Auto Supremo AS/0585/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0585/2022

Fecha: 16-Ago-2022

CONSIDERANDO IV:FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se ingresa a resolver los puntos impugnados:

Se denuncia infracción a las previsiones establecidas en el art. 213.II num.3) y art. 1 num. 2), 16) del Código Procesal Civil, que vulnera el principio de verdad material; puesto que: i) El Juez A quo a momento de fijar los puntos a probar tanto para el actor y demandado, no consideró otros aspectos más trascendentales a efectos de establecer si la escritura pública que dio origen al registro de su propiedad, era verídico, porque es de conocimiento que los Notarios de Fe Pública años atrás llevaban de forma irregular sus actividades; ii) El Juez de la causa estaba obligado a indagar sobre la existencia o no del protocolo que corresponde a la Escritura Pública N° 3657 de los recurrentes, y no basarse en el informe de la actual Notaria en sentido que en el libro de protocolos que corresponde a esa escritura no son intervinientes los demandados, extremos que pasaron por alto los vocales.

Sobre el primer agravio cabe señalar que el recurso de casación procede para la revisión de los Autos de Vista, no así para las presuntas omisiones en que hubiese incurrido el Juez de primera instancia; en el presente caso se acusa de no haberse fijado de forma correcta los puntos de hecho a probar, considerando los recurrentes que debió tomarse en cuenta otros aspectos más trascendentales a objeto de establecer si la Escritura Pública que dio origen al registro de su propiedad, era verídico; conforme a la revisión de obrados, cursa a fs. 162 vta. el acta de 30 de agosto de 2019 por el que Juez A quo, fijó el objeto del proceso y el objeto de la prueba para ambas partes, conforme a lo cual ninguna de ellas objetó a tal determinación; consiguientemente, conforme al principio de preclusión, una vez clausurada una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa, en el presente, no existió denuncia oportuna sobre la fijación de los hechos a probar, habiendo consentido ambas partes lo determinado por la autoridad judicial.

En cuanto al segundo agravio donde refieren los recurrentes que el Juez A quo tenía la obligación de indagar sobre la existencia o no del protocolo que corresponde a la Escritura Pública N° 3657 (registrado en Derechos Reales) y no solo basarse en el informe de la actual notaria, situación confirmada en alzada. Respecto a ello, cabe señalar que los de instancia, conforme a la determinación del objeto del proceso, la parte demandante demostró la inexistencia de la Escritura Pública N° 3657 de 27 de marzo de 1998, por la cual los demandados (Pánfilo y Roberto ambos Torrez Torrez) inscribieron el derecho propietario de lote de terreno de 225.40 m2 ubicado en la calle 5, esquina Arica, zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, registrado por partida computarizada 01443822, cuyos datos fueron volcados en el Folio Real N° 2.01.4.01.0244401; conclusión emergente de la valoración probatoria consistente en el Informe N° 21/2003 de 1 de agosto cursante a fs. 45, por el cual el Notario de 1ra clase refiere que de la revisión efectuada al libro de minutas correspondientes, se verifica que en la Escritura Pública Nº 3657/1998, no forman parte Pánfilo Torrez Torrez y Roberto Torrez Torrez; situación reiterada por el Informe N° 87/2018 de 27 de septiembre la Notaria de Fe Pública N° 77, cursante a fs. 46, que señala que, conforme a los archivos correspondientes a cargo del ex notario Luis Fernando Torrico Tejada, la Escritura Pública N° 3657/1998 de 21 de agosto corresponde a la compraventa de un terreno de la cual no participa Pablo Torrez Condori y María Torrez Flores; y que conforme al acta de audiencia de inspección judicial de 26 de septiembre de 2019 en la Notaria de Fe Pública N° 77, a cargo de Isabel Flores Barada actual tenedora de los archivos del ex notario Luis Fernando Torrico Tejada, quedó establecida la existencia de la Escritura Pública N° 3657/98 correspondiente a la compraventa de un lote de terreno cuyas partes suscribientes son Gregorio, Bartolina, Felipe, Adelaida todos Calderón Vallejos y David Calderón Bautista, respecto a un bien inmueble situado en el exfundo Guancarame, detalles que no coinciden en cuanto al bien inmueble del que señalan ser propietarios los demandados; situación reiterada en la inspección judicial a la oficina de Derechos Reales, de donde el registrador informó que no cursa registro alguno o copia en cuanto a la Escritura Pública N° 3657/1998.

Del análisis de todas las pruebas cursantes en obrados, conforme al principio de verdad material desarrollado en el Auto Supremo N° 131/2016 de 05 de febrero, que orientó que: “...la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social...”; quedó claramente establecido la pretensión de la parte demandante, que demostró la inexistencia de la Escritura Pública N° 3657 de 27 de marzo de 1998, con la cual los demandados registraron su derecho propietario sobre el lote de terreno de 225.40 m2 ubicado en la calle 5, esquina Arica, zona Villa Dolores de la ciudad de El Alto, registrado bajo partida computarizada 01443822 , bajo el Folio Real N° 2.01.4.01.0244401; y que ante la inexistencia del documento del que emerge el registro, en instancia se determinó la nulidad de la partida 01443822 y por ende la nulidad de la inscripción en Derechos Reales en el folio real respectivo; por consiguiente, la parte recurrente no puede alegar que el Juez A quo estaba obligado a indagar sobre la existencia o no de la Escritura Pública N° 3657, cuando los de instancia consideraron los informes descritos, habiéndose efectuado las inspecciones correspondientes para determinar la veracidad de la pretensión, circunstancia que la parte demandada no desvirtuó.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.