FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos como están los fundamentos que hacen a la doctrina aplicable al caso, corresponde a continuación ingresar a considerar los reclamos expuestos en el recurso de casación interpuesto por los demandados Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores.
1. Con relación a los puntos 1, 2 y 3 por el que los recurrentes denuncian que, el Auto de Vista recurrido violó los arts. 90 y 261.I de la Ley 439, 110 de la ley 025 y 115, 119 y 180 .II de la Constitucion Politica del Estado, por cuanto dicha resolución de alzada no contiene un análisis del Reglamento del Buzón Judicial pese a que es de aplicación nacional, que al desconocer que se presentó el recurso de apelación fuera del horario judicial, empero dentro del plazo establecido por ley, les ha restringido el derecho y la garantía a la impugnación reconocido por la Constitución Política del Estado, invocando erradamente el Auto Supremo Nº1118/2018 como jurisprudencia que no es aplicable al caso de autos. Por lo que piden se anule el Auto de Vista recurrido.
A efectos de responder a los reclamos argüidos por los recurrentes en el recurso de casación, se debe tener presente que el texto normativo previsto en el art. 90 de la Ley 439 establece “(COMIENZO, TRANSCURSO Y VENCIMIENTO). I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde al día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente. IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial a fin de que dicte la resolución que corresponda”. El art. 261.I de la misma norma procesal reconoce “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”.
El art. 110 de la Ley 025, en su texto establece que: “I. En la sede del Tribunal Supremo de Justicia, de los Tribunales Departamentales de Justicia y de los tribunales y juzgados en provincias, funcionará el servicio de buzón judicial, donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, en caso de urgencia y cuando esté por vencer un plazo perentorio. II. Este servicio podrá utilizar medios electrónicos que aseguren la presentación en términos de día, fecha y hora”.
En ese marco normativo, y considerando que los recurrentes expresan su disconformidad con la decisión de “inadmisibilidad” asumida por el Tribunal de segunda instancia en el Auto de Vista recurrido, de la revisión del mismo se tiene como fundamento principal de la resolución lo siguiente:
- Que, el buzón judicial se constituye en un medio alternativo para la presentación de escritos y no modifica los plazos, por lo que conforme al art. 90 par. III del Codigo Procesal Civil el recurso de apelación ha sido presentado fuera del plazo de diez días hábiles establecido en el art. 261 par. I de CPC, considerando que los demandados fueron notificados con la sentencia el 23 de noviembre de 2021, debieron presentar el recurso de apelación hasta las 16:30 del día martes 7 de diciembre de 2021.
Ahora bien, con el objeto de otorgar una respuesta debidamente fundamentada, corresponde remitirnos a lo desarrollado en el tópico III.1, III.2 y III.3 de la doctrina aplicable al caso, donde de forma puntual se estableció que el nuevo modelo procesal ha tenido una connotación especial respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el derecho a la impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta normativa responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la norma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, conforme establece el art. 90 del Código Procesal Civil (Ley 439).
De ahí que la forma de cómputo dependerá si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, y, a contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computará los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código, cuyo texto señala: “I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II. Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.”.
Con base en estos antecedentes, corresponde señalar que, en el caso de autos, conforme consta de la diligencia de notificación a fs. 513, los recurrentes fueron notificados con la Sentencia Resolución Nº 364/2021, el martes 23 de noviembre.
Y como el plazo para apelar es de 10 días, conforme establece el art. 261. I del Código Procesal Civil, es decir, menor a 15 días, el cómputo únicamente se realiza los días hábiles según prevé el art. 91 del Código Procesal Civil; en ese entendido, es evidente que en el caso de autos el plazo se inició el 24 de noviembre de 2021 y, de acuerdo con la forma de cómputo, este debía vencer el último momento laboral del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, o sea, el día 07 de diciembre del mismo año; sin embargo, debido a la emisión de la Circular Nº 23/2021-SP-TDJLP por el que se dispuso la vacación judicial en el Distrito Judicial de La Paz desde el martes 07 al 31 de diciembre de 2021, conforme se advierte del sello impuesto por la abogada secretaria del Juzgado Público Civil y Comercial 27 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (ver fs. 517 vta.), el plazo de los 10 días para apelar fue suspendido en observancia del art. 124 de la Ley 025.
En ese entendido, habiéndose iniciado para los demandados el término para interponer su recurso de apelación el miércoles 24 de noviembre de 2021, y suspendido desde el 07 hasta el 31 diciembre, se tiene que el plazo para interponer el recurso feneció el último momento de la jornada laboral del día 3 de enero del año 2022.
Consecuentemente, si bien los demandados Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, presentaron su recurso de impugnación el día 07 de diciembre de 2021, a horas 23:58:00 a través del sistema de Buzón Judicial, conforme consta en el certificado de envío a través del Buzón Judicial N° 176757 a fs. 519, el mismo fue presentado en un día y hora laboral “inhábil” debido a la suspensión de plazos, como emergencia de la emisión de la Circular Nº23/2021-SP-TDJLP (ver fs. 517 vta.), empero dentro de término de los 10 días que prevé la norma procesal vigente.
El Tribunal de alzada al momento de realizar el correspondiente cómputo de plazos, injustificadamente omitió considerar la Circular Nº23/2021-SP-TDJLP emitido por el Pleno del Tribunal Departamental de Justicia de su Distrito Judicial del cual forman parte, donde determinaron la “suspensión de términos y plazos procesales”.
Con base en lo descrito, se concluye que el plazo para apelar la sentencia se inició el día miércoles 24 de noviembre de 2021 y culminó el día lunes 3 de enero de 2022.
Por otro lado, a manera de ilustración, es pertinente remitirnos a lo desarrollado en el apartado III.2 de la doctrina aplicable de esta Resolución, donde se estableció que el Buzón Judicial Electrónico (Mercurio) es un sistema informático de apoyo judicial, el cual es constituido por un portal Web http://buzon.organojudicial.gob.bo/, que tiene como fin facilitar a los sujetos procesales la presentación de sus memoriales fuera del horario judicial en días inhábiles, en caso de urgencia o cuando esté por vencer un plazo perentorio, aclarando que este servicio es válido únicamente cuando el plazo no haya vencido; de igual forma, en el caso de ser presentado dentro de plazo necesariamente el memorial debe ser entregado de forma física en plataforma del Tribunal Departamental Justicia correspondiente.
Con base en lo expuesto, en el caso de autos, se evidencia que a fs. 518 y 519 de obrados, cursa certificado de envió y de recepción a través del Buzón Judicial Nº 176757 que acredita que el abogado Adhemar Basilio. Mamami Flores presentó el recurso de apelación de Elizabeth Flores de Mamani y Adhemar Basilio Mamani Flores, en fecha 07 de diciembre de 2021 a horas 23:58:00, y también presentó físicamente en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al día 04 de enero de 2022 conforme se acredita del timbre electrónico de fs. 524 a 527; en consecuencia, el recurso debió ser resuelto conforme a la previsión contenida en el art. 265.I de la Ley 439, pues fue presentado antes del vencimiento del plazo y cumplió con todo el procedimiento exigido en el reglamento y en los acuerdos para la utilización del buzón judicial (Mercurio).
En mérito a lo precedentemente expuesto, se advierte que el Tribunal de alzada, realizó un análisis equivocado de los datos del proceso a partir de la interposición del recurso de apelación, inobservando la vigencia del principio pro homine que deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, conforme se advirtió en el apartado III.4 de la doctrina aplicable de esta Resolución.
Por lo que, al haberse generado como consecuencia de esta inobservancia una resolución errada al declarar inadmisible el recurso de apelación, con el fundamento de que el recurso de apelación fue presentado extemporáneamente; desconociendo la suspensión de plazos procesales desde el 07 al 31 de diciembre del 2021 (días inhábiles), a mérito de las vacaciones judiciales de la gestión 2021, corresponde anular dicha determinación a objeto de que el citado Tribunal ingrese a resolver el fondo de la controversia.
Consecuentemente, amerita fallar en el marco de lo dispuesto por el art. 220. III de la norma procesal civil, es decir, anulando obrados.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 106 y 220. III del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº S-165/2022 de 28 de marzo cursante de fs. 539 a 540, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y, en consecuencia, dispone que, sin espera de turno y previo sorteo, se emita nuevo auto de vista dentro del marco de lo establecido por el art. 265. I de la Ley Nº 439.
Siendo excusable el error en que han incurrido los Vocales del Tribunal de segunda instancia signatarios del Auto de Vista impugnado, no se les impone multa.
De conformidad con lo previsto en el art. 17. IV de la Ley Nº 025, comuníquese la presente resolución al Consejo de la Magistratura.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.