CONSIDERANDO I:ANTECEDENTES DEL PROCESO
Antonio José Ortiz Aguilera en su calidad de Gerente Propietario y representante legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz, por memorial de fs. 37 a 40 vta., ratificado por memorial de fs. 53 a 57 y modificado por escrito de fs. 60 a 63, inició proceso ordinario de mejor derecho propietario, reivindicación, acción negatoria, desocupación y entrega de lote de terreno más cancelación de matrícula en Derechos Reales; pretensiones que fueron interpuestas contra Andrés Zvonimir Mileta Rodríguez y Raquel Daly Tarabillo de Mileta, quienes una vez citados, por actuado que cursa de fs. 113 a 119 vta., se apersonaron, interpusieron excepciones, contestaron negativamente y formularon acción reconvencional de usucapión quinquenal u ordinaria y reconocimiento de mejoras.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Nº 17 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, pronunció la Sentencia Nº 125/2021 de 05 de julio, de fs. 574 a 577 vta., declarando IMPROBADA la demanda principal y PROBADA la demanda reconvencional en lo referente a la demanda de usucapión quinquenal y reconocimiento de mejoras, e IMPROBADA la demanda reconvencional en lo referente al pago de mejoras; sin costas por ser juicio doble. En consecuencia, dispuso el registro del derecho propietario de los demandados sobre el bien inmueble objeto de litis.
Ante la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, interpuesta por la parte demandante, la Juez de la causa pronunció el Auto Nº 448/21 de 08 de julio que sale a fs. 581, con la que rechazó dicha solicitud.
Resolución que, puesta en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el demandante Antonio Jesús Ortiz Aguilera en representación legal de la empresa unipersonal Constructora Ortiz, por escrito de fs. 584 a 590, interponga recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 08 de 21 de febrero que sale de fs. 609 a 613 vta., por el que se CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
El hecho de que los demandados hayan concedido el inmueble objeto del proceso en calidad de arrendamiento a terceros, no hace perder la calidad de propietarios y/o poseedores civiles toda vez que su título de propiedad se encuentra registrado en Derechos Reales de manera firme e incólume; al contrario, conforme lo establece el art. 685 del Código Civil, el arrendamiento reafirma su condición de propietarios; por lo que este extremo en nada entorpece los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, máxime cuando el demandante no demostró con prueba idónea la interrupción de la posesión de los demandados.
El trámite de modificación del número de lote, fue arrimado al expediente emergente de una decisión de oficio de la Juez A quo, y si bien esta decisión fue impugnada por el demandante, esta fue concedida en el efecto diferido, empero, cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia, no fundamentó dicho recurso tal como lo exige el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, quedando desistida la impugnación.
Los demandados adquirieron un lote de terreno ubicado en la Unidad Vecinal Nº 74, Manzana Nº 28, Lote signado con el Nº 9, cuando en realidad la ubicación física correcta es en el Nº 10, como establecen los informes técnicos emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra (fs. 387 a 392), los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente.
La sub inscripción realizada por los demandados, si bien no data de hace cinco años, pero como solo se realizó una corrección de orden técnico, sin que se afecte la ubicación física del terreno, pues sigue siendo el mismo que adquirieron, se deduce que el plazo establecido por el art. 134 del Código Civil corre a partir de la inscripción del mencionado lote de terreno en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990041843 de 04 de abril de 2012, por lo que se cumple con el plazo de cinco años.
El hecho de que no se demandó reconvencionalmente a la esposa del actor principal quien sería propietaria del 50% del bien inmueble objeto de litis, al tratarse de un hecho nuevo introducido recién en apelación resulta inadmisible, al margen de que es el mismo demandante quien excluyó de la litis a su esposa, pues no la incorporó como demandante, como tampoco solicitó que se le integre a la litis.
Ante la solicitud de enmienda interpuesta por la parte demandada, el Tribunal de apelación pronunció el Auto Nº 25 de 28 de marzo de 2022 declarando que sale a fs. 618 y vta., por el que corrigió el nombre de la codemandada. Debiendo figurar como Raquel Doly Tarabillo de Mileta.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que la empresa unipersonal Constructora Ortiz, a través de su representante Antonio José Ortiz Aguilera, por escrito de fs. 621 a 630 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.