Auto Supremo AS/0588/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2022

Fecha: 16-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 588/2022

Fecha: 16 de agosto de 2022

Expediente: O-46-22-S.

Partes: Silvia Zorka Ibáñez Balderrama c/Pacesa Siles Vidal.

Proceso: Nulidad de aceptación de herencia.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 231 a 232, interpuesto por Pacesa Siles Vidal, contra el Auto de Vista N° 317/2022 de 06 de junio, corriente de fs. 215 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de nulidad de aceptación de herencia, seguido por Silvia Zorka Ibáñez Balderrama contra la recurrente, la contestación a fs. 235 y vta.; el Auto de concesión N° 92/2022 de 29 de junio, visible a fs. 236, el Auto Supremo de Admisión N° 495/2022-RA de fs. 241 a 242, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Silvia Zorka Ibáñez Balderrama, mediante memorial de fs. 25 a 27, reiterado de fs. 43 a 45, 48 y 51 interpuso demanda ordinaria de nulidad de aceptación de herencia, contra Pacesa Siles Vidal, quién una vez citada, contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 44/2022 de 26 de abril, visible de fs. 181 a 185, donde la Juez Público Civil y Comercial N° 5 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia, dejó sin efecto el Auto Definitivo N° 220/2011 de 08 de septiembre, que instituyó como heredera forzosa ab intestato a Pacesa Siles Vidal al fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Pacesa Siles Vidal, según memorial de fs. 195 a 196, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 317/2022 de 06 de junio, saliente de fs. 215 a 220 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia N° 44/2022 de 26 de abril, con costas y costos, bajo los siguientes argumentos:

Que tramitada la causa de anulabilidad de matrimonio ante el Juzgado Público de Familia N° 4 y declarada probada, dicha resolución persiste, retrotrayendo sus efectos hasta antes de efectuarse el matrimonio, no pudiendo mantenerse vigente un trámite y registro de declaratoria de herederos que por simple lógica queda sin efecto jurídico, habiéndose explicitado con claridad dichos argumentos por la autoridad judicial de primera instancia, criterio que es compartido por el Tribunal de alzada.

La parte recurrente pretende retrotraer hechos que fueron resueltos sobre la anulabilidad del matrimonio, aspectos que tienen la calidad de cosa juzgada, no existiendo prueba idónea que demuestre por qué debe persistir la declaratoria de herederos y el registro emergente de dicho trámite, que conlleva a la inscripción en Derechos Reales como copropietaria de los lotes 19 y 20, insertos bajo la Matrícula N° 4.01.1.03.0005084, asiento A-3; no existiendo en consecuencia vulneración alguna a los derechos de la parte recurrente.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por Pacesa Siles Vidal, según escrito de fs. 231 a 232; recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por Pacesa Siles Vidal, dicho medio de impugnación acusó:

Si bien el Juez A quo y Ad quem, dentro de la motivación, tomaron en cuenta para que se determine dichas disposiciones, las pruebas de fs. 11 a 13 vta., consistentes en la Sentencia N° 75/2012 de 25 de mayo, confirmada por el Auto de Vista N° 29/2013 de 01 de febrero y el Auto Supremo N° 209/2013; pero no tomaron en cuenta el transcurso de tiempo y espacio que convivió con Antonio Ibáñez Rojas, es decir 20 años, hecho que se expresó en la contestación a la demanda; si bien existía un matrimonio anterior, empero su persona no tuvo relación alguna con su anterior pareja desde el momento de su separación. Dentro de los 20 años de convivencia con Antonio Ibáñez Rojas, siempre existió respeto y armonía, cuidando también de su hija adoptiva Silvia Zorka Ibáñez Balderrama. En el año 2000 tras el fallecimiento de Cesar Soto Ricaldi (anterior pareja) la dejó en libertad de estado, al extinguirse ese matrimonio por el simple hecho de la muerte, conforme lo estipula el art. 204 de la Ley N° 603, desde ese momento ella pasó a estar dentro de la figura jurídica y civil como viuda, pudiendo contraer o convivir una nueva vida concubinaria, es por esa razón que su persona desde el año 2000 hasta el año 2008 convivió con Antonio Ibáñez Rojas ya con una libertad de estado, como matrimonio de hecho, por tal situación ella se toma la atribución de declararse heredera ab intestato, acto efectuado tres años después del fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.

Se indica en la Sentencia y Auto de Vista que ya existe una sentencia ejecutoriada por anulabilidad de matrimonio y que esa es la motivación para determinar que su persona no está llamada a la sucesión, cuando conforme el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre determina que se puede anular la declaratoria de herederos: i) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y ii) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que permite entrar de manera fraudulenta dentro el orden de llamamiento para la sucesión del de cujus; aspecto que no ocurrió en el presente proceso, ya que no existía ninguno de esos presupuestos, toda vez que cuando ya estaba acreditada su sucesión, recién le iniciaron una demanda de anulabilidad de matrimonio, no habiéndose tampoco jamás falsificado algún documento para acreditar su derecho sucesorio.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista.

De la contestación al recurso de casación.

Silvia Zorka Ibáñez Balderrama, señala que el recurso planteado por la demandada carece de fundamento, pues confunde la naturaleza de la demanda planteada, tratándose de una demanda de nulidad de aceptación de herencia y no así de una demanda de comprobación de unión libre, como pretende hacer ver la demandada.

En ninguna parte de su recurso menciona vulneración, violación, interpretación errónea o aplicación indebida de alguna norma, tampoco hace referencia en qué prueba la autoridad de primera instancia hubiese incurrido en error, conforme las causales del art. 271 del Código Procesal Civil, solo se limita a indicar que ella habría actuado de buena fe al contraer matrimonio con su padre; sin embargo, por las documentales presentadas por su parte se ha evidenciado que nunca existió buena fe por parte de la demandada, pues a sabiendas de que estaba aún casada contrajo matrimonio con su padre, haciéndose pasar por soltera.

Solicita que se declare infundado el recurso de casación, con costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos

Al respecto, se tiene que el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero, sobre el tema en análisis orientó: “La jurisprudencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con la cual comparte criterio este Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo referente a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, orientaciones que se encuentran fundamentados en los distintos fallos que fueron dictados en el transcurso del tiempo, donde su ratio decidendi estableció que:

1. Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus, en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 230 de fecha 14 de octubre de 2008, el cual estableció: “…es preciso dejar en claro que en tratándose el proceso de una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, es indudable que correspondía a los de grado establecer únicamente el vínculo de filiación entre la menor (…) a fin de verificar si en la declaratoria de herederos (…), se había establecido la veracidad de dicho vínculo”, aspecto primordial que debe ser analizado por los Tribunales de instancia al momento de tramitar cualquier demanda de nulidad de declaratoria de herederos.

2. Siguiendo dicha línea, muchas de las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia se basaron en la idea central, expuesta up supra, en dicho entendido tenemos el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus. Siendo esos los dos presupuestos, por los cuales se puede admitir y sustanciar una demanda de nulidad de declaratoria de herederos, aspecto que en el caso en concreto no acontece”.

3. Por otro lado, la jurisprudencia, también estableció la normativa aplicable a la demanda de nulidad de declaratoria de herederos, donde se orientó que, las causales prevista en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I de los Contratos en General, no son aplicables en la nulidad de declaratoria de herederos, bajo ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 67/2013 de 4 de marzo, donde se indicó que: “…por determinación del art. 451 del Código Civil, las normas contenidas en la Segunda Parte del Libro Tercero, Título I De los Contratos en General, son aplicables, en cuanto sean compatibles y siempre que existan disposiciones legales contrarias, a los actos unilaterales de contenido patrimonial que se celebran entre vivos así como a los actos jurídicos en general, de donde resulta que no es evidente que las causales previstas por el art. 549 del Código Civil, sean aplicables para demandar la nulidad de una declaratoria de herederos, lo que de ninguna manera supone que tal acto no pueda ser invalidado por nulidad o anulabilidad, empero las causales para una y otra sanción son distintas a las que rigen en materia contractual…”.

4. La misma jurisprudencia se encargó de enfatizar que la nulidad de declaratoria de herederos, podía basarse en normas aplicables al caso en concreto, es así que para la anulabilidad de la aceptación o renuncia de la herencia procede por vicios del consentimiento conforme prevé el art. 1020 del Código Civil, en tanto, la nulidad se da por ejemplo por la causal prevista en el art. 1018 del citado Código, cuando la aceptación opera sobre la herencia de una persona viva, o conforme el art. 1021 del Código Civil, reconocida a favor del acreedor para invalidar la aceptación de su deudor respecto una sucesión insolvente, o cuando quien se declaró heredero no se encontraba comprendido dentro de ninguno de los grados de llamamiento previsto por ley, o cuando para efectos de su declaración de heredero el instituido estableció su relación de parentesco en base a documentos declarados falsos o invalidados judicialmente, estos dos últimos casos se originan no en una disposición expresa de la ley sino como consecuencia de la construcción jurisprudencial y doctrinal”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De lo planteado en el recurso de casación, se ingresa a resolver los puntos impugnados:

Como primer punto de agravio refiere que los Jueces A quo y Ad quem no tomaron en cuenta el transcurso de tiempo y espacio que convivió con Antonio Ibáñez Rojas, es decir 20 años, hecho que se expresó en la contestación a la demanda; si bien existía un matrimonio anterior, empero su persona no tuvo más relación alguna con su anterior pareja desde el momento de su separación. Que en el año 2000 falleció Cesar Soto Ricaldi (anterior pareja) lo que en consecuencia la dejó en libertad de estado al extinguirse ese matrimonio por el simple hecho de la muerte conforme estipula el art. 204 de la Ley N° 603, desde ese momento ella pasa a estar dentro de la figura jurídica y civil como viuda y pudiendo contraer o convivir una nueva vida concubinaria, es por esa razón que su persona desde el año 2000 hasta el año 2008 convivió con Antonio Ibáñez Rojas ya con una libertad de estado, como matrimonio de hecho, por tal situación ella se toma la atribución de declararse heredera ab intestato, acto efectuado tres años después del fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.

Al respecto, de la revisión de antecedentes se advierte que por las pruebas consistentes en: Sentencia N° 75/2012, Auto de Vista N° 29/2013 y Auto Supremo N° 209/2013, dan a conocer la existencia de un proceso de anulabilidad de matrimonio que declaró la invalidez y estableció la cancelación de la partida matrimonial de Pacesa Siles Vidal y Antonio Ibáñez Rojas, por haberse celebrado dicho matrimonio sin que Pacesa Siles tenga libertad de estado, puesto que la demandada aún tenía vigente su primer matrimonio con Cesar Soto Ricaldi, celebrado el 17 de octubre de 1959, y sin disolver esa unión contrajo nuevas nupcias con Antonio Ibáñez Rojas el 31 de diciembre de 1988; quedando demostrado en dicho proceso que la demandante no obró de buena fe al contraer nuevo matrimonio, aún la misma haya cooperado en la crianza de la hija del de cujus.

Bajo ese antecedente procesal, con calidad de cosa juzgada, es evidente que Pacesa Siles Vidal no tiene relación matrimonial con Antonio Ibáñez Rojas, por tanto, no existe vocación hereditaria, por lo que el hecho de una convivencia de más de 20 años no le otorga una relación sucesoria, más aún cuando los efectos emergentes del matrimonio quedaron sin efecto por el proceso de anulabilidad referido, en donde se dispuso la cancelación de la partida matrimonial N° 30, Folio N° 15, Libro N° 5-88-90, de la Oficialía de Registro Civil N° 1234 de 31 de diciembre de 1988; interpretación otorgada en el Auto Supremo Nº 39/2014 de 18 de febrero con respecto a los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos, de lo que podemos citar: “Para la procedencia de la demanda, ésta tiene que estar orientada a ser evidente la no capacidad sucesoria del heredero respecto a su causante, por dicho motivo, la pretensión de la parte interesada tiene que estar dirigida a demostrar la no filiación del heredero respecto del de cujus...”. Además, no existe otra determinación en el ámbito familiar que disponga la relación entre la recurrente y Antonio Ibáñez Rojas a partir del año 2000, lo que imposibilita realizar un análisis diferente.

Como último agravio señala de que no se consideró que ella jamás falsificó algún documento para ser acreditada como sucesora, conforme a los presupuestos determinados para la anulación de declaratoria de herederos desarrollada en el Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre; y que la ahora demandante, recién le inició el proceso de anulabilidad de matrimonio, cuando ya había adquirido el título de sucesora al fallecimiento de Antonio Ibáñez Rojas.

Respecto a ello cabe señalar, que los de instancia sí consideraron todas las pruebas de cargo y de descargo, entre ellas, la declaración de heredera forzosa ab intestato de los bienes acciones y derechos de Antonio Ibáñez Rojas, quien por Auto definitivo de 08 de septiembre de 2011, registró a su nombre el bien inmueble ubicado en la Urbanización Santa Ana, Cantón Rosendo Bullaín, lotes 19 y 20 de la Manzana 12, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula N° 4.01.1.03.0005084, que demuestra que en el Asiento 3 se halla registrada Pacesa Siles Vidal y Silvia Zorka Ibáñez Balderrama, registro que procedió cuando aún se encontraba en vigencia el vínculo matrimonial; sin embargo, tras haber sido cancelada la partida matrimonial N° 30, Folio N° 15, Libro N° 5-88-90, de la Oficialía de Registro Civil N° 1234 de 31 de diciembre de 1988 por Sentencia N° 75/2012, dicho registro pasó a dejarse sin efecto, al no encontrarse dentro de ninguno de los grados de llamamiento previstos por ley, es decir no demostró su calidad de heredera (cónyuge) con respecto a Antonio Ibáñez Rojas conforme al art. 1061 del Código Civil; situación reafirmada en el Auto Supremo Nº 364/2012 de 25 de septiembre 2012, donde se determinó: los presupuestos para la procedencia de la acción de nulidad de declaratoria de herederos refiriéndose “…que se puede anular la declaratoria de herederos: 1) cuando el heredero no está incluido a la sucesión llamada por ley; y 2) cuando se ha falsificado documentos para acreditar una filiación que le permite entrar de manera fraudulenta dentro la orden de llamamiento para la sucesión del de cujus”, presupuesto al cual se adecua el presente caso.

Cabe precisar por último que la nulidad de declaratoria de herederos no fue por la causal de falsificación de documentos, como pretende hacer ver la recurrente, sino como se refirió en el anterior agravio, la demandada perdió su capacidad sucesoria respecto a su causante por la sentencia de anulabilidad de matrimonio ya señalada.

Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución aplicando la previsión contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por los arts. 41 y 42.I num.1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, en aplicación a lo previsto en el art. 220.IV del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 231 a 232, interpuesto por Pacesa Siles Vidal, contra el Auto de Vista N° 317/2022 de 6 de junio, corriente en fs. 215 a 220 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con costas y costos.

Se regula el honorario del profesional abogado que contesta el recurso de casación en la suma de Bs.1000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.

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