Auto Supremo AS/0592/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0592/2022

Fecha: 17-Ago-2022

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 592/2022

Fecha: 17 de agosto de 2022

Expediente: SC-51-22-S.

Partes: Constructora Ortiz representada por Antonio José Ortiz Aguilera c/ Raquel Daly Tarabillo de Mileta y Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez.

Proceso: Mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 621 a 630 vta., interpuesto por Antonio José Ortiz Aguilera en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz contra el Auto de Vista N° 08 de 21 de febrero de 2022 que sale de fs. 609 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación y acción negatoria, seguido a instancia de la empresa recurrente contra Raquel Daly Tarabillo de Mileta y Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez, la contestación de fs. 634 a 635; el Auto de concesión Nº 12 de 23 de mayo de 2022 a fs. 636; el Auto Supremo de Admisión N° 530/2022-RA de 29 de julio de fs. 643 a 644 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

  1. Antonio José Ortiz Aguilera en su calidad de Gerente Propietario y representante legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz, por memorial de fs. 37 a 40 vta., ratificado por memorial de fs. 53 a 57 y modificado por escrito de fs. 60 a 63, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de lote de terreno más cancelación de matrícula en Derechos Reales; pretensiones que fueron interpuestas contra Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez y Raquel Daly Tarabillo de Mileta, quienes una vez citados, por actuado que cursa de fs. 113 a 119 vta., se apersonaron, interpusieron excepciones, contestaron negativamente y formularon acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria y reconocimiento de mejoras.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 125/2021 de 05 de julio, de fs. 574 a 577 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional en lo referente a la demanda de usucapión quinquenal y reconocimiento de mejoras, e IMPROBADA la demanda reconvencional en lo referente al pago de mejoras; sin costas por ser juicio doble. En consecuencia, dispuso el registro del derecho propietario de los demandados sobre el bien inmueble objeto de litis.

Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, interpuesta por la parte demandante, la Juez de la causa pronunció el Auto Nº 448/21 de 08 de julio que sale a fs. 581, con la que rechazó dicha solicitud.

  1. Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Antonio Jesús Ortiz Aguilera en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz, por escrito de fs. 584 a 590, interponga recurso de apelación.

En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 08 de 21 de febrero que sale de fs. 609 a 613 vta., por el que se CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:

  • El hecho de que los demandados hayan concedido el inmueble objeto del proceso en calidad de arrendamiento a terceros, no hace perder la calidad de propietarios y/o poseedores civiles toda vez que su título de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales de manera firme e incólume; al contrario, conforme lo establece el art. 685 del Código Civil, el arrendamiento reafirma su condición de propietarios; por lo que este extremo en nada entorpece los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, máxime cuando el demandante no demostró con prueba idónea la interrupción de la posesión de los demandados.

  • El trámite de modificación del número de lote, fue arrimado al expediente emergente de una decisión de oficio de la Juez A quo, y si bien esta decisión fue impugnada por el demandante, esta fue concedida en el efecto diferido, empero, cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no fundamentó dicho recurso tal como lo exige el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, quedando desistida la impugnación.

  • Los demandados adquirieron un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal Nº 74, Manzana Nº 28, Lote signado con el Nº 9, cuando en realidad la ubicación física correcta es en el Nº 10, como establecen los informes técnicos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 387 a 392), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente.

  • La sub inscripción realizada por los demandados, si bien no data de hace cinco años, pero como solo se realizó una corrección de orden técnico, sin que se afecte la ubicación física del terreno, pues sigue siendo el mismo que adquirieron, se deduce que el plazo establecido por el art. 134 del Código Civil corre a partir de la inscripción del mencionado lote de terreno en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990041843 de 04 de abril de 2012, por lo que se cumple con el plazo de cinco años.

  • El hecho de que no se demandó reconvencionalmente a la esposa del actor principal quien sería propietaria del 50% del bien inmueble objeto de litis, al tratarse de un hecho nuevo introducido recién en apelación resulta inadmisible, al margen de que es el mismo demandante quien excluyó de la litis a su esposa, pues no la incorporó como demandante, como tampoco solicitó que se le integre a la litis.

Ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte demandada, el Tribunal de apelación pronunció el Auto Nº 25 de 28 de marzo de 2022 declarando que sale a fs. 618 y vta., por el que corrigió el nombre de la codemandada. Debiendo figurar como Raquel Doly Tarabillo de Mileta.

  1. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la empresa unipersonal Constructora Ortiz, a través de su representante Antonio José Ortiz Aguilera, por escrito de fs. 621 a 630 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

    CONSIDERANDO II:

    DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

    Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte actora, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

    1. Expresó que el Tribunal de apelación no señaló si la inspección judicial fue o no valorada por la Juez de la causa, como tampoco señaló porque se le restó valor probatorio.

    1. Sostuvo que el Tribunal Ad quem se apartó de la doctrina y lineamiento aplicable establecido en el Auto Supremo Nº 905/2016 de 27 de julio, donde se estableció los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria; en ese contexto, adujo que los demandados no cumplieron con uno de esos requisitos que es la posesión real y física del bien inmueble, pues por la inspección judicial, las documentales de fs. 24 a 26 y las fotocopias de los carnets de identidad de los reconvencionistas, existe constancia de que el inmueble está en posesión de terceras personas en calidad de arrendamiento, y que los demandados tienen domicilio en un lugar diferente, por lo que no cuentan con posesión útil para que opere su pretensión.

    1. Alegó que la valoración de la prueba de reciente obtención de fs. 387 a 399 le genera agravios, ya que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación donde se cuestionó la forma ilegal en que estas fueron introducidas al proceso; de igual forma, acusó que no es evidente que no haya fundamentado su apelación, puesto que al momento de impugnar la decisión de presentar esa prueba que fue ordenada de oficio por al Juez de la causa, ya fundamentó sus reclamos los cuales fueron ratificados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia.

    1. Refirió que los demandados si bien tienen justo título, empero este recae sobre el lote Nº 9 de la Manzana 28 de la Uv. 74, tal como reza el Testimonio Nº 062/2012 de 02 de abril, y no así sobre el lote Nº 10 del cual es propietario el demandante.

    1. Denunció que al haberse valorado las pruebas referentes al trámite administrativo que los demandados realizaron ante el Gobierno Municipal, se violó el debido proceso, ya que ese medio probatorio al estar sujeto a una apelación que fue concedida en el efecto diferido, esta impugnación debió ser previamente resuelta pero como no sucedió, esa omisión conllevó la privación de una resolución fundamentada y motivada.

    1. Señaló que el Tribunal de alzada al manifestar que la sentencia no es ultra petita, no efectuó una correcta valoración de las actuaciones procesales, ya que es evidente que los demandados no reconocen a la empresa Constructora Unipersonal Ortiz el derecho de propiedad.

    1. Acusó que es obligación de la parte que pretende adquirir un derecho por usucapión identificar a los propietarios del bien inmueble, por lo que la pretensión reconvencional también debió ser interpuesta contra la esposa del demandante, toda vez que lo dispuesto en sentencia afecta el 50% que pertenece a Nancy Gutiérrez Anglarill.

    1. Manifestó que al haber demostrado derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la Manzana 28 de la Uv. 74 signado como Lote 10, el cual está en posesión de los demandados que cuentan con títulos de propiedad del lote Nº 9, las pretensiones que demandó como mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación son procedentes.

    1. Finalmente, dedujo que el Tribunal de apelación se negó a resolver el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, vulnerando los derechos establecidos en los arts. 367 num.2 y 262 num.2, ambos del Código Procesal Civil, pues no es evidente que el recurso de apelación contra la determinación de producir prueba de oficio no haya sido fundamentado.

Conforme a los fundamentos expuestos, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo casando y/o anulando el Auto de Vista recurrido, y en definitiva declarar probada la demanda principal.

De la respuesta al recurso de casación.

Raquel Doly Tarabillo de Mileta, por actuado que cursa a fs. 634 a 635, contestó al recurso de casación de la parte demandante alegando los siguientes extremos:

  • El Tribunal de alzada dio cabal y estricto cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 218 y 213 de la Ley 439 en cuanto a la motivación, fundamentación, claridad y certeza que debe contener toda resolución judicial, pues se pronunció de forma clara sobre los medios y elementos probatorios producidos en el decurso de la actividad probatoria, haciendo énfasis en la inspección ocular y en el contrato de arrendamiento.

  • Cumplieron con todos los requisitos que hacen viable la pretensión de usucapión quinquenal, entre ellos el justo título que se encuentra registrado en Derechos Reales hace más de cinco años, es decir, desde el año 2012, y ejercen una posesión ininterrumpida.

  • No se pierde la posesión del bien inmueble por arrendar el mismo, ya que el inquilino tiene calidad de tolerado, que, si bien tiene la posesión física, pero esté carece de animus.

  • De la revisión del legajo procesal, está claro que todas las pruebas que presentaron a tiempo de contestar, excepcionar y reconvenir, como las presentadas en calidad de reciente obtención y las generadas de oficio a solicitud del Juez de la causa, tuvieron como finalidad que se dicte una resolución judicial acorde a derecho.

  • El Tribunal de alzada se circunscribió a los agravios denunciados, tal como dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, y como en ningún momento el demandante motivó agravios contra la decisión del juez de la causa de producir prueba de oficio, toda vez que solo anunció la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido sin fundamentar ni formalizar de forma posterior, es decir, a tiempo de recurrir contra la sentencia; no es evidente la omisión alegada, pues precluyó el momento procesal para recurrir contra dicha determinación.

  • El recurrente confunde los presupuestos y requisitos que hacen viable la usucapión decenal o extraordinaria con la pretensión reconvenida que es usucapión quinquenal.

  • La parte demandante introduce en apelación y casación situaciones jurídicas que no fueron objeto del proceso, como es el tema de la ganancialidad del bien inmueble objeto del proceso.

Por lo expuesto, toda vez que el recurrente reitera argumentos de su recurso de apelación y emite criterios subjetivos carentes de una mínima fundamentación analítica y racional que permita entender la impugnación, solicitó se dicte auto supremo confirmando (sic) el Auto de Vista, con la imposición de costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la usucapión quinquenal.

Conforme a la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo de Justicia, se tiene establecido que el Código Civil regula dos tipos de usucapión sobre bienes inmuebles: 1) La usucapión ordinaria o quinquenal, y 2) La extraordinaria o decenal; establecidos estos institutos en los arts. 134 y 138 de la citada norma sustantiva.

La primera, es decir la usucapión ordinaria, procede para quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, bastando que posea el mismo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito en Derechos Reales para que proceda la usucapión en su favor.

La segunda, la usucapión extraordinaria, prevé que también puede adquirirse la propiedad por la simple posesión de diez años, con la condición ineludible del cumplimiento de ciertos requisitos relativos a la posesión, lo que determinará en última instancia que opere la usucapión en su favor.

Sobre la usucapión ordinaria o quinquenal, el texto del art. 134 del Código Civil, señala: “Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”, como se infiere, esta forma de adquirir el derecho de propiedad requiere de un título idóneo por el que se transfiera el derecho de propiedad, la buena fe del adquiriente y la posesión pacífica e ininterrumpida por cinco años, por lo que cabe remarcar que el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años.

Además, esta acción, imperativamente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, debe mediar además la buena fe, es decir, que quien demanda la usucapión ordinaria, se supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular, requisitos establecidos por la norma y que se entiende, deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

Ahora bien, el título idóneo o justo título, según el autor Guillermo Borda en su obra “Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales I” pág. 317, es aquel que es suficiente para la transmisión del dominio, es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a tal punto que, de haber emanado de su verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía la prescripción porque bastaría ese título para adquirir el dominio, conforme la noción que refiere sobre la venta el art. 584 del Código Civil.

De lo expuesto, se infiere que la usucapión quinquenal resulta procedente cuando el transferente no tiene verdadero derecho de propiedad sobre el bien que ha transferido; ahí la trascendencia del justo título que permite además la constatación de la buena fe.

III.2. De la fundamentación y ratificación de la apelación en el efecto diferido.

Con relación al procedimiento establecido para el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, entre otros, se pronunció el Auto Supremo Nº 564/2021 de 30 de junio, donde se razonó lo siguiente: “Si bien el principio de impugnación se encuentra reconocido en el art. 180.II de la CPE, dicho principio no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere le causa agravio o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma; por el contrario, ese derecho reconocido en la Constitución debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por ley.

En este sentido, en el caso puntual del recurso de apelación en el efecto diferido esta se encontraba regulada en el art. 25 de la Ley Nº 1760 que al respecto disponía: “I. La apelación en el efecto diferido se limitará a su simple interposición, en cuyo caso y sin perjuicio del cumplimiento de la Resolución impugnada y la prosecución del proceso, se reservará la fundamentación en forma conjunta con la de una eventual apelación de la Sentencia definitiva. II. Si la Sentencia definitiva fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la parte apelada, con cuya contestación o sin ella, los recursos se concederán para que sean resueltos en forma conjunta por el superior en grado. III. Si la Sentencia no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido”; norma ahora contenida en el art. 259.3 del Código Procesal Civil actualmente en vigencia, que respecto a la apelación diferida establece: “3. En el efecto diferido, en cuyo caso se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada, se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”

En consecuencia conforme determinan los preceptos normativos transcritos supra, la apelación en el efecto diferido tiene un trámite especial, la cual depende de la eventual apelación de la sentencia, oportunidad en la que quien interpuso aquel recurso debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y confirmar de esta forma la apelación diferida a efectos de su concesión conjunta con la apelación de la sentencia, en el supuesto caso de que a tiempo de apelar de la resolución de primera instancia la parte interesada no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada se pronunciará válidamente solo con relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, toda vez que se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia se entiende que tácitamente desistió de dicha apelación.

Razonamiento orientado en lo desarrollado por este Supremo Tribunal de Justicia en el Auto Supremo Nº 458/2012 de 3 de noviembre que al respecto señaló: “...La eventualidad descrita en el art. 25 inc. III) de la ley 1760, señala que si la Sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que si no existe una apelación a la Sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión. Sin embargo, existe otra eventualidad, que resulta de la parte contendiente quien, habiendo interpuesto la apelación, y obtenerla en el efecto diferido, apele a la Sentencia definitiva, impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar, o activar el recurso pendiente, si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación únicamente a la Sentencia definitiva, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación manifiesta. El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuesta como está la doctrina aplicable al presente caso, corresponde a continuación absolver los reclamos denunciados en el recurso de casación que fue interpuesto por Antonio José Ortiz Aguilera en su calidad de representante legal de la Empresa Unipersonal Constructora Ortiz, los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II de la presente resolución.

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustentan los reclamos inmersos en los numerales 1 y 2, se colige que ambos están centrados en observar que los demandados no cumplieron con uno de los requisitos que hace viable la pretensión reconvenida de usucapión quinquenal, que es la posesión real y física del bien inmueble, pues la inspección judicial, las documentales de fs. 24 a 26 y las fotocopias de carnet de identidad de los demandados, demuestran que el inmueble está en posesión de terceras personas en calidad de arrendamiento, por lo que no existe posesión útil que haga procedente la usucapión quinquenal.

En vista de lo denunciado en los citados numerales, y amparados en el principio de concentración de los actos inmerso en el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil que permite la conjunción de la actividad procesal en el menor número posible de actuados procesales; amerita iniciar el presente análisis señalando que evidentemente cuando la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia, entre sus agravios, acusó que la Juez de la causa no valoró correctamente la inspección judicial, pues dicha probanza acreditaría que los demandados no están en posesión del bien inmueble ya que este se encuentra arrendado a terceras personas; agravio que, conforme se tiene de los argumentos expuestos en el Considerando III del Auto de Vista recurrido, fue debidamente considerado por el Tribunal de alzada, pues en virtud de lo expuesto en el acta de inspección ocular que sale de fs. 358 a 361, concluyó que el arrendamiento efectuado por los demandados, únicamente reafirma su calidad de propietarios, por lo que esa situación jurídica en nada entorpece los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil.

Como se advierte, el Tribunal de alzada ante el reclamo aludido en el recurso de apelación, y con la finalidad de constatar si evidentemente la Juez de la causa incurrió en errónea apreciación, valoró la referida probanza y sin restarle ningún valor probatorio, determinó que lo constatado en dicho actuado, es decir, que el inmueble fue arrendado a terceras personas, estableció de forma clara y precisa que ese hecho no implica el incumplimiento de las condiciones y plazos que hacen viable a la usucapión quinquenal como es la posesión útil.

Realizadas estas precisiones, y toda vez que la parte recurrente alega nuevamente en esta fase casacional que los demandados no cuentan con posesión útil, pues no se encuentran en posesión real y física del bien inmueble que pretenden usucapir y al contrario, su domicilio es en un lugar diferente; es preciso definir el concepto de posesión, pues conforme a lo desarrollado en el apartado III.2. de la presente resolución, se constituye en un elemento que ineludiblemente debe ser ejercido por quien pretende usucapir un determinado bien.

Por tanto, remitiéndonos a la obra de Derechos Reales Tomo I del autor Néstor Jorge Musto, se tiene que la posesión es el “...acto de poseer o tener una cosa corporal con ánimo de conservarla para sí o para otro (…) refleja la idea de ejercicio o posibilidad de un poder de una persona sobre la cosa, la que se encuentra sometida así a su voluntad, sea en forma directa, o por intermedio de otra persona”, concordante con esta definición, nuestro ordenamiento sustantivo civil en su art. 87, también la define como aquel poder de hecho ejercido sobre una cosa que denota la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real. Con base en lo expuesto, se infiere que la posesión supone dos elementos constitutivos: 1) Corpus possessionis, que es el dominio o tenencia física de la cosa, es el elemento material de la posesión; y 2) Animus possidendi, que es el comportamiento como dueño en relación a la cosa, haciendo de ella aquello que legalmente solo puede hacer su propietario.

Ahora bien, la norma citada ut supra, en su párrafo II, señala que una persona posee por si misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes, por su condición de transitorios, no ejercen posesión por si mismos, sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; en consecuencia, una cosa es la posesión y otra la detentación de la cosa, normalmente el propietario o titular de la posesión es quien ejerce personalmente la posesión y extraordinariamente a través de otra persona pero en su nombre, como es el típico caso de los inquilinos o arrendatarios.

Con base en lo expuesto, y abocándonos en las probanzas señaladas por los recurrentes, que a su criterio acreditarían que los demandados no ejercen una posesión útil sobre el bien inmueble que pretenden usucapir, se tiene:

  • De fs. 24 a 26, cursa el contrato privado de arrendamiento debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas de 30 de marzo de 2017, por el que los demandados Raquel Daly Tarabillo de Mileta y Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez, declaran y aseguran ser legítimos propietarios del bien inmueble objeto del proceso, y en virtud de ese derecho otorgan en calidad de arrendamiento a Jhenny Daza Orellana.

  • El 08 de diciembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de inspección judicial cuya acta sale de fs. 358 a 361, actuado procesal donde la Juez de la causa advirtió que el bien inmueble está ocupado por arrendatarios de los demandados.

  • Las fotocopias de carnet de identidad de los demandados reconvencionistas que cursan a fs. 292, señalan que estos tienen constituido su domicilio en un lugar diferente a la ubicación del bien inmueble que pretenden usucapir.

Estos medios probatorios, si bien acreditan que los demandados no ocupan el bien inmueble que pretenden usucapir, es decir, que no se encuentran en posesión física, sin embargo, conforme a lo establecido anteriormente, se tiene que la posesión no necesariamente debe ser ejercida por el propietario de la cosa o por el titular de la posesión, pues el Código Civil en su art. 89 parágrafo II, permite que esta pueda ser ejercida por medio de otra que simplemente tiene la detentación de la cosa, como ocurre en el caso de autos, pues quienes ocupan el bien inmueble no son poseedores, al contrario, son detentadores que en virtud de un contrato de arrendamiento ejercen la posesión de la cual son titulares sus arrendadores, en otras palabras, los demandados, con base al derecho propietario que arguyen tener, que les permite usar, gozar y disponer de la cosa, otorgaron el mismo en calidad de arrendamiento.

Consiguientemente, se colige que el elemento esencial en este tipo de acción que es la posesión, se encuentra plenamente ejercida por los demandados en sus dos elementos constitutivos, corpus y animus, pues como bien lo refirió el Tribunal de apelación, el hecho de que estos no ocupen físicamente el bien inmueble porque otorgaron en calidad de arrendamiento, únicamente reafirma la condición que estos asumen tener el derecho como propietarios del bien inmueble; de ahí que esta situación jurídica no pude ser considerada como un óbice o incumplimiento a los requisitos que hacen viable la usucapión quinquenal u ordinaria, toda vez que su posesión al ser continua, pacífica y pública, se constituye en útil, como correctamente concluyeron los jueces de instancia, por lo que los extremos alegados en los numerales 1 y 2 devienen en infundados.

Continuando, es el turno de absolver los reclamos expuestos en los numerales 3, 5 y 9, pues estos al ser coincidentes en su fundamentación, merecen ser tratados de forma conjunta, tal como lo permite el art. 1 num. 6 del Código Procesal Civil. En ese contexto, se advierte que la empresa demandante acusa que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido donde cuestionó la forma ilegal en que fue introducido al proceso el trámite administrativo que cursa de fs. 387 a 399; asimismo, refutando lo señalado en el Auto de Vista recurrido, alegó que no es evidente que no haya fundamentado su apelación, puesto que al momento de impugnar la decisión de presentar esa prueba, que fue ordenada de oficio por la Juez de la causa, ya fundamentó sus reclamos los cuales fueron ratificados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia, pero, como el citado Tribunal se negó a resolver dicha impugnación, aduce la vulneración del debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, así como la vulneración de los arts. 367 num.2 y 262 num.2, ambos del Código Procesal Civil.

Como se advierte, los fundamentos en los cuales se sustentan los reclamos inmersos en los numerales 3, 5 y 9, decantan en acusar la vulneración del debido proceso en su elemento de congruencia, pues refieren que el Tribunal de alzada omitió considerar y absolver los reclamos referidos a una apelación que fue concedida en el efecto diferido; en ese entendido, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma, como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis de este Tribunal de casación debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución (Auto de Vista) la existencia o no de dicha omisión, tal cual orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio.

Tomando como base estas consideraciones, y en estricta correspondencia con la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Supremo de justicia, se tiene que en virtud del principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.

En ese contexto, y con la finalidad de determinar si lo acusado es o no evidente, es preciso realizar las siguientes puntualizaciones:

  • Del acta de audiencia preliminar realizada el 23 de noviembre de 2020 saliente de fs. 317 a 324, se observa que la parte demandada hizo conocer que realizó un trámite administrativo ante la Honorable Alcaldía Municipal para la corrección de datos técnicos del inmueble objeto del proceso, por lo que procedió a adjuntar todo el trámite administrativo en calidad de prueba de reciente obtención; sin embargo, la Juez de la causa, de acuerdo a la facultad conferida por el art. 136.III del Código Procesal Civil, con la finalidad de mejor prever, dispuso de oficio la producción de varias probanzas, entre ellas, la solicitud a la Unidad de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra para que remita fotocopias legalizadas del trámite 0068/2020.

  • La citada determinación, fue impugnada en la misma audiencia por la parte demandante, lo que ameritó que la Juez A quo conceda la apelación en el efecto diferido.

  • Tramitada la causa, y ante la emisión de la Sentencia Nº 125/2021 de 05 de julio que resultó desfavorable para la parte actora, pues declaró improbada la demanda principal y probada en parte la pretensión reconvencional, la empresa demandante, por memorial de fs. 584 a 590, interpuso recurso de apelación; sin embargo, los agravios que este actuado contiene están abocados a desvirtuar únicamente los fundamentos en los cuales se amparó la juez A quo para pronunciar sentencia y no así a fundamentar la apelación que fue concedida en el efecto diferido, pues si bien el citado recurso expone entre sus agravios la errónea valoración en que hubiera incurrido la juez de la causa, al valorar el trámite administrativo, empero, no existe reclamo alguno que esté orientado a cuestionar la admisión o la forma en que esta probanza fue adjuntada al proceso. Asimismo, se observa que en el recurso de apelación tampoco existe ratificación de fundamentos que hubiese expuesto el demandante al momento de anunciar la impugnación.

  • En atención de los agravios expuestos en el recurso de apelación los cuales se encuentran resumidos en el Considerando II del Auto de Vista Nº 08 de 21 de febrero de 2022, el Tribunal de alzada procedió a absolver los mismos de manera ordenada, clara y precisa; es así que en el apartado III.3, previamente a analizar el reclamo referido al justo título, haciendo alusión al trámite administrativo efectuado por los demandados ante el Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de Santa Cruz de La Sierra, señaló que si bien fue impugnada la decisión de la Juez de la causa de introducir dicha prueba y que esta impugnación fue concedida en el efecto diferido, no menos cierto es que el demandante, cuando presentó su recurso de apelación contra la sentencia no fundamentó dicho recurso como exige el art. 259 num.3 del Código Procesal Civil; por lo que concluyó que este sujeto procesal desistió de dicha impugnación.

Con base en estas precisiones, a simple vista se colige que el Tribunal de alzada no incurrió en omisión alguna, pues conforme lo estipula el art. 265.I del Código Procesal Civil, se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación, por lo que no existe vulneración del principio de congruencia, ya que todos los agravios expuestos en el recurso de apelación fueron debidamente considerados y absueltos, y si bien se refirió a la impugnación que fue concedida en el efecto diferido, empero esta aclaración se la efectuó con la única finalidad de establecer que en el caso no existe ningún impedimento o trámite pendiente que imposibilite valorar el trámite administrativo, pues de manera expresa señaló que el demandante desiste de su recurso de impugnación, por lo que, no existe ningún óbice legal para valorar la mencionada prueba documental saliente de fs. 387 a fs. 399 emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

De esta manera, se concluye que las observaciones efectuadas por la parte recurrente no resultan evidentes, ya que los datos precisados supra, permiten inferir que al no existir fundamentación ni rectificación de agravios contra la determinación que fue apelada en el efecto diferido, no resulta lógico exigir al Tribunal de alzada que ingrese a considerar y determinar si la decisión de la Juez de la causa de producir prueba de oficio es o no acertada, toda vez que la competencia del referido tribunal se apertura con la interposición y fundamentación de una eventual apelación de la sentencia, tal como lo estipula el art. 259 num.3 del Código Procesal Civil.

Por lo tanto, el hecho de que se haya declarado desistida la apelación que fue concedida en el efecto diferido, resulta acertada, pues conforme a lo ampliamente desarrollado en el apartado III.2. de la doctrina aplicable a la presente resolución, la apelación concedida en el efecto diferido tiene un trámite especial que se encuentra regulado en el art. 259 num.3 del Código Procesal Civil, donde se estableció que su posterior consideración depende de la eventual apelación de la sentencia, momento procesal en que quien interpuso aquel recurso debe fundamentar o en su caso ratificar la fundamentación ya expuesta y así confirmar la apelación diferida, ya que en caso de que la parte interesada al momento de impugnar la sentencia no haga mención alguna a la apelación diferida, el Tribunal de alzada, como ocurrió en el presente caso, se pronunciará válidamente solo con relación a la apelación de la sentencia, y no así respecto a la apelación diferida, porque se entiende que la parte interesada al no haber manifestado su voluntad de hacer efectivo dicho medio de impugnación a tiempo de apelar de la sentencia tácitamente desistió de dicha apelación.

En el numeral 4, se acusa que los demandados si bien tienen justo título, empero estos recaen sobre el lote Nº 9 de la Manzana 28 de la UV. 74, tal como lo demuestra el Testimonio Nº 062/2012 de 02 de abril, y no así sobre el lote Nº 10 del cual es propietario la parte recurrente.

Previamente a analizar el presente reclamo es preciso señalar que la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, la usucapión se cumple poseyendo el bien durante cinco años que se computan desde la fecha en que el título fue inscrito; este modo de adquirir la propiedad se encuentra previsto en el art. 134 del Código Civil, y para su procedencia, conforme a lo expuesto en el apartado III.1 de la presente resolución, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos: 1. Justo título, 2. Buena fe, 3. Posesión continuada, y 4. Transcurso del tiempo, que en el caso de la usucapión ordinaria es de cinco años.

Por su parte, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de 20 de mayo, estableció que: “...la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria”.

Como se observa, uno de los requisitos que ineludiblemente debe cumplirse para adquirir la propiedad a través de la usucapión ordinaria es el justo título, que según lo define el autor Guillermo A. Borda, es: “…aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiere transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que, de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio”.

De acuerdo a estas consideraciones, en el caso de autos, se observa que por Testimonio Nº 62/2012 de 02 de abril que sale de fs. 94 a 95, Marcelo Ortiz Prado transfirió en calidad de venta, un bien inmueble ubicado en la Unidad Vecinal Nº 74, Manzana Nº 28, Lote 9, en favor de Andrés Zvonimir Mileta Rodriguez y Raquel Doly Tarabillo de Mileta, que fue registrado en Derechos Reales en la matrícula computarizada Nº 7.01.1.99.0041843 en fecha 04 de abril de 2012 (fs. 91 a 95); sin embargo, del examen minucioso del trámite administrativo 0068/2020 que fue presentado por la Secretaria Municipal de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra que cursa de fs. 387 a 399, se tiene que los demandados solicitaron certificación para corrección de datos técnicos del citado lote de terreno, que, conforme lo señalaron al iniciar el trámite, este, según coordenadas X= 483800.00 y Y= 8039100.00 y el plano de levantamiento topográfico, se encuentra ubicado en la Uv. 74, Mza. 28, Lote Nº 10.

Ante el inició de dicho trámite, el Gobierno Autónomo Municipal, informó: “Analizada la documentación presentada en la carpeta de trámite PAL247CDT-0068/2020, se constató que existe el plano de levantamiento topográfico con Certificación mediante trámite Nº Diamante: Cr-4634/2019 con Nº Actuación: TFin-0054/2020 de fecha 13/01/2020, en el cual informa que: De acuerdo a las coordenadas WGS-84 del levantamiento topográfico adjunto … el lote de terreno se encuentra ubicado en la Zona Norte, Unidad Vecinal 74, Maza. 28, con una superficie según mensura de 472.30 m2, superficie afectada de 1.38m2, superficie a regularizar 0.00 m2, quedando con una superficie útil de 471.67 m2. Asimismo informa que: ´Realizada la inspección se ha verificado que el levantamiento topográfico presentado, coincide con la ubicación y dimensiones existentes en el terreno”: (el resaltado no corresponde al texto original).

Realizado el análisis de toda la documentación que se presentó y la que se produjo en el trámite administrativo, así como la comprobación técnica de lo alegado por los demandados, el citado Gobierno municipal, en cumplimiento de la Ley 1227 de 18 de septiembre de 2019 que modifica la Ley Nº 247 de Regularización de Derecho Propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a vivienda, procedió a la certificación del levantamiento topográfico para la corrección de datos técnicos, toda vez que el lote de terreno se encuentra ubicado en el Distrito Municipal Nº 5, Unidad Vecinal 74, Manzana Nº 28, Lote Nº 10 (fs. 392).

Conforme a lo expuesto, como bien lo refirió el Tribunal de alzada, si bien los demandados por Testimonio Nº 062/2012, adquirieron el Lote Nº 9; sin embargo, por el trámite administrativo que realizaron con la finalidad de corregir datos técnicos del inmueble, se constató que la ubicación física del lote de terreno es el Lote Nº 10, y como los informes técnicos que efectuaron las unidades respectivas del gobierno municipal no fueron refutados por la empresa demandante que simplemente se limitó a anunciar recuso de apelación en el efecto diferido ante la decisión de la Juez de la causa de solicitar la presentación de dicho trámite, se concluye que los demandados cuentan con justo título para hacer viable su pretensión, pues el ya citado Testimonio cumple con todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión de dominio, y, si bien existe una sub inscripción de dominio registrado el 04 de marzo de 2020, empero, esta emerge del trámite administrativo citada anteriormente, donde como resultado de los certificados y correcciones técnicas del Municipio dio lugar al Instrumento Público Nº 230/2020 de 03 de marzo.

La citada corrección que tiene carácter netamente técnico, no afecta la ubicación física del terreno, ya que este sigue siendo el mismo que adquirieron los demandados de Marcelo Ortiz Prado, el cómputo del plazo establecido para la viabilidad de la usucapión quinquenal debe computarse desde el registro del Testimonio Nº 062/2012 en Derechos Reales, que data de 04 de abril de 2012, pues esta documental se constituye en el justo título mediante el cual los demandados adquirieron el lote de terreno objeto del proceso; por lo tanto, el reclamo aludido en este apartado resulta infundado.

Otro hecho denunciado en casación es el inmerso en los numerales 6 y 7, donde la empresa demandante cuestiona la legitimación pasiva de la acción reconvencional de usucapión ordinaria o quinquenal, ya que acusa que el Tribunal de alzada no realizó una correcta valoración de las actuaciones procesales, toda vez que esta pretensión debió ser interpuesta no solo contra Antonio José Ortiz Aguilera, sino también contra su esposa Nancy Gutiérrez Anglarill que es propietaria del 50%; a su vez, observa que los demandados no reconocen a la empresa Constructora Unipersonal Ortiz el derecho de propiedad.

Como se advierte, la parte recurrente, pretende la nulidad de obrados porque considera que la pretensión reconvencional no fue correctamente interpuesta contra todos los legitimados pasivos, al margen de que los demandados reconvencionistas desconocerían el derecho propietario que la empresa actora tendría sobre el lote de terreno que pretenden usucapir.

En razón de lo acusado en los citados numerales, que como se advierte contienen una fundamentación análoga, es preciso remitirnos a los fundamentos expuestos en el apartado III.1 de la presente resolución, donde al margen de hacer referencia a los requisitos que hacen viable la usucapión quinquenal u ordinaria que se encuentran consagrados en el art 134 del Código Civil, también se estableció la legitimación pasiva de esta acción, es decir, contra quien debe ser interpuesta, concluyendo que ineludiblemente debe estar dirigida contra quien ostenta título como verdadero propietario del bien y reclama ese derecho, precisamente porque el título del usucapiente resulta frágil y vulnerable frente al del usucapido, pues quien demanda la usucapión ordinaria, supone que compró creyendo que su transferente era el verdadero titular.

En el caso de autos, se advierte que ante la demanda de mejor derecho de propiedad, acción negatoria, reivindicación, desocupación, entrega de lote de terreno más cancelación de matrícula en Derechos Reales, que interpuso la empresa unipersonal Constructora Ortiz a través de su representante legal Antonio José Ortiz Aguilera, entre otras probanzas, adjuntó a su demanda el Folio Real de la matrícula computarizada Nº 7.01.1.06.0000389, con el cual acreditaría ser el titular registral del bien inmueble objeto del proceso, pues en el Asiento A-1 de 15 de octubre de 1981 se encuentra registrado como titular de dominio a la “Empresa Constructora Ortiz”; citados los demandados, como medio de defensa plantearon acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria y reconocimiento de mejoras y derechos, pretensiones que fueron interpuestas contra la Empresa Unipersonal Ortiz, quien contestó por escrito de fs. 218 a 221.

Como se advierte, la demanda reconvencional fue debidamente interpuesta contra la empresa Constructora Ortiz quien ostenta título como verdadero propietario del bien y, por las pretensiones interpuestas, lógicamente reclama ese derecho a través de su representa legal; por lo que, en el caso de autos, se identificó correctamente al legitimado pasivo de la usucapión quinquenal u ordinaria, motivo por el cual no amerita declarar la nulidad de obrados, pues el bien inmueble al estar registrado en Derechos Reales a nombre de la Empresa y no así a nombre de una persona natural, esta fue correctamente interpuesta a su representante legal, que conforme a las probanzas que cursan en obrados, recae en Antonio José Ortiz Aguilera, por lo tanto el reclamo aludido resulta infundado.

Finalmente, amerita considerar el reclamo acusado en el numeral 8, donde la parte recurrente refiere que, al haber demostrado derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del proceso, las pretensiones que demandó como mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación son procedentes.

Sobre el particular, y como bien lo refirieron los jueces de instancia, al ser viable la usucapión ordinaria o quinquenal que fue interpuesta como medio de defensa por la parte demandada quién cumplió con todos los requisitos que hacen viable la misma, las pretensiones demandadas carecen de eficacia jurídica; toda vez que, en el caso de autos, por las pruebas adjuntas al proceso operó el efecto extintivo contra la parte demandante; por ende, el presente reclamo carece de sustento, pues si bien la parte actora acreditó derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la UV. 74, Manzano 28, Lote Nº 10, empero como los demandados demostraron con prueba idónea el justo título que ostentan sobre el mismo bien inmueble, que se encuentra registrado en Derechos Reales hace más de 5 años y sobre el cual ejercen posesión pacífica y continua, no amerita declarar la procedencia de las pretensiones demandadas.

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los extremos acusados por la empresa recurrente, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 621 a 631 vta., interpuesto por Antonio José Ortiz Aguilera en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz contra el Auto de Vista N° 08 de 21 de febrero de 2022 que sale a fs. 609 a 613 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.

Se regula los honorarios del profesional abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs.1.000.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizu.

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