Auto Supremo AS/0586/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0586/2022

Fecha: 16-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 586/2022

Fecha: 16 de agosto de 2022

Expediente: CH-47-22-S

Partes: Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén c/ Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano

Proceso: Resolución de contrato por incumplimiento

Distrito: Chuquisaca

VISTOS: Los recursos de casación a fs. 878 y vta. interpuesto por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, representados por Eduardo Martínez Saavedra y, de fs. 880 a 889 vta., postulado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén contra el Auto de Vista Nº 169/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 873 a 876, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, dentro el proceso de resolución de contrato por incumplimiento seguido por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén contra Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, respuesta al recurso de fs. 892 a 893, el Auto de concesión de 06 de julio de 2022 cursante a fs. 896, el Auto Supremo de Admisión Nº 504/2022-RA de 20 de julio, obrante de fs. 900 a 901 vta., lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

1. Planteada la demanda de resolución de contrato por incumplimiento de fs. 44 a 47, por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén contra Ramiro Luis Rollano Jara, quien una vez citado, contestó y opuso excepción de incumplimiento de contrato de fs. 91 a 92; asimismo, María Elena Delgado Huallpa fue integrada al litigio, mediamente Auto de 14 de marzo de 2019 (fs. 92 vta.), quien de fs. 174 a 176, contestó la demanda, opuso excepción de incumplimiento de contrato y reconvino por resolución de los contratos de 21 de mayo de 2018 y de 16 de agosto de 2018.

Tramitado el proceso, la Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Sucre, dictó la Sentencia Nº 32/2022 de 15 de febrero, cursante de fs. 797 a 809, en que declaró IMPROBADA la demanda de resolución de contrato e IMPROBADA la reconvención opuesta por María Elena Delgado Huallpa de Rollano.

2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén a través del memorial de fs. 811 a 818 y por los demandados (Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano) de fs. 819 a 820 vta., mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº 169/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 873 a 876, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, argumentando lo siguiente:

Al recurso de apelación interpuesto por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén de fs. 811 a 818.

En el desarrollo del proceso se llegó a demostrar el contrato demandado de resolución de fs. 1 a 2 vta., resultó ser ficto, modificado y aclarado a través de los posteriores contratos de 15 de mayo de 2018 (fs. 227 vta.) y 16 de agosto de 2018 (fs. 224 a 225), los que no fueron objeto de la demanda principal de resolución de contrato.

Mediante Auto de 16 de agosto de 2021 a fs. 288 vta. se admitió documentos que en un inicio fueron presentados en fotocopias simples, posterior en originales, cuya existencia fue reconocida por los demandantes al absolver la confesión provocada a la que fueron deferidos, conforme las actas de fs. 290 a 291.

Siendo que el contrato base del proceso, fue modificado y aclarado por los dos últimos contratos (15 de mayo de 2018 y 16 de agosto de 2018), los que no fueron demandados de resolución, por lo que mal puede declararse probada la demanda de resolución de un contrato que, como emergencia de sus sustitución y aclaración por otros posteriores que contienen y dan cuenta de la verdad real del contrato, de ahí que la Juez A quo no incurrió en errónea interpretación o aplicación de los arts. 1311, 1297 y 1298 del Código Civil.

Al recurso de apelación Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano de fs. 819 a 820 vta.

María Elena Delgado Huallpa de Rollano sustentó su reconvención de fs. 174 a 176, entre otros, precisamente en el contrato de 16 de agosto de 2018, mediante la que se modificó y aclaró el documento base del proceso, haciendo suya la prueba aportada por su esposo y defiriendo a confesión a los demandantes y que fue absuelta por estos, según actuados de fs. 290 a 291, por lo que desconocer la existencia de dicho contrato aclaratorio y modificatorio resulta un conducta dual, por lo tanto la Juez A quo se sustentó en la compulsa de toda la prueba producida.

Conforme se fundó y advirtió de la apelación de los demandantes, el objeto de la demanda de resolución es el aparejado de fs. 2 a 3 (contrato de 21 mayo de 2018), y no así los contratos de 15 de mayo de 2018 y de 16 de agosto de 2018, por lo que mal podía la juzgadora de mérito basar su decisión en estos dos últimos contratos, que no fueron demandados es su resolución.

La Juez A quo al declarar improbada la demanda de resolución de contrato, así como la reconvencional, se sustentó en que evidenció que el contrato objeto del proceso de fs. 1 a 2, resultó ser ficto y que fue aclarado y sustituido principalmente por el contrato de 16 de agosto de 2018 (fs. 224 a 225), que no fue motivo de la demanda principal, por lo que se halla justificada la falta de valoración de la declaración de los testigos.

3. Resolución que fue impugnada vía los recursos de casación a fs. 878 y vta. interpuesto por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano y, de fs. 880 a 889 vta., postulado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén, que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Recurso de casación por Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano representados por Eduardo Martínez Saavedra

Mediante el recurso de casación cursante a fs. 878 y vta., los recurrentes reclamaron que:

1. La base de la reconvención por resolución de contrato es el contrato adjunto por los demandantes y los contratos adjuntos por los demandados.

2. Debió operarse la resolución de contrato adjunto a la demanda principal, así como declarar la resolución de los contratos adjuntos a la reconvención, ya que de los datos del proceso se demostró con prueba documental, testifical y confesión que, de ambas partes, demandantes y demandados, hubo incumplimiento y este aspecto no fue tomado en cuenta por las autoridades de instancia.

3. El Auto de Vista recurrido es incongruente y contradictorio, ya que incurre en el mismo error que la Juez A quo al confirmar la Sentencia.

4. Las autoridades recurridas reconocen que no se valoró la prueba testifical, pero no la enmiendan, por lo que no se reparó el agravio sufrido.

5. Con la confesión se demostró el incumplimiento de los demandantes, quienes tenían el Camión Furgoneta para que, con ese vehículo, puedan generar recursos para subrogarse la deuda mediante refinanciamiento, lo que no se efectivizó debido a que los demandantes incumplieron al no entregar dicho camión, no obstante haber recibido otros dos, lo que se demostró con la declaración confesional que realizaron los demandantes, que no fue valorado por la Sentencia ni por el Auto de Vista.

Por lo que solicitó se case el Auto de Vista recurrido.

Contestación al recurso de casación

Por su parte Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén, solicitaron que se declare improcedente el recurso de casación, señalando que:

El último párrafo del recurso de casación es el único reclamo, que no puede ser admisible ni consentido, ya que no especifica si el reclamo solo es en base a la prueba de confesión provocada o en base al conjunto de la prueba producida, tampoco explica qué parte del Auto de Vista hubo esa falta de valoración probatoria o porqué esa falta de valoración vulnera las normas que cita y que no explica, por lo que es un reclamo genérico que no cuenta con la exigencia argumentativa establecida en los arts. 274 y 276 del Código Procesal Civil.

No se utilizó una adecuada técnica recursiva conforme el art. 274 num. 3 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde que el recurso sea declarado improcedente.

El recurrente se remite a los argumentos de su recurso de apelación, lo que es prohibido conforme el art. 274 núm. 3 del Código Procesal Civil, tampoco señala con precisión las leyes infringidas o su forma de infracción, incluso debió haber determinado cuál era el valor correcto de la confesión provocada y cómo cambiaría el resultado de la sentencia.

Del recurso de casación planteado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén.

Conforme el recurso de casación interpuesto de fs. 880 a 888 vta., los recurrentes manifestaron que:

1. En apelación se reclamó que la Juez de primera instancia no cumplió con las determinaciones de la valoración de la prueba, ya que la prueba debía ser apreciada de manera conjunta y armónica, por lo que al no haberlo reparado se cometió un error de hecho.

2. Los demandados se obligaron a asumir las cargas que soportaba el inmueble hasta el 21 de mayo de 2018, vale decir, por la deuda al Banco FIE y las deudas anticréticas, asimismo, existe confesión espontánea que establece que la demandada y su esposo asumieron dichas deudas, y, por ende, se subrogaron las deudas hasta el 21 de mayo de 2018.

3. Los demandados pese a que incumplieron con el pago al Banco FIE y a los anticresistas, registraron a su nombre el inmueble en Derechos Reales el 05 de septiembre de 2018, vale decir posterior al documento de transferencia y base del mismo.

4. Se cumplió con la entrega del inmueble, acreditada por los folios reales de 30 de octubre de 2018, de 07 de septiembre de 2018 y de 01 de septiembre de 2021, los que acreditan en el asiento N° 5 que los demandados registraron a su nombre el inmueble transferido y que los demandados incumplieron su obligación porque se les entregó el inmueble, pero no se pagaron las deudas con los inquilinos, tampoco con el banco.

5. No se convino jamás con los demandados a realizar otro documento de subrogación, ni con los anticresistas ni con el Banco, ya que las cláusulas son claras y existe subrogación expresa, por lo que de haber valorado correcta y armónicamente los elementos de prueba, se hubiera llegado a declarar probada la demanda principal.

6. Se incumplió con las formalidades de los arts. 1311, 1297 y 1298 del Código Civil, ya que las autoridades de instancia no podían basarse en el documento de 16 de agosto de 2018, que no fue suscrito por todos los contratantes del documento base y tampoco contaba con el reconocimiento de firmas para ser considerado documento público, aspecto que tampoco es reparado por los Vocales.

7. En la forma que, si se revisan la Sentencia y el Auto de Vista impugnados, ambas resoluciones se apartan de lo que ambas partes procesales solicitaron y que realmente fue peticionado, por lo que no se cuenta con una respuesta acorde a lo que se discutió en el proceso.

Por lo que solicitaron se declare fundado o la anulación del Auto de Vista recurrido.

Sin respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la nulidad procesal.

El Auto Supremo Nº 767/2016 de 28 de junio señaló: “La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.”

III.2. De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales.

El Auto Supremo N° 294/2018 de 26 de abril sobre la fundamentación de las resoluciones judiciales se ha concretado: “El art. 213.II del Código Procesal Civil dispone que la sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la resolución de alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente.”

III.3. Del Principio de congruencia.

Al respecto el Auto Supremo Nº 583/2018 de 28 de junio enfatizó que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes…

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado”.

CONSIDERANDO IV:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación establecido a partir del art. 270 del Código Procesal Civil, previsto en esencia como garantía para la aplicación uniforme de la Ley tanto sustantiva como adjetiva, es decir velar por la correcta aplicación del derecho reclamado, así como los medios utilizados para su obtención; en ese entendido, se distinguen que los reclamos en casación pueden versar en la forma y en fondo del litigio, el primero dirigido a resguardar las formas esenciales del desarrollo de juicio cuya vulneración trae aparejada la nulidad del proceso hasta la reparación del vicio procesal; en cambio, el segundo se encamina a cuestionar el resultado de aquel proceso en base a la norma aplicable o a las pruebas producidas y su vinculación con los hechos contradichos por las partes.

Dicho lo anterior, por metodología estructural de nada sirve resolver primero los agravios de fondo si luego se verifica una infracción en la forma, dado que esta trae consigo una eventual nulidad del proceso; de modo que, del contenido de los recursos de casación planteados, se advierte que los demandados reconvencionistas (Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa) en su escrito de casación a fs. 878 y vta., entre sus agravios se advierten reclamos de forma relacionados con que no se tomó en cuenta los contratos adjuntos a la demanda reconvencional, de los que se pretendió su resolución por incumplimiento de los actores; en tal sentido, conviene resolver primero esta cuestión procesal dado que su corroboración devendrá en la nulidad del Auto de Vista, sin necesidad de pronunciarse sobre el recurso de casación postulado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén de fs. 880 a 889 vta., dada la nulidad procesal advertida.

Por lo expresado, los recurrentes al reclamar que no se tomó en cuenta la reconvención de resolución de contrato de los documentos adjuntos (contrato de 16 de agosto de 2018 de fs. 94 a 95 y de 15 de mayo de 2018 a fs. 227 y vta.), se entiende que reclaman aspectos de forma relacionados con incongruencia del Auto de Vista impugnado, siendo que su falta de consideración implica la emisión de un fallo infra petita (menos de lo pedido), y, por ende, la transgresión al debido proceso; en ese sentido, dada la flexibilidad en el análisis de los agravios contenidos en un medio de impugnación, del análisis del recurso de casación a fs. 878 y vta. se advierten reclamos de forma referidos a la incongruencia del Auto de Vista por haber omitido lo peticionado en la demanda reconvencional, de modo que lo acusado por los recurrentes son aspectos que revisten reclamos en la forma, lo cual merece ser objeto de análisis y en su caso determinar si el fallo de segunda instancia incurrió en vulneración del agravio mencionado.

Ahora bien, a fin de enfocar los agravios advertidos es necesario evocar los actos de postulación de las partes, la delimitación del objeto del proceso y lo determinado por el Auto de Vista; para establecer si el Auto de Vista impugnado omitió deliberadamente pronunciarse respecto a lo peticionado en la reconvención y por ende en las pruebas que la sustentan.

En ese entendido, de antecedentes se tiene que los demandantes Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén transfirieron un inmueble de 286.94 m2 ubicado en la zona Horno Ckasa, Las Delicias de la ciudad de Sucre, con Matrícula N° 1.01.1.99.0002982, a favor de los demandados Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, cuyo documento privado de 21 de mayo de 2018 fue presentado por los actores a fs. 2 y vta., del que solicitan su resolución por no haberse cumplido con la cláusula tercera de dicho documento.

No obstante, los demandados al oponerse a la demanda adjuntaron otros dos documentos relacionados con la misma transferencia, el primero de 15 de mayo de 2018 y el segundo de 16 de agosto 2018 cursantes de fs. 224 a 227 de obrados; de los que a través de la reconvención de fs. 174 a 176, María Elena Delgado Huallpa de Rollano peticionó: “… interpongo demanda reconvencional de resolución de contrato de 21/V/2018 y 16/08/2018 …”, en tal sentido se entiende que los demandados postularon como oposición a la demanda la resolución tanto del contrato presentado por los demandantes, así como el contrato de 16 de agosto de 2018 presentado en fotocopias simples de fs. 94 a 95 y su original de fs. 224 a 225.

Realizados los actos de proposición de la demanda y la reconvención contradicha por las partes, la Juez de grado en Audiencia Preliminar de 16 de agosto de 2021 de fs. 286 a 289, estableció como objeto del proceso: “la resolución de los contratos de fecha 21 de mayo de 2018 y de fecha 16 de agosto de 2018 por su incumplimiento”, es decir, la controversia no solo giró en base al contrato de 21 mayo de 2018, sino también en función al contrato de 16 de agosto de 2018.

En tal tesitura, la Sentencia Nº 32/2022 de 15 de febrero declaró IMPROBADAS ambas pretensiones de resolución contractual, aspecto que fue CONFIRMADO por el Auto de Vista recurrido; sin embargo, el criterio sustancial del Ad quem para no considerar la reconvención postulada por María Elena Delgado Huallpa de Rollano radica en que los contratos de 15 de mayo de 2018 y 16 de agosto de 2018 no habrían sido objeto del proceso, señalando a fs. 875 vta. que: “… el contrato objeto de la demanda de resolución, es el aparejado a fs. 2 a 3 de actuados y no así los de fecha 15 de mayo de 2018 (fs. 227) y 16 de agosto de (fs. 224 a 225); en los que se sustentó la demanda reconvencional; por ende, mal podía la Juzgadora de mérito basar su decisión en estos dos últimos contratos que no han sido demandados su resolución, sino, el de fecha 21 de mayo de 2018 de fs. 1 a 2 … la decisión de la Jueza A quo de declarar improbada la demanda de resolución de contrato, así como la reconvencional, se sustentó básicamente en el hecho de que evidenció que el contrato objeto del proceso y que cursa a fs. 1 a 2 de actuados, resulta ser un contrato ficto y que fue aclarado y sustituido principalmente por el contrato de 16 de agosto de 2018, de fs. 224 a 225; que no que fue motivo de la demanda principal, aspecto por el que se halla justificada la falta de valoración de la declaración de los testigos …”.

Por lo referido, como se manifestó anteriormente en la reconvención y en la fijación del objeto del proceso, se estableció como objeto tanto el contrato de 21 de mayo de 2018, así como el contrato de 16 de agosto de 2016, en tal sentido, el hecho que el Tribunal de segunda instancia refiera que lo pretendido por las partes únicamente se circunscribe en el contrato de 21 de mayo de 2018 a fs. 2 y vta. no resulta congruente a lo peticionado por las partes y, en sí, a la pretensión reconvencional, cuya omisión deriva en el derecho de los contendientes a recibir una tutela judicial efectiva propugnado por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, considerando además que el Tribunal de Segunda Instancia tiene el deber de fallar en el fondo del litigio conforme el art. 218.III del Código Procesal Civil, cuya obligación radica en el deber de brindar una tutela judicial efectiva a las partes, que implica otorgar una solución jurídica ingresando al fondo de la controversia y no así excusarse en cuestiones de índole formal, para evitar la solución a un conflicto jurídico.

Al mismo tiempo, en el caso de autos lo que pretenden las partes es la resolución de un contrato, es decir de una relación jurídica sustancial, consistente en la transferencia de un inmueble de 286.94 m2, en ese entendido, los sujetos en controversia acompañaron tres contratos referidos a un objetivo común, que radica en la venta de dicho bien (el primero de 15 de mayo a fs. 227 y vta., el segundo de 21 de mayo a fs. 2 y vta. y el último de 16 de agosto de fs. 224 a 225, todos del 2018); en tal mérito, dichos instrumentos al versar sobre una misma relación jurídica no pueden ser analizados en forma aislada o autónoma, cual si se trataren de negocios diferentes, sino que los mismo deben ser apreciados en forma conexa, de cuyo análisis los juzgadores de segunda instancia otorguen una solución efectiva al problema planteado conforme la obligación atribuida establecida en el art. 218.III del Código Procesal Civil.

En ese entendido, se tiene que los Vocales no abordaron la pretensión reconvencional de los demandados bajo el justificativo que no fue objeto del proceso, aspecto que no resulta ser cierto conforme se describió en la reconvención y en la fijación del objeto del proceso, de modo que se omitió injustificadamente realizar un análisis integral de los contratos demandados, por ende, no otorgaron respuesta a los hechos contradichos por los contendientes, lo que deriva en una resolución arbitraria contraria al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa de los impugnantes; en tal cuestión, el Auto de Vista vulneró un deber fundamental ya establecido como garantía constitucional y jurisdiccional conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que privó injustificadamente el derecho a la impugnación de los actores y por ende transgredieron su derecho a la defensa.

Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.

POR TANTO

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I. núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en 220.III.1. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 169/2022 de 30 de mayo, cursante de fs. 873 a 876 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del Chuquisaca, disponiendo que el Tribunal de alzada sin espera de turno y previo sorteo, emita nueva Resolución con arreglo a lo previsto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.

Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del art. 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO