CONSIDERANDO II:DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte actora, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Expresó que el Tribunal de apelación no señaló si la inspección judicial fue o no valorada por la Juez de la causa, como tampoco señaló porque se le restó valor probatorio.
Sostuvo que el Tribunal Ad quem se apartó de la doctrina y lineamiento aplicable establecido en el Auto Supremo Nº 905/2016 de 27 de julio, donde se estableció los requisitos que debe reunir la usucapión ordinaria; en ese contexto, adujo que los demandados no cumplieron con uno de esos requisitos que es la posesión real y física del bien inmueble, pues por la inspección judicial, las documentales de fs. 24 a 26 y las fotocopias de los carnets de identidad de los reconvencionistas, existe constancia de que el inmueble está en posesión de terceras personas en calidad de arrendamiento, y que los demandados tienen domicilio en un lugar diferente, por lo que no cuentan con posesión útil para que opere su pretensión.
Alegó que la valoración de la prueba de reciente obtención de fs. 387 a 399 le genera agravios, ya que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse sobre el recurso de apelación donde se cuestionó la forma ilegal en que estas fueron introducidas al proceso; de igual forma, acusó que no es evidente que no haya fundamentado su apelación, puesto que al momento de impugnar la decisión de presentar esa prueba que fue ordenada de oficio por al Juez de la causa, ya fundamentó sus reclamos los cuales fueron ratificados al momento de interponer el recurso de apelación contra la sentencia.
Refirió que los demandados si bien tienen justo título, empero este recae sobre el lote Nº 9 de la Manzana 28 de la Uv. 74, tal como reza el Testimonio Nº 062/2012 de 02 de abril, y no así sobre el lote Nº 10 del cual es propietario el demandante.
Denunció que al haberse valorado las pruebas referentes al trámite administrativo que los demandados realizaron ante el Gobierno Municipal, se violó el debido proceso, ya que ese medio probatorio al estar sujeto a una apelación que fue concedida en el efecto diferido, esta impugnación debió ser previamente resuelta pero como no sucedió, esa omisión conllevó la privación de una resolución fundamentada y motivada.
Señaló que el Tribunal de alzada al manifestar que la sentencia no es ultra petita, no efectuó una correcta valoración de las actuaciones procesales, ya que es evidente que los demandados no reconocen a la empresa Constructora Unipersonal Ortiz el derecho de propiedad.
Acusó que es obligación de la parte que pretende adquirir un derecho por usucapión identificar a los propietarios del bien inmueble, por lo que la pretensión reconvencional también debió ser interpuesta contra la esposa del demandante, toda vez que lo dispuesto en sentencia afecta el 50% que pertenece a Nancy Gutiérrez Anglarill.
Manifestó que al haber demostrado derecho de propiedad sobre el bien inmueble ubicado en la Manzana 28 de la Uv. 74 signado como Lote 10, el cual está en posesión de los demandados que cuentan con títulos de propiedad del lote Nº 9, las pretensiones que demandó como mejor derecho de propiedad, acción negatoria y reivindicación son procedentes.
Finalmente, dedujo que el Tribunal de apelación se negó a resolver el recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido, vulnerando los derechos establecidos en los arts. 367 num.2 y 262 num.2, ambos del Código Procesal Civil, pues no es evidente que el recurso de apelación contra la determinación de producir prueba de oficio no haya sido fundamentado.
Conforme a los fundamentos expuestos, el recurrente solicitó se dicte Auto Supremo casando y/o anulando el Auto de Vista recurrido, y en definitiva declarar probada la demanda principal.
De la respuesta al recurso de casación.
Raquel Doly Tarabillo de Mileta, por actuado que cursa a fs. 634 a 635, contestó al recurso de casación de la parte demandante alegando los siguientes extremos:
El Tribunal de alzada dio cabal y estricto cumplimiento con lo dispuesto en los arts. 218 y 213 de la Ley 439 en cuanto a la motivación, fundamentación, claridad y certeza que debe contener toda resolución judicial, pues se pronunció de forma clara sobre los medios y elementos probatorios producidos en el decurso de la actividad probatoria, haciendo énfasis en la inspección ocular y en el contrato de arrendamiento.
Cumplieron con todos los requisitos que hacen viable la pretensión de usucapión quinquenal, entre ellos el justo título que se encuentra registrado en Derechos Reales hace más de cinco años, es decir, desde el año 2012, y ejercen una posesión ininterrumpida.
No se pierde la posesión del bien inmueble por arrendar el mismo, ya que el inquilino tiene calidad de tolerado, que, si bien tiene la posesión física, pero esté carece de animus.
De la revisión del legajo procesal, está claro que todas las pruebas que presentaron a tiempo de contestar, excepcionar y reconvenir, como las presentadas en calidad de reciente obtención y las generadas de oficio a solicitud del Juez de la causa, tuvieron como finalidad que se dicte una resolución judicial acorde a derecho.
El Tribunal de alzada se circunscribió a los agravios denunciados, tal como dispone el art. 265.I del Código Procesal Civil, y como en ningún momento el demandante motivó agravios contra la decisión del juez de la causa de producir prueba de oficio, toda vez que solo anunció la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido sin fundamentar ni formalizar de forma posterior, es decir, a tiempo de recurrir contra la sentencia; no es evidente la omisión alegada, pues precluyó el momento procesal para recurrir contra dicha determinación.
El recurrente confunde los presupuestos y requisitos que hacen viable la usucapión decenal o extraordinaria con la pretensión reconvenida que es usucapión quinquenal.
La parte demandante introduce en apelación y casación situaciones jurídicas que no fueron objeto del proceso, como es el tema de la ganancialidad del bien inmueble objeto del proceso.
Por lo expuesto, toda vez que el recurrente reitera argumentos de su recurso de apelación y emite criterios subjetivos carentes de una mínima fundamentación analítica y racional que permita entender la impugnación, solicitó se dicte auto supremo confirmando (sic) el Auto de Vista, con la imposición de costas y costos.