CONSIDERANDO IVFUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Sobre la base de los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación resolver los reclamos acusados en el recurso de casación los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución, de cuyo contenido se advierte que estos son coincidentes en sus argumentos, pues en los cinco numerales exponen como problema jurídico la decisión asumida en segunda instancia acusándola, además de falta de motivación y fundamentación, como desacertada porque, como refieren los recurrentes, el Tribunal de Alzada no se encontraba facultado para suplir la omisión en que incurrió el demandado reconvencionista, toda vez que es obligación de las partes cumplir con las normas procesales. No existe razón justificada para disponer la nulidad de obrados, máxime cuando la falta de citación a una tercera persona no se encuentra sancionado con nulidad. Por lo tanto, consideran que al haber sido interpuesta la demanda reconvencional únicamente contra ellos y no así contra otras personas, la sentencia correctamente se circunscribió a lo pedido por el demandado.
Siendo estos reclamos la esencia del recurso de casación, donde abundaron reiteraciones argumentativas, con el fin de evitar el dispendio de actuados y fundamentos jurídicos que puedan resultar reiterativos, en aplicación del principio de concentración de los actos establecido en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil, que permite abordar en un solo punto varios reclamos que se encuentran concatenados o repetitivos, corresponde resolver la problemática planteada ut supra de manera conjunta.
Con la finalidad de que la resolución a pronunciarse esté sustentada tanto en cuestiones de hecho como de derecho, es decir, contenga una adecuada motivación y fundamentación que permita al justiciable conocer la razón de la decisión a ser asumida, conforme a los datos que cursan en obrados corresponde realizar las siguientes precisiones:
Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel, promovieron demanda ordinaria de reivindicación más pago de daños y perjuicios, alegando ser los legítimos propietarios de un bien inmueble de 314,65 m2 de superficie, signado como lote Nº 07, ubicado en la manzana “W”, distrito Nº 8, ubicado en la urbanización “Uspha Uspha”, Barrio San Francisco, zona Valle Hermoso de la ciudad de Cochabamba, derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 3.01.1.01.0023405, en el Asiento A-2 de fecha 15 de octubre de 2009; sin embargo, pese a que habrían sido ministrados en posesión, física, real y judicial como efecto de un interdicto de adquirir la posesión, y como no pueden ejercer plenamente su derecho propietario porque el inmueble está ocupado por terceras personas, interpusieron la presente acción contra Edwin Parra Carballo, Alexander Parra y presuntos interesados.
Asumiendo defensa en la causa, Edwin Parra Carballo al margen de contestar negativamente a la demanda y formular excepciones, conforme se advierte del actuado que sale de fs. 94 a 96, también interpuso demanda reconvencional de nulidad de documento, pues sustentado en el art. 549 num. 2 y 3 del Código Civil, arguyó que la minuta de transferencia a través del cual los demandantes adquirieron el bien inmueble objeto de litis es nulo, porque el poder mediante el cual Oscar Flores Lafuente les vendió el lote de terreno, no fue otorgado únicamente a este sujeto, ya que la directiva de la Asociación Urbanización Uspha Uspha confirió mandato a Oscar Flores Lafuente e Ignacio Waldo Romero Cruz quienes se encontraban facultados para transferir de manera conjunta y no así de forma unilateral. Sin embargo, la acción reconvencional solo fue interpuesta contra los demandantes Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel que fungieron como compradores en el negocio jurídico del cual pretenden la nulidad y no así contra quienes actuaron como vendedores que es la asociación urbanización “Uspha Uspha”.
El proceso siguió su curso y el Juez de la causa, conforme a los fundamentos expuestos en la Sentencia Nº 086/2018 de 22 de junio, declaró probada la pretensión principal e improbada la demanda reconvencional de nulidad y las excepciones que la parte demandada interpuso contra la pretensión principal.
Ante la impugnación que interpuso el codemandado Edwin Parra Carballo, el Tribunal de Alzada pronunció el Auto de Vista de 14 de febrero de 2020 anulando obrados hasta fs. 117 inclusive, disponiendo que el juez de la causa, antes de la calificación del proceso integre a la litis a los representantes de la Asociación “Urbanización Uspha Uspha” con la finalidad de que estos asuman defensa con relación a la pretensión reconvencional. Decisión que, conforme a los fundamentos ampliamente expuestos en el apartado II intitulado “Fundamentos de la Resolución de alzada”, se encuentra sustentada en criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional, en la nulidad procesal de oficio y en el litisconsorcio, que permitieron llegar a la conclusión de que en el proceso es necesaria e imprescindible la inclusión de la asociación urbanización “Uspha Uspha” como litisconsorte pasivo de la demanda reconvencional de nulidad de documento que interpuso el codemandado Edwin Parra Carballo conforme al art. 48 del Código Procesal Civil, toda vez que el documento cuestionado incide de manera directa en su derecho propietario.
Con base en estas consideraciones, que resultan necesarias para tener una mejor percepción de lo suscitado en el proceso y así poder determinar si el Tribunal de alzada incurrió en las transgresiones acusadas por los recurrentes, prima facie se advierte que la decisión asumida por el referido tribunal, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, sí contiene una adecuada motivación y fundamentación, pues cuenta con una explicación razonada y coherente del motivo por el cual decidió anular obrados hasta la calificación del proceso, actuado que conforme al actual ordenamiento procesal civil se realiza en la audiencia preliminar.
Por lo tanto, como primera conclusión se tiene que el Auto de Vista recurrido sí contiene una justificación razonada sustentada en derecho del porqué el vicio o defecto procesal resulta trascedente y amerita la nulidad de obrado.
Sin embargo, corresponde aclarar a los recurrentes, que conforme a la vasta jurisprudencia, tanto ordinaria como constitucional, para que este elemento del debido proceso -motivación y fundamentación- se tenga por fielmente cumplido a momento de emitirse una resolución, no es necesario que contenga una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, pues si esta es concisa, pero clara, es decir, si contiene una exposición clara de las razones determinativas que justifican la decisión asumida, no existirá razón suficiente que sustente la ausencia o carencia de una debida motivación y fundamentación, como ocurrió en el caso de autos, donde se explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales resulta necesario e imprescindible integrar a la litis a la asociación urbanización “Uspha Uspha”, quedando de esta manera descartado el agravio referido a la carencia de una adecuada motivación y fundamentación.
Ahora bien, respecto al hecho de que el Tribunal de Alzada no se encuentra facultado para suplir omisiones en que incurren los sujetos procesales, amerita señalar que, los justiciables a momento de interponer ya sea una demanda principal o reconvencional tienen la obligación de cumplir con todos los requisitos de forma y contenido inmersos en el art. 110 del Código Procesal Civil. De tal manera que la parte adversa ejerza adecuadamente su derecho a la defensa, pues los fundamentos y requisitos que este actuado procesal contenga marcará el actuar de la autoridad que otorgará tutela judicial, así como del demandado contra quien va dirigida; como también es evidente que una vez presentada la demanda, conforme lo estipula el art. 115.I del citado cuerpo normativo, esta puede ser objeto de ampliación o modificación, es decir, que puede añadirse o cambiarse algún hecho, derecho, petición y/o sujeto que fue omitido o incorrectamente señalado en el memorial de demanda, derecho que únicamente puede ser ejercido hasta antes de que la parte adversa conteste; lo que permitirá que la autoridad judicial, de conformidad a los fundamentos expuestos tanto en la demanda inicial, como en la respuesta y en la reconvención y excepciones (si es que habrían), pronuncie una resolución de fondo que resuelva el conflicto suscitado por las partes, procurando en ese sentido mecanismos de solución que eviten la confrontación.
Sin embargo, no se puede obviar que, conforme se desarrolló ampliamente en el apartado III.2 de la doctrina aplicable al caso de autos, en virtud del instituto jurídico del litisconsorcio que se encuentra previsto en el art. 48 del Código Procesal Civil, se instituye la necesidad de integrar a la litis a todos aquellos que deban ser sometidos al proceso, ya sea en función de la naturaleza de la relación o del objeto de la controversia, tarea que no es encomendada únicamente a las partes (litisconsorcio simple o facultativo), sino también a la autoridad judicial de instancia, en su calidad de director del proceso, en caso de que las partes hayan omitido integrar a alguien cuya participación resulta necesaria en el proceso, puede disponer un litisconsorcio de oficio, y así evitar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, pues solo así se asegurará que las decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada.
La integración a la litis dispuesta de oficio, no obedece a meras formalidades o para simplemente suplir omisiones en que hayan incurrido las partes al momento de interponer la demanda principal o reconvencional como erradamente alegan los recurrentes. Al contrario, este deber, como ya se dijo ut supra, no solo responde al rol de director del proceso que tienen las autoridades jurisdiccionales, que conlleva la obligación de velar porque el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, sino que esta decisión, también responde a la consagración del derecho a la defensa; tal como ocurrió en el caso de autos, donde el Tribunal de apelación en virtud de la facultad conferida en el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, efectuó una revisión de oficio de los actuados procesales y al haber advertido que el documento cuestionado de nulidad incide de manera directa en los derechos de la Asociación Urbanización “Uspha Uspha”, dispuso su intervención en calidad de litisconsortes pasivos de la demanda recovencional de nulidad de minuta interpuesta por Edwin Parra Carballo, ya que esta solo fue dirigida contra los demandantes en su calidad de compradores y no así contra esta Asociación que habría intervenido como parte vendedora.
La decisión asumida en segunda instancia resulta acertada, pues cuando los justiciables acuden a estrados judiciales lo hacen con la finalidad de que sus conflictos jurídicos sean resueltos en un proceso justo donde se respeten los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, igualdad, etc., que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello los Tribunales y jueces que imparten justicia, bajo el principio dispositivo, tienen entre sus obligaciones, como se dijo anteriormente, el deber de cuidar que los juicios se lleven a cabo sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes y el derecho a la defensa de estos, motivo por el cual, la nulidad de obrados dispuesta por el Tribunal Ad quem con la finalidad de que se integre al proceso a la Asociación Urbanización Uspha Uspha, por lo ampliamente expuesto, se constituye en una razón justificada.
Con estos fundamentos, se infiere que la nulidad procesal dispuesta por el Tribunal de alzada resulta acertada y conforme a derecho, pues en aplicación de la facultad conferida por los arts. 106.I del Código Procesal Civil y 17.I de la Ley del Órgano Judicial, que prescriben que la revisión de las actuaciones será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley, esto con la finalidad de observar si se han cumplido con las formas esenciales del proceso y en afán de que los actos jurisdiccionales otorguen seguridad jurídica a los litigantes, advertido de que en la causa se vulneró el derecho a la igualdad y defensa de la asociación urbanización “Uspha Uspha” cuyo derecho de propiedad podría verse afectado con las resultas de la demanda reconvencional de nulidad de minuta donde interviene como parte vendedora, decidió anular obrados hasta la etapa de calificación del proceso.
Nótese entonces que, si bien las nulidades procesales ya no se constituyen en mecanismos de defensa de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, donde lógicamente operan, entre otros, los principios de convalidación y preclusión, sin embargo, como la vulneración advertida implica una franca transgresión del debido proceso en su elemento de defensa, lo correcto es retrotraer el proceso hasta la calificación del proceso, donde el juez de la causa previamente a convocar a las partes a la audiencia preliminar, debe integrar a la litis a la asociación urbanización “Uspha Uspha”, tal como lo dispone el art. 48 del Código Procesal Civil, presupuesto legal que fue establecido en desarrollo de la garantía constitucional que desprende el art. 115 de la Constitución Política del Estado, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” concordante con el art. 119. II de la misma norma Suprema, que establece: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa…”, por lo que es Política de Estado garantizar a los ciudadanos y ciudadanas el derecho a la defensa, que es irrenunciable e irrestricto, por lo que de existir alguna conculcación al mismo se lo puede acusar en todo momento del desarrollo de todas las instancias y etapas del proceso.
En esa misma lógica y generando un estímulo jurisprudencial en cuanto al tema del derecho a la defensa, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0135/2013 de 01 de febrero, 2777/2010-R de 10 de diciembre, 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisaron que el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea; asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
Consiguientemente, el derecho de toda persona de ser citado y oponerse ante una demanda que pretenda afectar sus derechos no es únicamente una exigencia del principio de contradicción, sino que el hecho de que se cite con la demanda implica que este pueda hacer uso de los siguientes derechos: a ser escuchado en el proceso, presentar prueba, hacer uso de los recursos y realizar observancia de los requisitos de cada instancia procesal, ya que solo con su participación en el proceso por el cual se pretende afectar sus derechos, este puede afirmar o contrariar lo demandado; de ahí que no resulta admisible sustanciar un proceso en el que se emita una resolución que puede afectar los derechos de un tercero que no tuvo la oportunidad de defenderse y participar en el proceso.
Sobre el derecho en cuestión, la Corte Interamericana de Derechos en el caso Barrero Leiva vs. Venezuela Fondo, Reparaciones y Costas - Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C Nº 206 párrafo 29, ha referido que: “En efecto, impedir que la persona ejerza su derecho de defensa desde que se inicia la investigación en su contra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de derechos fundamentales de la persona investigada. El derecho a la defensa obliga al Estado a tratar al individuo en todo momento como un verdadero sujeto del proceso, en el más amplio sentido de este concepto, y no simplemente como objeto del mismo…”
En conclusión, como bien lo advirtió el Tribunal de Alzada, se tiene que el codemandado Edwin Parra Carballo, por los fundamentos expuestos en su memorial de contestación e interposición de acción recovencional, pretende que se declare la invalidez del negocio jurídico que fue suscrito no solo por los sujetos contra quienes se interpuso la demanda reconvencional, es decir, Gerardo Villarroel Cáceres y Elsa Dionicia Román de Villarroel, pues por los datos precisados al inicio de este apartado, se observa claramente que la minuta de transferencia también fue suscrita por la asociación urbanización “Uspha Uspha” a través de uno de sus apoderados (Oscar Flores Lafuente), que pese a haber intervenido en la suscripción de la transferencia del bien inmueble objeto de la causa, se tiene que la parte reconvencionista omitió dirigir esta acción contra esta asociación, ocasionando que el proceso se desarrolle sin la intervención de todos los sujetos que formaron parte de los actos objeto de litis, situación que obviamente genera indefensión en dicho sujeto, pues los efectos de la resolución a dictarse podrían afectar los intereses de esta, como también se le estaría privando de su derecho a la defensa.
De esta manera, los reclamos alegados en el recurso de casación quedan totalmente desvirtuados, pues conforme a lo ampliamente expuesto, el Tribunal de apelación no transgredió norma procesal alguna como injustificadamente fue denunciado por los demandantes; por lo que corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.