Auto Supremo AS/0591/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0591/2022

Fecha: 17-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 591/2022

Fecha: 17 de agosto de 2022

Expediente: CB-29-22-S

Partes: Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel c/ Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados.

Proceso: Reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 224 “A” a 228. interpuesto por Gerardo Villarroel y Elsa Dionicia Román de Villarroel contra el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso sumario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de los recurrentes contra Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados, la contestación que sale de fs. 234 a 235 vta.; el Auto de concesión de 08 de junio de 2022 a fs. 272; el Auto Supremo de admisión del recurso de casación Nº 512/2022-RA de 22 de julio de fs. 279 a 280 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel, por memorial de demanda obrante de fs. 53 a 55, subsanado por escrito que sale a fs. 60, inició proceso sumario de reivindicación de bien inmueble más pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Edwin Parra Carvallo, Alexander Parra y presuntos interesados, quienes una vez citados, por memorial que sale a fs. 75 y vta. José Alfredo Terrazas Mendoza en su calidad de Defensor de Oficio de presuntos interesados, se apersonó al proceso, contestó negativamente a la demanda y opuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia; por escrito de fs. 94 a 96, Edwin Parra Carballo contestó negativamente, interpuso excepciones de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho, impersonería, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, y planteó acción reconvencional de nulidad de la minuta de transferencia.

  1. Con esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 14º de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia Nº 086/2018 de 22 de junio de fs. 174 a 181, declarando: PROBADA la demanda reivindicatoria, IMPROBADA las excepciones perentorias interpuestas por el Defensor de Oficio, e IMPROBADA las excepciones y acción reconvencional formulada por Edwin Parra Carballo.

En consecuencia, ordenó la restitución del bien inmueble objeto del proceso por parte de los demandados Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados en favor de los demandantes, otorgó el plazo de 10 días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de lanzamiento. De igual forma, dispuso que en ejecución de sentencia se proceda al avalúo de las mejoras introducidas al inmueble por los demandados.

  1. Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Edwin Parra Carballo por memorial que cursa de fs. 183 a 185, interpusiera recurso de apelación.

  1. La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020, cursante de fs. 220 a 223 vta., el cual ANULÓ obrados hasta fs. 117 inclusive, disponiendo que el juez de la causa antes de calificar el proceso integre a la litis a los representantes de la Asociación “Urbanización Uspha Uspha” a través de sus representantes legales, con la finalidad de que asuman defensa sobre la demanda reconvencional de nulidad de minuta.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

  • Pese a la claridad de la demanda reconvencional planteada por Edwin Parra Carballo por la que impugnó la nulidad de la minuta de transferencia realizada por el presidente de la asociación “Urbanización Uspha Uspha” a favor de los demandantes, se prosiguió el juicio sin tomar en cuenta que en mérito de esa mutua petición, la referida asociación debía participar a través de sus representantes legales como litisconsorte pasivo de la reconvención en su condición de parte vendedora del bien inmueble objeto del juicio. Siendo necesaria e imprescindible su inclusión en la litis, toda vez que el documento cuestionado de nulidad incide de manera directa sobre su derecho propietario. Por lo que, su intervención en el proceso resulta insoslayable, a efectos de evitar que con posterioridad pueda suscitarse incidentes de nulidad que afecten el proceso por vulneración del derecho a la defensa que establecen los arts. 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Gerardo Villarroel y Elsa Dionicia Román de Villarroel, por memorial de fs. 224 “A” a 228, interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

  1. Acusaron la vulneración de los arts. 90, 327 inc. 4 y 9, 348, 350 a 353 del Código de Procedimiento Civil, y arts. 5 y 130 de la Ley 439, toda vez que el Tribunal de alzada no podía suplir la omisión en que incurrió el demandado reconvencionista, ya que es obligación de las partes y de los abogados cumplir con las normas procesales, más aún, cuando la ampliación o modificación de la demanda solo es permisible hasta la contestación de la demanda.

    Por lo que no correspondía anular obrados, pues no se encuentra en el procedimiento la nulidad de obrados por falta de citación a una tercera persona.

  2. De igual forma, denunciaron la transgresión de los arts. 107 y 108 del Código Procesal Civil, porque al no existir pedido de nulidad de obrados no existe razón justificada para disponer la nulidad con la finalidad de citar a una persona jurídica no señalada en la demanda reconvencional.

  3. Alegaron como normas vulneradas los arts. 230 del Código Procesal Civil y 515 del Código de Procedimiento Civil, porque cuando interpusieron interdicto de adquirir la posesión, trámite que cuenta con sentencia ejecutoriada, el codemandado reconvencionista ya invocó lo mismo que aduce en el presente proceso, por lo que existe cosa juzgada

  4. Refirieron que al haber sido interpuesta la demanda reconvencional únicamente contra los demandantes y no así contra otras personas, la sentencia correctamente se circunscribió a lo pedido por el demandado. Por lo que tampoco es admisible la nulidad de obrados dispuesta en segunda instancia que solo refleja exceso de poder del Tribunal de apelación, motivo por el cual, acusa la vulneración de los arts. 194 y 213 del Código Procesal Civil, pues no se reconoce que la sentencia fue dictada sobre las cosas litigadas en la manera como fueron planteadas.

  5. Finalmente, señalaron que el Auto de Vista recurrido, no explica de manera clara y fundamentada la disposición de anular obrados ante la ausencia de citación a otra persona ajena a la demanda reconvencional.

Por las razones expuestas, solicitaron se case el Auto de Vista recurrido, con la imposición de costas y costos.

Respuesta al recurso de casación.

Edwin Parra Carballo, por memorial que sale de fs. 234 a 235, contestó al recurso de casación interpuesto por los demandantes, alegando los siguientes extremos:

  • La decisión del Tribunal de alzada se halla sustentada por la verdad, el respaldo jurídico, y sobretodo conforme a la normativa, jurisprudencia y fundamentos que establecen la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que puedan verse afectados con la decisión a emitirse en la causa en función de la naturaleza de la relación y el objeto de la controversia. Tarea que no solo es de las partes, sino también de la autoridad judicial de instancia, que como director del proceso tiene la obligación de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.

  • Los demandantes interpusieron acción reinvindicatoria utilizando documentos que demuestran que maquinaron el digitado instrumento de transferencia de 17 de diciembre de 2007 donde aparece como transferente Oscar Flores Lafuente, cuando el poder para la transferencia le fue otorgado de forma conjunta a éste y a Ignacio Waldo Romero Cruz; por lo que esos actos no pueden quedar en la impunidad.

  • El Tribunal de alzada actuó conforme a Ley y con la convicción de impartir justicia ecuánime, disponiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

Con base en lo expuesto, solicitó que el recurso de casación sea declarado infundado y sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la nulidad de obrados y nulidad de oficio.

El Estado mediante sus operadores de justicia, en el marco de lo establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado garantiza el derecho de todos los ciudadanos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; por ello este Tribunal Supremo de Justicia pronunció razonamientos tendientes a proteger los actos procesales y a aplicar excepcionalmente la nulidad procesal.

En ese marco, entre otras determinaciones, el Auto Supremo Nº 581/2013 de fecha 15 de noviembre, orientó: “… la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, que señala como deber funcional de los administradores de justicia el de proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuanto exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes; que condiciona además la nulidad a que procede cuando la irregularidad fue reclamada oportunamente en la tramitación del proceso, alocución normativa que se desprende del derecho a una justicia pronta y oportuna instituida por la Constitución Política del Estado en su art. 115.II”.

Como se advierte, este Tribunal Supremo de Justicia ha asumido una postura consecuente con la filosofía constitucional reprimiendo aquellas nulidades procesales que tienen como único objeto el de cumplir formalismos y que relega la solución del conflicto y en ello el derecho de las partes a una tutela judicial inmediata; concordante con esta postura el Auto Supremo Nº 83/2013 de 04 de marzo, señaló: “Sólo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectado de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado”.

Con base en estas consideraciones se instauró para las nulidades procesales establecidas de oficio un parámetro lógico-jurídico de observancia por las autoridades judiciales de instancia y por el mismo Tribunal Supremo de Justicia, a fin de limitar aquellas decisiones anulatorias que no se ajusten a los principios que regulan la nulidad de los actos procesales y se aparten del derecho a una justicia pronta y oportuna. En tal sentido, se manifestó que conforme a lo estipulado en el art. 106 del Código Procesal Civil, la nulidad de obrados podrá ser declarada ya se de oficio o a petición expresa de parte, en cualquier estado del proceso siempre y cuando la ley la califique expresamente; de ahí que realizando una interpretación amplia de la normativa en cuestión, se infirió que la nulidad de obrados, si bien procede no solo a petición de parte, sino también a iniciativa propia del Juez o Tribunal donde se encuentre radicada la causa, inclusive en fase recursiva, para que esta proceda es ineludible la existencia de infracciones que interesen al orden público y que tornen de ineficaz la resolución judicial a pronunciarse, lo que implica que la nulidad de obrados ya no procede ante meras observaciones formales.

Por otra parte, el art. 17.I de la Ley Nº 025, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, de lo expuesto, se colige que, así como lo establece y permite el Código Procesal Civil, también la Ley del Órgano Judicial, determina que a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiéndose así, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo tanto, en caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, al tomar una decisión anulatoria debe tener presente que una nulidad de oficio procederá únicamente cuando:

- La Ley así lo determine.

- Exista evidente vulneración al debido proceso.

- El vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo (trascendencia).

- El derecho a la defensa esté seriamente afectado.

En consecuencia, se infiere que la revisión de las actuaciones procesales de oficio tiene como finalidad observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso, y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes.

III.2. De la facultad del juez o tribunal de disponer la integración de sujetos en calidad de litiscosortes

El instituto jurídico del litisconsorcio se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, norma que en su párrafo I señala: “Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial, objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia, sin la concurrencia o emplazamiento de todos los interesados, según se trate del litisconsorcio activo o pasivo, respectivamente, todos los litisconsortes activos deberán comparecer y todos los pasivos deberán ser emplazados en forma legal”.

En el ámbito doctrinario, podemos citar al tratadista Lino Enrique Palacio, quien en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo III, indica que: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución obedece a la libre y espontánea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relación o situación jurídica que constituye la causa de la pretensión procesal”, ampliando el criterio referido manifiesta: “Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensión procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultáneamente, por o frente a varias personas”.

Asimismo, Couture define al litisconsorcio como: “…la situación jurídica en que se hallan diversas personas que actúan en juicio conjuntamente como actores (litisconsorcio activo) o como demandadas (litisconsorcio pasivo) para deleitar sobre el instituto corresponde señalar que la palabra litisconsorcio se encuentra compuesto del latín “litisconsors” (litis, conflicto; con, junto; y sos: junto)”.

Con la finalidad de asegurar que las decisiones que se pronuncie en un determinado caso sean eficaces y útiles, la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia pronunció una vasta jurisprudencia, que orienta que esta tarea no solo es deber de las partes, sino de la autoridad judicial de instancia quien debe precautelar porque el proceso se desarrolle sin vicios o defectos que vulneren derechos fundamentales como la igualdad y defensa.

Entre estas resoluciones, está el Auto Supremo N° 615/2019 de 25 de junio, orientó: “En consecuencia, a los efectos de las responsabilidades otorgadas al juzgador en previsiones de los arts. 24 y 213 num. 1 del Código Procesal Civil, se establece la necesidad de integración a la litis de todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, en función de la naturaleza, de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no sólo puede ser de las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino de la autoridad judicial de instancia que en su calidad de director del proceso debe cuidar que se desarrolle sin vicios de nulidad, para lo que podrá disponer un litisconsorcio de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

En este marco es preciso tener en cuenta que en cuanto se analiza la legitimación pasiva a momento de admitir las causas, no se trata solo de poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual se debe respetar los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.; derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes.

Razonamiento que también se encuentra contenido y orientado en los Autos Supremos Nº 441/2013 de 28 de agosto, Nº 243/2014 de 22 de mayo y Nº 509/2016 de 16 de mayo

En conclusión, se tiene que, para generar la nulidad procesal para la integración de un litisconsorte, el Juez se encuentra obligado a verificar si de acuerdo a la naturaleza de la cuestión planteada o de acuerdo al título de las partes, es necesario la concurrencia de terceros.

CONSIDERANDO IV

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, de cuyo contenido se advierte que estos son coincidentes en sus argumentos, pues en los cinco numerales exponen como problema jurídico la decisión asumida en segunda instancia acusándola, además de falta de motivación y fundamentación, como desacertada porque, como refieren los recurrentes, el Tribunal de Alzada no se encontraba facultado para suplir la omisión en que incurrió el demandado reconvencionista, toda vez que es obligación de las partes cumplir con las normas procesales. No existe razón justificada para disponer la nulidad de obrados, máxime cuando la falta de citación a una tercera persona no se encuentra sancionado con nulidad. Por lo tanto, consideran que al haber sido interpuesta la demanda reconvencional únicamente contra ellos y no así contra otras personas, la sentencia correctamente se circunscribió a lo pedido por el demandado.

Siendo estos reclamos la esencia del recurso de casación, donde abundaron reiteraciones argumentativas, con el fin de evitar el dispendio de actuados y fundamentos jurídicos que puedan resultar reiterativos, en aplicación del principio de concentración de los actos establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, corresponde resolver la problemática planteada ut supra de manera conjunta.

Con la finalidad de que la resolución a pronunciarse esté sustentada tanto en cuestiones de hecho como de derecho, es decir, contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita al justiciable conocer la razón de la decisión a ser asumida, conforme a los datos que cursan en obrados corresponde realizar las siguientes precisiones:

  • Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel, promovieron demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios, alegando ser los legítimos propietarios de un bien inmueble de 314,65 m2 de superficie, signado como lote Nº 07, ubicado en la manzana “W”, distrito Nº 8, ubicado en la urbanización “Uspha Uspha”, Barrio San Francisco, zona Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0023405, en el Asiento A-2 de fecha 15 de octubre de 2009; sin embargo, pese a que habrían sido ministrados en posesión, física, real y judicial como efecto de un interdicto de adquirir la posesión, y como no pueden ejercer plenamente su derecho propietario porque el inmueble está ocupado por terceras personas, interpusieron la presente acción contra Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados.

  • Asumiendo defensa en la causa, Edwin Parra Carballo al margen de contestar negativamente a la demanda y formular excepciones, conforme se advierte del actuado que sale de fs. 94 a 96, también interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento, pues sustentado en el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil, arguyó que la minuta de transferencia a través del cual los demandantes adquirieron el bien inmueble objeto de litis es nulo, porque el poder mediante el cual Oscar Flores Lafuente les vendió el lote de terreno, no fue otorgado únicamente a este sujeto, ya que la directiva de la Asociación Urbanización Uspha Uspha confirió mandato a Oscar Flores Lafuente e Ignacio Waldo Romero Cruz quienes se encontraban facultados para transferir de manera conjunta y no así de forma unilateral. Sin embargo, la acción reconvencional solo fue interpuesta contra los demandantes Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel que fungieron como compradores en el negocio jurídico del cual pretenden la nulidad y no así contra quienes actuaron como vendedores que es la asociación urbanización “Uspha Uspha”.

  • El proceso siguió su curso y el Juez de la causa, conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia Nº 086/2018 de 22 de junio, declaró probada la pretensión principal e improbada la demanda reconvencional de nulidad y las excepciones que la parte demandada interpuso contra la pretensión principal.

  • Ante la impugnación que interpuso el codemandado Edwin Parra Carballo, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 anulando obrados hasta fs. 117 inclusive, disponiendo que el juez de la causa, antes de la calificación del proceso integre a la litis a los representantes de la Asociación “Urbanización Uspha Uspha” con la finalidad de que estos asuman defensa con relación a la pretensión reconvencional. Decisión que, conforme a los fundamentos ampliamente expuestos en el apartado II intitulado “Fundamentos de la Resolución de alzada”, se encuentra sustentada en criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional, en la nulidad procesal de oficio y en el litisconsorcio, que permitieron llegar a la conclusión de que en el proceso es necesaria e imprescindible la inclusión de la asociación urbanización “Uspha Uspha” como litisconsorte pasivo de la demanda reconvencional de nulidad de documento que interpuso el codemandado Edwin Parra Carballo conforme al art. 48 del Código Procesal Civil, toda vez que el documento cuestionado incide de manera directa en su derecho propietario.

Con base en estas consideraciones, que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en el proceso y así poder determinar si el Tribunal de alzada incurrió en las transgresiones acusadas por los recurrentes, prima facie se advierte que la decisión asumida por el referido tribunal, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, sí contiene una adecuada motivación y fundamentación, pues cuenta con una explicación razonada y coherente del motivo por el cual decidió anular obrados hasta la calificación del proceso, actuado que conforme al actual ordenamiento procesal civil se realiza en la audiencia preliminar.

Por lo tanto, como primera conclusión se tiene que el Auto de Vista recurrido sí contiene una justificación razonada sustentada en derecho del porqué el vicio o defecto procesal resulta trascedente y amerita la nulidad de obrado.

Sin embargo, corresponde aclarar a los recurrentes, que conforme a la vasta jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, para que este elemento del debido proceso -motivación y fundamentación- se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como ocurrió en el caso de autos, donde se explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales resulta necesario e imprescindible integrar a la litis a la asociación urbanización “Uspha Uspha”, quedando de esta manera descartado el agravio referido a la carencia de una adecuada motivación y fundamentación.

Ahora bien, respecto al hecho de que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para suplir omisiones en que incurren los sujetos procesales, amerita señalar que, los justiciables a momento de interponer ya sea una demanda principal o reconvencional tienen la obligación de cumplir con todos los requisitos de forma y contenido inmersos en el art. 110 del Código Procesal Civil. De tal manera que la parte adversa ejerza adecuadamente su derecho a la defensa, pues los fundamentos y requisitos que este actuado procesal contenga marcará el actuar de la autoridad que otorgará tutela judicial, así como del demandado contra quien va dirigida; como también es evidente que una vez presentada la demanda, conforme lo estipula el art. 115.I del citado cuerpo normativo, esta puede ser objeto de ampliación o modificación, es decir, que puede añadirse o cambiarse algún hecho, derecho, petición y/o sujeto que fue omitido o incorrectamente señalado en el memorial de demanda, derecho que únicamente puede ser ejercido hasta antes de que la parte adversa conteste; lo que permitirá que la autoridad judicial, de conformidad a los fundamentos expuestos tanto en la demanda inicial, como en la respuesta y en la reconvención y excepciones (si es que habrían), pronuncie una resolución de fondo que resuelva el conflicto suscitado por las partes, procurando en ese sentido mecanismos de solución que eviten la confrontación.

Sin embargo, no se puede obviar que, conforme se desarrolló ampliamente en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, en virtud del instituto jurídico del litisconsorcio que se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, se instituye la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, ya sea en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no es encomendada únicamente a las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también a la autoridad judicial de instancia, en su calidad de director del proceso, en caso de que las partes hayan omitido integrar a alguien cuya participación resulta necesaria en el proceso, puede disponer un litisconsorcio de oficio, y así evitar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, pues solo así se asegurará que las decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.

La integración a la litis dispuesta de oficio, no obedece a meras formalidades o para simplemente suplir omisiones en que hayan incurrido las partes al momento de interponer la demanda principal o reconvencional como erradamente alegan los recurrentes. Al contrario, este deber, como ya se dijo ut supra, no solo responde al rol de director del proceso que tienen las autoridades jurisdiccionales, que conlleva la obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, sino que esta decisión, también responde a la consagración del derecho a la defensa; tal como ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal de apelación en virtud de la facultad conferida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, efectuó una revisión de oficio de los actuados procesales y al haber advertido que el documento cuestionado de nulidad incide de manera directa en los derechos de la Asociación Urbanización “Uspha Uspha”, dispuso su intervención en calidad de litisconsortes pasivos de la demanda recovencional de nulidad de minuta interpuesta por Edwin Parra Carballo, ya que esta solo fue dirigida contra los demandantes en su calidad de compradores y no así contra esta Asociación que habría intervenido como parte vendedora.

La decisión asumida en segunda instancia resulta acertada, pues cuando los justiciables acuden a estrados judiciales lo hacen con la finalidad de que sus conflictos jurídicos sean resueltos en un proceso justo donde se respeten los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, igualdad, etc., que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, como se dijo anteriormente, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes y el derecho a la defensa de estos, motivo por el cual, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Ad quem con la finalidad de que se integre al proceso a la Asociación Urbanización Uspha Uspha, por lo ampliamente expuesto, se constituye en una razón justificada.

Con estos fundamentos, se infiere que la nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de alzada resulta acertada y conforme a derecho, pues en aplicación de la facultad conferida por los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, esto con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, advertido de que en la causa se vulneró el derecho a la igualdad y defensa de la asociación urbanización “Uspha Uspha” cuyo derecho de propiedad podría verse afectado con las resultas de la demanda reconvencional de nulidad de minuta donde interviene como parte vendedora, decidió anular obrados hasta la etapa de calificación del proceso.

Nótese entonces que, si bien las nulidades procesales ya no se constituyen en mecanismos de defensa de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, donde lógicamente operan, entre otros, los principios de convalidación y preclusión, sin embargo, como la vulneración advertida implica una franca transgresión del debido proceso en su elemento de defensa, lo correcto es retrotraer el proceso hasta la calificación del proceso, donde el juez de la causa previamente a convocar a las partes a la audiencia preliminar, debe integrar a la litis a la asociación urbanización “Uspha Uspha”, tal como lo dispone el art. 48 del Código Procesal Civil, presupuesto legal que fue establecido en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” concordante con el art. 119. II de la misma norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, por lo que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto, por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso.

En esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema del derecho a la defensa, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0135/2013 de 01 de febrero, 2777/2010-R de 10 de diciembre, 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisaron que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.

Consiguientemente, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los siguientes derechos: a ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado; de ahí que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que puede afectar los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.

Sobre el derecho en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos en el caso Barrero Leiva vs. Venezuela Fondo, Reparaciones y Costas - Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C Nº 206 párrafo 29, ha referido que: “En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo…

En conclusión, como bien lo advirtió el Tribunal de Alzada, se tiene que el codemandado Edwin Parra Carballo, por los fundamentos expuestos en su memorial de contestación e interposición de acción recovencional, pretende que se declare la invalidez del negocio jurídico que fue suscrito no solo por los sujetos contra quienes se interpuso la demanda reconvencional, es decir, Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel, pues por los datos precisados al inicio de este apartado, se observa claramente que la minuta de transferencia también fue suscrita por la asociación urbanización “Uspha Uspha” a través de uno de sus apoderados (Oscar Flores Lafuente), que pese a haber intervenido en la suscripción de la transferencia del bien inmueble objeto de la causa, se tiene que la parte reconvencionista omitió dirigir esta acción contra esta asociación, ocasionando que el proceso se desarrolle sin la intervención de todos los sujetos que formaron parte de los actos objeto de litis, situación que obviamente genera indefensión en dicho sujeto, pues los efectos de la resolución a dictarse podrían afectar los intereses de esta, como también se le estaría privando de su derecho a la defensa.

De esta manera, los reclamos alegados en el recurso de casación quedan totalmente desvirtuados, pues conforme a lo ampliamente expuesto, el Tribunal de apelación no transgredió norma procesal alguna como injustificadamente fue denunciado por los demandantes; por lo que corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 224 “A” a 228 interpuesto por Gerardo Villarroel y Elsa Dionicia Román de Villarroel contra el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 cursante de fs. 220 a 223 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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