presente causa, la actora identifica como bien demandado y pretende el mejor derecho de propiedad, el mismo lote de terreno descrito anteriormente, consignando de manera textual los mismos datos en cuanto a ubicación, número de matrícula y fecha de registro; empero, con relación a la propiedad de la Entidad demandada, cambia de argumento señalando que el Gobierno Municipal de Oruro esta vez se habría valido de la Ordenanza Municipal Nº 117/2005 para lograr inscribir la misma propiedad en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4011010051826 en fecha 13 de diciembre de 2017; en lo demás reproduce el contenido íntegro de su demanda presentada en el anterior proceso.
Si bien el lote de terreno o cosa demandada pretendido por la parte actora resulta ser el mismo en ambos procesos; empero, el terreno de la parte demandada al cual la actora atribuye que se sobrepone a su derecho de propiedad en el aspecto físico de su ubicación y en el orden registral, resulta ser muy distinto; como se tiene indicado, en el primer proceso, el derecho de propiedad de la Entidad demandada emerge de la Ordenanza Municipal Nº 115/2005 la misma que según da cuenta la sentencia que cursa de fs. 172 a 176 de ese proceso, habría sido protocolizada en la Escritura Pública Nº 131/2014 de 25 de junio con una extensión de 4.801,81 m2; mientras que en la presente causa, el terreno de la Entidad demandada proviene de la Ordenanza Municipal Nº 117/2005 y según copia del folio real que cursa a fs. 39 habría sido protocolizada en la Escritura Pública Nº 343/2015 de 24 de agosto con una extensión de 1.285,67 m2.
Como se podrá advertir, ambos terrenos de la parte demandada tienen matrícula y fecha de registro diferente, como también las extensiones y la ubicación física difieren radicalmente (según versión de la parte demandante, el primer terreno del Gobierno Municipal se ubicaría en la manzana “A” y el de la presente causa, en la manzana “C”), siendo incluso la propia parte hoy recurrente quien afirmó que el inmueble defendido en el anterior proceso era distinto al pretendido por la demandante; así se evidencia del contenido de la sentencia que cursa de fs. 172 a 176.
El proceso de mejor derecho de propiedad es de naturaleza compleja; de acuerdo al espíritu de la norma contenida en el art. 1545 del Código Civil, se somete a controversia judicial al mismo tiempo dos derechos de propiedad de diferentes personas sobre un mismo inmueble fundados en documentos idóneos y debidamente registrados en Derechos Reales en fechas o momentos diferentes y ambos se encuentran íntimamente vinculados entre sí, donde la demandante previo reconocimiento del derecho de propiedad de su contraparte como también del suyo propio sobre el mismo inmueble, hace recaer su demanda en contra de su adversario pretendiendo únicamente se declare su mejor derecho de propiedad por la prioridad de su registro y para este cometido, es necesario que el inmueble objeto de doble controversia, se encuentre plenamente identificado en todos sus aspectos; siendo esa la característica fundamental y la razón de existir de este tipo de procesos.
De ahí que, para alegar o aplicar la cosa juzgada en un proceso de mejor derecho de propiedad, no basta que se acredite la identidad del objeto o la cosa demandada solo respecto de la parte actora, sino también es necesario que lo sea de la parte demandada que debe recaer imperiosamente sobre el mismo inmueble en ambos procesos, no pudiendo ser otro inmueble distinto de ninguna de las partes en conflicto y la prueba más idónea y pertinente para dilucidar este aspecto, es sin duda la pericial a ser realizada de manera detallada, la misma que permitirá establecer con toda claridad y certeza la ubicación física, dimensiones, colindancias y límites del inmueble, etc., aspecto que debe tener presente la Juez a quo para resolver el fondo de la controversia.
Corresponde dejar establecido que la parte demandante en ninguna de las dos demandas formuladas (anterior y actual) especificó la extensión del lote de terreno que pretende se declare su mejor derecho, ni mucho menos indicó sus colindancias y límites, datos que son esenciales para identificar con precisión y claridad la cosa demandada cuando se trata de inmuebles; solo por las documentales que cursan de fs. 7 a 8 y 12 a 14 vta., se asume conocimiento que el terreno en cuestión tendría una extensión de 428,79 m2.
Si bien en la sentencia del anterior proceso de mejor derecho que cursa de fs. 172 a 176 se indica que los terrenos de las partes litigantes se encuentran ubicados físicamente en diferentes lugares o sectores y ambos son propietarios de predios diferentes; empero, no especifica cuál de los terrenos estarían situados en lugar distinto al señalado en la demanda; tan solo por la afirmación vertida por la demandante en el recurso de apelación deducido contra el auto definitivo en la presente causa, se tiene información que el terreno de la Entidad demandada en el anterior proceso se encontraría ubicado en la manzana “A” y en la presente causa en la manzana “C”.
Ante la falta de identidad plena del objeto o cosa demanda, se hace inviable la procedencia de la cosa juzgada como lo entendió el Tribunal de segunda instancia al revocar la resolución apelada, sin que sea necesario analizar la identidad de la causa como tercer componente, cuyo aspecto además no fue motivo de reclamo en el recurso de casación y menos en la respuesta a dicho recurso.
Con relación al punto 4 del resumen donde se tiene descrita la denuncia de fraude procesal en contra de la parte demandante indicando que el reingreso de la nueva causa fue direccionada a otro juzgado y que la parte demandante y su abogado incurrieron en colusión; al respecto, se debe indicar que la configuración del fraude procesal asumido en su sentido amplio, requiere de la concurrencia de hechos concretos, como ser: una de las partes en conflicto induzca en error, engaño o actué con dolo, mala fe o con falta de lealtad procesal valiéndose de pruebas adulteradas con el fin de lograr de manera injusta un fallo a su favor o que ambas partes litigantes bajos esas mismas circunstancias ingresen en contubernio para obtener un fallo induciendo en error a la autoridad judicial o, finalmente, sea esta autoridad o los auxiliares de la administración de justicia, los que acuerden con una de las partes o terceros que eventualmente intervienen en el proceso, para perjudicar ilegítimamente a algún otro sujeto procesal sin que este se dé cuenta de esas maniobras y en caso de ser advertidas, están a su disposición los mecanismos procesales para poder revertirlos dentro del mismo proceso.
En el caso de autos, no se advierte la concurrencia de los elementos descritos, ya que en primer término la resolución de la Juez a quo fue adversa a los intereses de la parte actora y el hecho de que se haya revocado el fallo en segunda instancia, de ningún modo implica inducir en error al Tribunal de apelación, quien emitió resolución de manera correcta conforme a los datos reales que cursan en el proceso; tampoco se advierte colusión entra las partes litigantes como se denuncia en el recurso; por el contrario, existe posiciones contrapuestas y criterios radicalmente opuestos entre ambas.
La parte recurrente, aparentemente considera que existe la figura fraudulenta por el hecho que la presente causa no fue asignada al Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 que conoció el primer proceso de mejor derecho de propiedad; esta situación de ningún modo puede calificarse de fraudulenta, ya que al tratarse de dos procesos ordinarios, cuya demanda del caso que nos ocupa fue presentada como causa nueva cuando el primer proceso ya se encontraba concluido con sentencia ejecutoriada y al haber sido sorteado mediante el sistema oficial, podía haber recaído y ser asignado a cualquier juzgado público de materia civil que es lo correcto.
Al margen de lo señalado, el recurrente no especifica de qué manera le ocasiona perjuicio el hecho de que la nueva causa no haya sido asignada al mismo juzgado que conoció el primer proceso, siendo que la resolución emitida en primera instancia en la presente causa le fue favorable a sus intereses y el hecho de que se haya revocado en grado de apelación, no tiene nada que ver con el tema de la asignación de la causa a uno u otro juzgado.
Por otro lado, el recurrente denuncia a la parte demandante y su abogado de haber incurrido en inconducta procesal y falta de respecto a la Juez a quo, aspecto que habría reclamado en la contestación al recurso de apelación y no merecido pronunciamiento alguno.
En el ámbito procesal, el tema de la falta de respecto a la autoridad es una cuestión personal que recae en el fuero interno de cada juzgador, si la autoridad judicial se considera ofendida en su dignidad, como titular de la función jurisdiccional que ejercen de manera independiente, tiene los mecanismos legales a su disposición para reprimir y sancionar toda actitud procesal que considere inadecuada y atente su decoro personal, ya que se encuentra investida de amplios poderes que le otorga la ley para ese cometido, conforme lo establecen los arts. 3, 9, 24 nums. 7) y 8) de la Ley Nº 439; si no lo hace, es porque no se considera afectada y consiente las apreciaciones proferidas por las partes litigantes; de ahí que no resulta adecuado el exigir a otra instancia que sancione conductas procesales presuntamente lesivas dirigidas a una determinada autoridad, quien pese a tener los mecanismos legales a su disposición, no lo hizo en su debida oportunidad.
Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que, en la emisión del Auto de Vista impugnado, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en vulneración de norma legal alguna referida a la cosa juzgada; ante esta situación, el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Finalmente, con relación al memorial de fs. 264 a 265 de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarando que se ingresó a considerar el recurso planteado teniendo presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439, Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 260 a 261 vta., interpuesto por Luis Alfredo Layme Guzmán en su condición de Secretario Municipal de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, contra el Auto de Vista Nº 215/2022 de 09 de julio, cursante de fs. 233 a 238 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin costas ni costos por ser la parte recurrente Entidad pública.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.