Auto Supremo AS/0584/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0584/2022

Fecha: 16-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El presente recurso de casación contiene argumentos reiterados expuestos de manera dispersa, enfocados básicamente a afirmar que el inmueble motivo de conflicto sería el mismo en ambos procesos, reclamos que se encuentran resumidos en el considerando II.

Sobre la base de la doctrina aplicable que se tiene expuesta en el considerando que antecede y lo establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1072/2013 de 16 de julio, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación; se ingresa a resolver el recurso planteado, aplicando el principio de concentración previsto en el art. 1 num. 6) de la Ley Nº 439, toda vez que los argumentos se encuentran expuestos de manera dispersa.

El recurrente señala como primera denuncia que el Auto de Vista no tendría la debida motivación; empero, no brinda ninguna explicación para sustentar esa afirmación; revisado el contenido de la resolución impugnada, no se advierte ser evidente lo aseverado, toda vez que el Tribunal de apelación luego de identificar los reclamos del recurso de apelación y su respuesta, en el considerando III, expuso sus fundamentos refiriéndose inicialmente a los alcances y requisitos de la cosa juzgada citando jurisprudencia y doctrina y la norma legal aplicable al caso. Sobre esa base se procedió a analizar el contenido de ambos procesos judiciales de mejor derecho propietario que fueron instaurados por la demandante Dayne Bicenta Chino Omonte ante dos juzgados de materia civil y, como resultado de ese análisis, se llegó a la conclusión de que, si bien es cierto que en ambas causas ordinarias (anterior y actual) las partes son las mismas, como también el lote de terreno de la actora es el mismo; sin embargo, el terreno de la Entidad demandada (Gobierno Autónomo Municipal de Oruro) no es el mismo que el de la actora, porque en ambos procesos el origen del derecho propietario emerge de distintas ordenanzas municipales con diferentes extensiones y se encuentran registrados en Derechos Reales en dos diferentes matrículas.

En síntesis, son esos los aspectos en torno a los cuales el Tribunal de segunda instancia desarrolló sus fundamentos ingresando a explicar a detalle los alcances de su fallo, lo que implica que el Auto de Vista cuenta con la motivación y fundamentación necesaria, siendo la misma clara y comprensible; ante esta situación, la denuncia analizada carece de sustento.

Por otra parte, la Entidad recurrente expone como argumento central afirmando que el objeto de la presente causa sería el mismo que el de la demanda presentada en mayo del 2017, indicando que el lote de terreno Nº 11 tiene la misma descripción y ubicación registrado en Derechos Reales con la misma matrícula en ambos procesos judiciales; los sujetos procesales son también los mismos, existiendo la concurrencia de cosa juzgada y el Tribunal de apelación habría incurrido en interpretación y aplicación incorrecta de dicho instituto jurídico, haciendo referencia para el efecto al art. 1319 del Código Civil; argumento que se encuentra expuesto de manera reiterada a lo largo del contenido del recuro y que se tiene resumido de manera objetiva en los puntos 1, 2 y 3 del considerando II, correspondiendo dar respuesta a dicho reclamo de manera conjunta.

Como se tiene expuesto en la doctrina aplicable, y conforme exige el art. 1319 del Código Civil, para que exista cosa juzgada, inicialmente se requiere la existencia de dos procesos judiciales de una misma naturaleza; el primero debe encontrarse concluido con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada y el segundo en trámite y es en este último donde surge la posibilidad de alegar como medio de defensa la cosa juzgada o ser aplicada de oficio por el juzgador conforme previene el art. 128.II del Código Procesal Civil; en ambos procesos (anterior y actual) requiere de manera específica el concurso de tres requisitos fundamentales que necesariamente deben cumplirse en forma rigurosa y simultánea, siendo estos, la identidad de sujetos, identidad de objeto e identidad de causa; es suficiente la ausencia de uno de estos elementos para que la cosa juzgada no prospere; en el caso presente, las partes litigantes únicamente tienen criterios contrapuestos respecto al segundo presupuesto; es decir, respecto a la identidad del objeto.

1) La Identidad de sujetos implica que las demandas deben ser propuestas en ambos procesos entre las mismas partes, siendo esa la regla básica; empero, con relación a este requisito corresponde realizar algunas puntualizaciones; la identidad de sujetos no implica que las partes procesales tengan que intervenir en ambas causas necesariamente en la misma calidad de demandantes o demandados, pudiendo ser en forma invertida; así lo establece el criterio mayoritario de la doctrina moderna; también se debe tener presente que la identidad no se refiere a que tiene que ser necesariamente la misma persona física, pudiendo intervenir mediante apoderado o finalmente los herederos legalmente establecidos por ley, toda vez que los alcances de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada no solo comprende a las partes, sino también a los herederos y causahabientes, incluso a terceros, conforme está establecido en los arts. 1451 y 1452 del Código Civil; tratándose de entidades o personas jurídicas, la intervención en el proceso se opera mediante las personas físicas que se encuentran en ejercicio del cargo de representación.

2) Identidad de objeto, entendido este como el beneficio jurídico que en él se reclama; este es el requisito de mayor rigurosidad a ser cumplido, tiene que ver con la cosa demanda que debe ser absolutamente la misma y debidamente identificada con toda claridad y certeza en ambos procesos y, 3) La identidad de causa; este requisito exige que ambas demandas deben estar fundadas en la misma causa y tiene que ver con el fundamento jurídico en que reposa el derecho que se reclama en juicio; es la razón que impulsa a plantear la demanda para lograr lo que se pretende con el proceso y, por ende, la causa debe coincidir en ambos procesos.

Realizadas las consideraciones que anteceden, corresponde ingresar al análisis del caso concreto y en ese entendido debemos empezar por examinar el primer requisito que está referido a la identidad de sujetos procesales; por las documentales que cursan de fs. 167 a 176 se advierte que en el anterior proceso ordinario de mejor derecho de propiedad sustanciado ante el Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 de la ciudad de Oruro, que cuenta con sentencia ejecutoriada con calidad de cosa juzgada, intervinieron como sujetos procesales las mismas partes; Dayne Bicenta Chino Omonte participa como demandante mediante apoderada y el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en calidad de demandado; en la presente causa ambas partes intervienen en la misma calidad (demandante y demandado), de lo que se concluye que este primer presupuesto se cumple a cabalidad, no existiendo ningún inconveniente al respecto.

Con relación al segundo requisito referido a la identidad del objeto o de la cosa demandada; este aspecto en el anterior proceso de referencia, la actora Dayne Bicenta Chino Omonte identificó como bien demandado pretendiendo el mejor derecho de propiedad del lote de terreno ubicado dentro de las coordenadas Nor-Este aledañas a la Av. Circunvalación y el balneario de Capachos, Ex Hacienda Huajara Amachuma, en la urbanización denominada “Regularización Fraccionamiento Circunvalación Nor-Este”, zona L-B-2, parcela 2, lote Nº 11 de la manzana “C”, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4.01.1.02.0004861 de fecha 19 octubre de 2009, argumentando que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro valiéndose de la Ordenanza Municipal Nº 115/2005, logró inscribir la misma propiedad inmueble en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4011010042241 de fecha 25 de junio de 2014.

En la presente causa, la actora identifica como bien demandado y pretende el mejor derecho de propiedad, el mismo lote de terreno descrito anteriormente, consignando de manera textual los mismos datos en cuanto a ubicación, número de matrícula y fecha de registro; empero, con relación a la propiedad de la Entidad demandada, cambia de argumento señalando que el Gobierno Municipal de Oruro esta vez se habría valido de la Ordenanza Municipal Nº 117/2005 para lograr inscribir la misma propiedad en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 4011010051826 en fecha 13 de diciembre de 2017; en lo demás reproduce el contenido íntegro de su demanda presentada en el anterior proceso.

Si bien el lote de terreno o cosa demandada pretendido por la parte actora resulta ser el mismo en ambos procesos; empero, el terreno de la parte demandada al cual la actora atribuye que se sobrepone a su derecho de propiedad en el aspecto físico de su ubicación y en el orden registral, resulta ser muy distinto; como se tiene indicado, en el primer proceso, el derecho de propiedad de la Entidad demandada emerge de la Ordenanza Municipal Nº 115/2005 la misma que según da cuenta la sentencia que cursa de fs. 172 a 176 de ese proceso, habría sido protocolizada en la Escritura Pública Nº 131/2014 de 25 de junio con una extensión de 4.801,81 m2; mientras que en la presente causa, el terreno de la Entidad demandada proviene de la Ordenanza Municipal Nº 117/2005 y según copia del folio real que cursa a fs. 39 habría sido protocolizada en la Escritura Pública Nº 343/2015 de 24 de agosto con una extensión de 1.285,67 m2.

Como se podrá advertir, ambos terrenos de la parte demandada tienen matrícula y fecha de registro diferente, como también las extensiones y la ubicación física difieren radicalmente (según versión de la parte demandante, el primer terreno del Gobierno Municipal se ubicaría en la manzana “A” y el de la presente causa, en la manzana “C”), siendo incluso la propia parte hoy recurrente quien afirmó que el inmueble defendido en el anterior proceso era distinto al pretendido por la demandante; así se evidencia del contenido de la sentencia que cursa de fs. 172 a 176.

El proceso de mejor derecho de propiedad es de naturaleza compleja; de acuerdo al espíritu de la norma contenida en el art. 1545 del Código Civil, se somete a controversia judicial al mismo tiempo dos derechos de propiedad de diferentes personas sobre un mismo inmueble fundados en documentos idóneos y debidamente registrados en Derechos Reales en fechas o momentos diferentes y ambos se encuentran íntimamente vinculados entre sí, donde la demandante previo reconocimiento del derecho de propiedad de su contraparte como también del suyo propio sobre el mismo inmueble, hace recaer su demanda en contra de su adversario pretendiendo únicamente se declare su mejor derecho de propiedad por la prioridad de su registro y para este cometido, es necesario que el inmueble objeto de doble controversia, se encuentre plenamente identificado en todos sus aspectos; siendo esa la característica fundamental y la razón de existir de este tipo de procesos.

De ahí que, para alegar o aplicar la cosa juzgada en un proceso de mejor derecho de propiedad, no basta que se acredite la identidad del objeto o la cosa demandada solo respecto de la parte actora, sino también es necesario que lo sea de la parte demandada que debe recaer imperiosamente sobre el mismo inmueble en ambos procesos, no pudiendo ser otro inmueble distinto de ninguna de las partes en conflicto y la prueba más idónea y pertinente para dilucidar este aspecto, es sin duda la pericial a ser realizada de manera detallada, la misma que permitirá establecer con toda claridad y certeza la ubicación física, dimensiones, colindancias y límites del inmueble, etc., aspecto que debe tener presente la Juez a quo para resolver el fondo de la controversia.

Corresponde dejar establecido que la parte demandante en ninguna de las dos demandas formuladas (anterior y actual) especificó la extensión del lote de terreno que pretende se declare su mejor derecho, ni mucho menos indicó sus colindancias y límites, datos que son esenciales para identificar con precisión y claridad la cosa demandada cuando se trata de inmuebles; solo por las documentales que cursan de fs. 7 a 8 y 12 a 14 vta., se asume conocimiento que el terreno en cuestión tendría una extensión de 428,79 m2.

Si bien en la sentencia del anterior proceso de mejor derecho que cursa de fs. 172 a 176 se indica que los terrenos de las partes litigantes se encuentran ubicados físicamente en diferentes lugares o sectores y ambos son propietarios de predios diferentes; empero, no especifica cuál de los terrenos estarían situados en lugar distinto al señalado en la demanda; tan solo por la afirmación vertida por la demandante en el recurso de apelación deducido contra el auto definitivo en la presente causa, se tiene información que el terreno de la Entidad demandada en el anterior proceso se encontraría ubicado en la manzana “A” y en la presente causa en la manzana “C”.

Ante la falta de identidad plena del objeto o cosa demanda, se hace inviable la procedencia de la cosa juzgada como lo entendió el Tribunal de segunda instancia al revocar la resolución apelada, sin que sea necesario analizar la identidad de la causa como tercer componente, cuyo aspecto además no fue motivo de reclamo en el recurso de casación y menos en la respuesta a dicho recurso.

Con relación al punto 4 del resumen donde se tiene descrita la denuncia de fraude procesal en contra de la parte demandante indicando que el reingreso de la nueva causa fue direccionada a otro juzgado y que la parte demandante y su abogado incurrieron en colusión; al respecto, se debe indicar que la configuración del fraude procesal asumido en su sentido amplio, requiere de la concurrencia de hechos concretos, como ser: una de las partes en conflicto induzca en error, engaño o actué con dolo, mala fe o con falta de lealtad procesal valiéndose de pruebas adulteradas con el fin de lograr de manera injusta un fallo a su favor o que ambas partes litigantes bajos esas mismas circunstancias ingresen en contubernio para obtener un fallo induciendo en error a la autoridad judicial o, finalmente, sea esta autoridad o los auxiliares de la administración de justicia, los que acuerden con una de las partes o terceros que eventualmente intervienen en el proceso, para perjudicar ilegítimamente a algún otro sujeto procesal sin que este se dé cuenta de esas maniobras y en caso de ser advertidas, están a su disposición los mecanismos procesales para poder revertirlos dentro del mismo proceso.

En el caso de autos, no se advierte la concurrencia de los elementos descritos, ya que en primer término la resolución de la Juez a quo fue adversa a los intereses de la parte actora y el hecho de que se haya revocado el fallo en segunda instancia, de ningún modo implica inducir en error al Tribunal de apelación, quien emitió resolución de manera correcta conforme a los datos reales que cursan en el proceso; tampoco se advierte colusión entra las partes litigantes como se denuncia en el recurso; por el contrario, existe posiciones contrapuestas y criterios radicalmente opuestos entre ambas.

La parte recurrente, aparentemente considera que existe la figura fraudulenta por el hecho que la presente causa no fue asignada al Juzgado Público Civil y Comercial Nº 4 que conoció el primer proceso de mejor derecho de propiedad; esta situación de ningún modo puede calificarse de fraudulenta, ya que al tratarse de dos procesos ordinarios, cuya demanda del caso que nos ocupa fue presentada como causa nueva cuando el primer proceso ya se encontraba concluido con sentencia ejecutoriada y al haber sido sorteado mediante el sistema oficial, podía haber recaído y ser asignado a cualquier juzgado público de materia civil que es lo correcto.

Al margen de lo señalado, el recurrente no especifica de qué manera le ocasiona perjuicio el hecho de que la nueva causa no haya sido asignada al mismo juzgado que conoció el primer proceso, siendo que la resolución emitida en primera instancia en la presente causa le fue favorable a sus intereses y el hecho de que se haya revocado en grado de apelación, no tiene nada que ver con el tema de la asignación de la causa a uno u otro juzgado.

Por otro lado, el recurrente denuncia a la parte demandante y su abogado de haber incurrido en inconducta procesal y falta de respecto a la Juez a quo, aspecto que habría reclamado en la contestación al recurso de apelación y no merecido pronunciamiento alguno.

En el ámbito procesal, el tema de la falta de respecto a la autoridad es una cuestión personal que recae en el fuero interno de cada juzgador, si la autoridad judicial se considera ofendida en su dignidad, como titular de la función jurisdiccional que ejercen de manera independiente, tiene los mecanismos legales a su disposición para reprimir y sancionar toda actitud procesal que considere inadecuada y atente su decoro personal, ya que se encuentra investida de amplios poderes que le otorga la ley para ese cometido, conforme lo establecen los arts. 3, 9, 24 nums. 7) y 8) de la Ley Nº 439; si no lo hace, es porque no se considera afectada y consiente las apreciaciones proferidas por las partes litigantes; de ahí que no resulta adecuado el exigir a otra instancia que sancione conductas procesales presuntamente lesivas dirigidas a una determinada autoridad, quien pese a tener los mecanismos legales a su disposición, no lo hizo en su debida oportunidad.

Por todas las consideraciones realizadas, se concluye que, en la emisión del Auto de Vista impugnado, no se advierte que el Tribunal de apelación hubiera incurrido en vulneración de norma legal alguna referida a la cosa juzgada; ante esta situación, el recurso de casación deviene en infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

Finalmente, con relación al memorial de fs. 264 a 265 de respuesta al recurso de casación, la parte demandante deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, aclarando que se ingresó a considerar el recurso planteado teniendo presente lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 2210/2012 de 8 de noviembre y Nº 1072/2013 de 16 de julio.