CONSIDERANDO IV:DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurso de casación es un medio de impugnación establecido a partir del art. 270 del Código Procesal Civil, previsto en esencia como garantía para la aplicación uniforme de la Ley tanto sustantiva como adjetiva, es decir velar por la correcta aplicación del derecho reclamado, así como los medios utilizados para su obtención; en ese entendido, se distinguen que los reclamos en casación pueden versar en la forma y en fondo del litigio, el primero dirigido a resguardar las formas esenciales del desarrollo de juicio cuya vulneración trae aparejada la nulidad del proceso hasta la reparación del vicio procesal; en cambio, el segundo se encamina a cuestionar el resultado de aquel proceso en base a la norma aplicable o a las pruebas producidas y su vinculación con los hechos contradichos por las partes.
Dicho lo anterior, por metodología estructural de nada sirve resolver primero los agravios de fondo si luego se verifica una infracción en la forma, dado que esta trae consigo una eventual nulidad del proceso; de modo que, del contenido de los recursos de casación planteados, se advierte que los demandados reconvencionistas (Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa) en su escrito de casación a fs. 878 y vta., entre sus agravios se advierten reclamos de forma relacionados con que no se tomó en cuenta los contratos adjuntos a la demanda reconvencional, de los que se pretendió su resolución por incumplimiento de los actores; en tal sentido, conviene resolver primero esta cuestión procesal dado que su corroboración devendrá en la nulidad del Auto de Vista, sin necesidad de pronunciarse sobre el recurso de casación postulado por Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén de fs. 880 a 889 vta., dada la nulidad procesal advertida.
Por lo expresado, los recurrentes al reclamar que no se tomó en cuenta la reconvención de resolución de contrato de los documentos adjuntos (contrato de 16 de agosto de 2018 de fs. 94 a 95 y de 15 de mayo de 2018 a fs. 227 y vta.), se entiende que reclaman aspectos de forma relacionados con incongruencia del Auto de Vista impugnado, siendo que su falta de consideración implica la emisión de un fallo infra petita (menos de lo pedido), y, por ende, la transgresión al debido proceso; en ese sentido, dada la flexibilidad en el análisis de los agravios contenidos en un medio de impugnación, del análisis del recurso de casación a fs. 878 y vta. se advierten reclamos de forma referidos a la incongruencia del Auto de Vista por haber omitido lo peticionado en la demanda reconvencional, de modo que lo acusado por los recurrentes son aspectos que revisten reclamos en la forma, lo cual merece ser objeto de análisis y en su caso determinar si el fallo de segunda instancia incurrió en vulneración del agravio mencionado.
Ahora bien, a fin de enfocar los agravios advertidos es necesario evocar los actos de postulación de las partes, la delimitación del objeto del proceso y lo determinado por el Auto de Vista; para establecer si el Auto de Vista impugnado omitió deliberadamente pronunciarse respecto a lo peticionado en la reconvención y por ende en las pruebas que la sustentan.
En ese entendido, de antecedentes se tiene que los demandantes Miguel Ángel Jaén Copa y Ximena Mamani Fernández de Jaén transfirieron un inmueble de 286.94 m2 ubicado en la zona Horno Ckasa, Las Delicias de la ciudad de Sucre, con Matrícula N° 1.01.1.99.0002982, a favor de los demandados Ramiro Luis Rollano Jara y María Elena Delgado Huallpa de Rollano, cuyo documento privado de 21 de mayo de 2018 fue presentado por los actores a fs. 2 y vta., del que solicitan su resolución por no haberse cumplido con la cláusula tercera de dicho documento.
No obstante, los demandados al oponerse a la demanda adjuntaron otros dos documentos relacionados con la misma transferencia, el primero de 15 de mayo de 2018 y el segundo de 16 de agosto 2018 cursantes de fs. 224 a 227 de obrados; de los que a través de la reconvención de fs. 174 a 176, María Elena Delgado Huallpa de Rollano peticionó: “… interpongo demanda reconvencional de resolución de contrato de 21/V/2018 y 16/08/2018 …”, en tal sentido se entiende que los demandados postularon como oposición a la demanda la resolución tanto del contrato presentado por los demandantes, así como el contrato de 16 de agosto de 2018 presentado en fotocopias simples de fs. 94 a 95 y su original de fs. 224 a 225.
Realizados los actos de proposición de la demanda y la reconvención contradicha por las partes, la Juez de grado en Audiencia Preliminar de 16 de agosto de 2021 de fs. 286 a 289, estableció como objeto del proceso: “la resolución de los contratos de fecha 21 de mayo de 2018 y de fecha 16 de agosto de 2018 por su incumplimiento”, es decir, la controversia no solo giró en base al contrato de 21 mayo de 2018, sino también en función al contrato de 16 de agosto de 2018.
En tal tesitura, la Sentencia Nº 32/2022 de 15 de febrero declaró IMPROBADAS ambas pretensiones de resolución contractual, aspecto que fue CONFIRMADO por el Auto de Vista recurrido; sin embargo, el criterio sustancial del Ad quem para no considerar la reconvención postulada por María Elena Delgado Huallpa de Rollano radica en que los contratos de 15 de mayo de 2018 y 16 de agosto de 2018 no habrían sido objeto del proceso, señalando a fs. 875 vta. que: “… el contrato objeto de la demanda de resolución, es el aparejado a fs. 2 a 3 de actuados y no así los de fecha 15 de mayo de 2018 (fs. 227) y 16 de agosto de (fs. 224 a 225); en los que se sustentó la demanda reconvencional; por ende, mal podía la Juzgadora de mérito basar su decisión en estos dos últimos contratos que no han sido demandados su resolución, sino, el de fecha 21 de mayo de 2018 de fs. 1 a 2 … la decisión de la Jueza A quo de declarar improbada la demanda de resolución de contrato, así como la reconvencional, se sustentó básicamente en el hecho de que evidenció que el contrato objeto del proceso y que cursa a fs. 1 a 2 de actuados, resulta ser un contrato ficto y que fue aclarado y sustituido principalmente por el contrato de 16 de agosto de 2018, de fs. 224 a 225; que no que fue motivo de la demanda principal, aspecto por el que se halla justificada la falta de valoración de la declaración de los testigos …”.
Por lo referido, como se manifestó anteriormente en la reconvención y en la fijación del objeto del proceso, se estableció como objeto tanto el contrato de 21 de mayo de 2018, así como el contrato de 16 de agosto de 2016, en tal sentido, el hecho que el Tribunal de segunda instancia refiera que lo pretendido por las partes únicamente se circunscribe en el contrato de 21 de mayo de 2018 a fs. 2 y vta. no resulta congruente a lo peticionado por las partes y, en sí, a la pretensión reconvencional, cuya omisión deriva en el derecho de los contendientes a recibir una tutela judicial efectiva propugnado por el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, considerando además que el Tribunal de Segunda Instancia tiene el deber de fallar en el fondo del litigio conforme el art. 218.III del Código Procesal Civil, cuya obligación radica en el deber de brindar una tutela judicial efectiva a las partes, que implica otorgar una solución jurídica ingresando al fondo de la controversia y no así excusarse en cuestiones de índole formal, para evitar la solución a un conflicto jurídico.
Al mismo tiempo, en el caso de autos lo que pretenden las partes es la resolución de un contrato, es decir de una relación jurídica sustancial, consistente en la transferencia de un inmueble de 286.94 m2, en ese entendido, los sujetos en controversia acompañaron tres contratos referidos a un objetivo común, que radica en la venta de dicho bien (el primero de 15 de mayo a fs. 227 y vta., el segundo de 21 de mayo a fs. 2 y vta. y el último de 16 de agosto de fs. 224 a 225, todos del 2018); en tal mérito, dichos instrumentos al versar sobre una misma relación jurídica no pueden ser analizados en forma aislada o autónoma, cual si se trataren de negocios diferentes, sino que los mismo deben ser apreciados en forma conexa, de cuyo análisis los juzgadores de segunda instancia otorguen una solución efectiva al problema planteado conforme la obligación atribuida establecida en el art. 218.III del Código Procesal Civil.
En ese entendido, se tiene que los Vocales no abordaron la pretensión reconvencional de los demandados bajo el justificativo que no fue objeto del proceso, aspecto que no resulta ser cierto conforme se describió en la reconvención y en la fijación del objeto del proceso, de modo que se omitió injustificadamente realizar un análisis integral de los contratos demandados, por ende, no otorgaron respuesta a los hechos contradichos por los contendientes, lo que deriva en una resolución arbitraria contraria al debido proceso que vulnera el derecho a la defensa de los impugnantes; en tal cuestión, el Auto de Vista vulneró un deber fundamental ya establecido como garantía constitucional y jurisdiccional conforme el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que privó injustificadamente el derecho a la impugnación de los actores y por ende transgredieron su derecho a la defensa.
Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.